Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no existir persecución ilegal, toda vez que los accionantes si consideraban que la orden de aprehensión era ilegal, debieron denunciar ante la autoridad jurisdiccional que conocía la causa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.(b) “Ahora bien, de acuerdo a lo señalado la autoridad fiscal en audiencia de acción de amparo constitucional, que no fue desvirtuado por el ahora accionante, éste fue aprehendido por funcionarios policiales ?conforme se evidencia a fs. ??223 del cuaderno del MP?? (sic), en cumplimiento a la orden de aprehensión librada por la representante del Ministerio Público; y si, consideró que dicha aprehensión era ilegal, debió denunciarla ante la autoridad jurisdiccional que conocía la causa; sin embargo, en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo en la indicada fecha, conforme sostiene la Fiscal demandada, se ordenó su detención preventiva, infiriéndose en consecuencia que no se formuló incidente alguno al respecto; decisión contra la cual, tampoco se activó ningún medio de impugnación. Afirmación que se efectúa en razón a que la parte accionante no adjuntó documento alguno que pudiera generar en esta instancia una convicción diferente, siendo además que en sus alegatos, tampoco mencionó haber activado algún mecanismo intra procesal contra la Resolución de medidas cautelares de 12 de junio de 2015; por tanto, los argumentos de la autoridad fiscal demandada, al no haber sido controvertidos, se tienen por veraces, haciéndose evidente que, al no haber formulado ni el incidente sobre una supuesta ilegal aprehensión ante la autoridad jurisdiccional, dejó precluir su derecho; y que, en referencia a la supuesta ilegalidad de su detención, se tiene que la misma fue dispuesta por autoridad jurisdiccional competente, dentro de un proceso penal instaurado en su contra, en el que, luego de cumplidas las formalidades procesales previas, fue imputado y sometido a audiencia de medidas cautelares, donde se determinó privarlo de su libertad de forma temporal, característica principal de la detención preventiva; no obstante, teniendo conocimiento de lo dispuesto por la juzgadora ahora demandada, tampoco activó el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP. Finalmente, en base nuevamente a lo expuesto por la Fiscal demandada, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 25 de junio de 2015, solicitada por la defensa de Beimar Fulguera Llusco y otro, la autoridad jurisdiccional denegó la pretensión por continuar latentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.6 y 8; y 235.2 del adjetivo penal; determinación contra la que tampoco no se formuló impugnación alguna”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2015-S2
Sucre, 13 de Noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 11650-2015-24-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2015 de 1 de julio, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Mario Fulguerra Ninaja, Beimar Fulguerra Llusco y Marvin Fulguerra Llusco contra Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda Mixta del Centro Integrado del Plan Tres Mil; y, Mikne Litzy Torrico Bautista, Fiscal de Materia Adscrita a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ambas del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 73 a 77 vta., los accionantes señalan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A supuesta denuncia escrita formulada por la presunta comisión de los delitos de estafa y amenazas, la Fiscal demandada, el 21 de abril de 2015, libró mandamientos de aprehensión contra Mario Fulguerra Ninaja y Beimar Fulguerra Llusco, mismos que fueron ejecutados el 28 de igual mes y el 11 de junio, del mismo año, por personas vestidas de civiles, sin antes ponerse en su conocimiento la existencia de causa alguna en su contra o procederse a su legal citación con denuncia o querella formulada en su contra.
Añaden que, la representante del Ministerio Público, posteriormente formuló imputación en su contra por los delitos de extorsión, estelionato y amenazas, modificando los tipos penales por los que inicialmente se había iniciado el proceso, dejándolos en absoluta indefensión.Continúan manifestando que, tanto las irregularidades cometidas en su aprehensión como la modificación de los tipos penales al momento de la imputación, fueron denunciadas ante la autoridad jurisdiccional que asumió conocimiento del caso, la cual, sin valorar los elementos aportados, omitió pronunciarse sobre la ilegalidad de las aprehensiones, disponiendo por el contrario su detención preventiva, por supuestamente concurrir los riesgos procesales descritos en los arts. 234.6 y 8; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante que, tratándose los ilícitos denunciados de delitos que no exceden la pena de seis meses, no procede la orden de aprehensión y que, además, respecto al supuesto delito de estafa, la presunta víctima, Lizeth Vania Canaviri Lucana, presentó desistimiento voluntario, extinguiéndose en consecuencia la acción, por lo que no correspondía proseguir la acción en su contra por tal ilícito.
Finalmente, respecto a Marvin Fulgueria Llusco, denuncian que este se encuentra indebidamente perseguido.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad de partes y a la defensa, sin citar la norma constitucional que los contiene.
**I.1.3. Petitorio**
Solicitan se conceda la tutela disponiéndose la inmediata libertad de Mario Fulguera Ninaja y Beimar Fulguera Llusco, así como el cese de la percusión ilegal de Marvin Fulguera Llusco, debiendo enmarcarse el proceso al procedimiento.
**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**
Efectuada la audiencia pública el 1 de julio de 2015, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 89 a 92 vta., se produjeron los siguientes hechos:
**I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción**
El abogado de la parte accionante, se ratificó en el contenido de la demanda.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda Mixta del Centro Integrado del Plan Tres Mil, por escrito cursante a fs. 87 y vta., informó que: a) EL 30 de abril de 2015, en audiencia cautelar, Mario Fulguera Ninaja formuló incidente de aprehensión ilegal conforme determina el art. 226 del CPP, mismo que fue rechazado al haberse dado cumplimiento a lo previsto por los arts. 93 y 94 del mismo cuerpo normativo; habiéndose formulado imputación dentro del plazo previsto en la parte in fine del señalado art. 226; b) Mediante Resolución de 12 de junio de 2012, proferida en audiencia cautelar, Bymar Fulguera Llusco,planteó incidente relativo a la falta de control jurisdiccional; determinación que fue recurrida en apelación; y, c) Respecto a la supuesta persecución de Marvin Fulguera Llusco, manifiesta que tal situación le es desconocida.
En uso de la palabra en audiencia, Mikne Litzy Torrico Bautista, Fiscal de Materia Adscrita a la FELCC del departamento de Santa Cruz, señaló lo siguiente: 1) Existen dos proceso penales instaurados contra Mario Fulguera Ninaja y Beimar Fulguera Llusco: i) El primero, a denuncia de Lizeth Vania Canaviri Lucana formulada el 2 de octubre de 2014, en el que la denunciante presentó desistimiento al haberse suscrito compromiso con los denunciados; sin embargo, ante el incumplimiento, la denunciante solicitó señalamiento de audiencia cautelar; ii) La segunda denuncia la formula Víctor Hugo Banegas por los ilícitos de estafa, estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; 2) El Ministerio Público ante la gravedad de los hechos demostrados, emitió el 21 de abril de 2015, orden de aprehensión contra los denunciados, misma que fue ejecutada el 28 de igual mes y año, respecto a Mario Fulguera Ninaja, por Dionisio Inta, funcionario policial a cargo del Distrito Policial 3, al contrario de lo aseverado por los ahora accionantes sobre haber sido aprehendido por particulares; 3) El 29 de abril de 2015, se presentó imputación formal y en audiencia de medidas cautelares, luego de considerar los incidentes formulados por Mario Fulguera Ninaja, la autoridad jurisdiccional ordenó la detención del encausado, determinación que fue recurrida en apelación remitiéndose a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó el fallo impugnado; 4) El 15 de mayo de 2015, se presentó ampliación de denuncia contra Marvin Fulguera Llusco por los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado, amenazas y extorsión; 5) Beimar Fulguera Llusco, fue aprehendido por policías cuando intentaba darse al fuga, habiendo sido sometido a audiencia cautelar el 12 de junio de 2015, donde se determinó su detención preventiva; 6) A solicitud de los imputados Mario Fulguera Ninaja y Beimar Fulguera Llusco, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva el 25 de junio de 2015, pretensión que fue denegada por la autoridad jurisdiccional, por considerar que se mantenían latentes los riesgos procesales descritos en los arts. 234.6 y 8; y 235.2 del CPP; 7) No se procedió a la aprehensión de Marvin Fulguera Llusco, porque lo no ameritaba en ese momento; y, 8) Los accionantes tienen expedita la vía prevista por el art. 251 del adjetivo penal, pudiendo interponer recurso de apelación incidental contra el fallo dictado por la juez de la causa, no siendo procedente la acción de libertad contra supuestas infracciones al debido proceso.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 10/2015 de 1 de julio, cursante de fs. 93 a 97, el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del Tribunal del Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada, argumentando, luego de efectuar una relación de expediente, que los accionantes “...están siendo procesados con el control jurisdiccional de la jueza accionada” (sic).
II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 6 de abril de 2015, Víctor Hugo Banegas Suárez, presentó ante el Ministerio Público, querella por los delitos de estafa y amenazas, contra Mario Fulgueria Ninaja, Beimar Fulgueria Llusco y otro, habiéndose informado del inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Mixto de turno del Plan 3000, el 14 de igual mes y año (fs. 2 a 4; 12).
II.2. La Fiscal de Materia, Mikne Litzy Torrico Bautista, el 21 de abril de 2015, emitió Resolución Fiscal de Aprehensión contra Mario Fulgueria Ninaja y Beimar Fulgueria Llusco, procediendo el funcionario policial, Dionisio Inta, el 28 de igual mes y año a la aprehensión de Mario Fulgueria Ninaja (fs. 13 a 19).
II.3. El 29 de abril de 2015, el Ministerio Público presentó imputación formal contra Mario Fulgueria Ninaja por la presunta comisión de los delitos de estafa, extorsión y estelionato, solicitando se disponga medida cautelar de detención preventiva (fs. 20 a 21).
II.4. En audiencia de medidas cautelares de 30 de abril de 2015, la defensa del imputado formuló incidente de ilegalidad en la aprehensión y falta de tipicidad respecto a los delitos señalados en la imputación, habiendo merecido Auto de la fecha, por el cual, la autoridad jurisdiccional rechazó los mismos, argumentando que, la declaración informativa del imputado fue tomada en presencia del Ministerio Público, del abogado de la defensa y del asignado al caso conforme prevén los arts. 93 y 94 del CPP; y, en cuanto a la tipificación de los hechos por los cuales fue imputado Mario Fulgueria Ninaja, señaló que es facultad privativa del Ministerio Público imputar hechos antijurídicos, correspondiéndole sustentar la tipificación provisional realizada (fs. 22 a 33).
II.5. Por Auto de 30 de abril de 2015, Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixta del Centro Integrado del Plan Tres Mil, dispuso la detención preventiva de Mario Fulgueria Ninaja, por considerar que los riesgos procesales descritos en los arts. 234.6 y 8; y 235.2 del CPP, se encontraban latentes; decisión que fue apelada en la audiencia, siendo que, conforme lo expresado por los accionantes y ratificado por los demandados, el Tribunal de alzada confirmó el fallo impugnado, emitiéndose el correspondiente mandamiento de detención preventiva (fs. 33 vta. a 35).
II.6. El 11 de mayo de 2015, Víctor Hugo Banegas Suárez, amplió querella contra Marvin Fulgueria Llusco, emitiéndose, por el Ministerio Público, la correspondiente orden de citación para que, el 28 de igual mes y año, se haga presente a objeto de prestar declaración informativa dentro del proceso seguido contra Mario Fulgueria Ninaja y otros por los delitos deestafa y amenazas, y poniendo en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, la ampliación de querella por escrito de 21 del indicado mes y año (fs. 36 a 40; 42).
II.7. El 21 de mayo de 2015, la Fiscal de Materia, Mikne Litzy Torrico Bautista, emitió orden de aprehensión contra Beimar Fulguerra Llusco (fs. 41).
II.8. Por memorial de 26 de mayo de 2016, Lizeth Vania Canaviri Lucana, comunicó a Mikne Litzy Torrico Bautista, Fiscal de Materia que, dentro de la denuncia interpuesta por su parte contra Mario Fulguerra Ninaja y Beimar Fulguerra Llusco, se había arribado a un acuerdo transaccional conciliatorio, por lo que, formulaba desistimiento definitivo a favor de los encausados, poniendo en conocimiento del mismo a la autoridad jurisdiccional mediante escrito 26 de igual mes y año (fs. 58 a 69).
II.9. El 10 de junio de 2015, el Ministerio Público presentó ante la Jueza Segunda de Instrucción Mixta en lo Penal del Centro Integrado del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso instaurado a instancias de Víctor Hugo Banegas Suárez, imputación formal contra Beimar Fulguerra Llusco, por la presunta comisión de los delitos de estafa y extorsión, solicitando aplicación de medida cautelar de detención preventiva (fs. 45 a 46 vta.).
II.10. Dentro del proceso instaurado a denuncia de Lizeth Vania Canaviri Lucana contra Mario Fulguerra Ninaja y Beimar Fulguerra Llusco, por la presunta comisión del delito de estafa, la Fiscal de Materia asignada al caso, Mikne Litzy Torrico Bautista, el 12 de junio de 2015, presentó imputación formal ante la Jueza Segunda de Instrucción Mixta en lo Penal del Centro Integrado del Plan 300 del departamento de Santa Cruz, únicamente contra Mario Fulguerra Ninaja, solicitando aplicación de medida cautelar de detención preventiva (fs. 43 a 44 vta.).
II.11. La Fiscal demandada, en audiencia de garantías manifestó que contra la decisión asumida por la Jueza de la causa, el 29 de abril de 2015, respecto a los incidentes formulados por Mario Fulguerra Ninaja y la decisión de imponerle detención preventiva, el justiciable formuló recurso de apelación, que siendo conocido por la Sala Penal Segunda, confirmó el fallo impugnado (fs. 92 y vta.).
II.12. De acuerdo al Informe escrito presentado por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta en lo Penal del Centro Integrado del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, Beimar Fulguerra Llusco, formuló recurso de apelación contra la Resolución emitida el 12 de junio de 2015 en audiencia cautelar, respecto al incidente relativo a la falta de control jurisdiccional, actuado que no cursa en el expediente y por ende se desconoce si fue resuelto o no por autoridad superior (fs. 87).
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