Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no se advierte la vulneración del principio de congruencia, toda vez que la hoy tercera interesada, expresó como agravio la resolución emitida por la jueza disciplinaria, ya que no consideró los elementos de prueba que permiten arribar a la sanción que le corresponde al ahora accionante, por haber incurrido en demora negligente en la tramitación de los procesos, establecido como falta grave conforme a la LOJ; es decir, expuso como agravio la no consideración de que la conducta del nombrado, se adecua a lo previsto en el art. 187.14 de la citada ley, no siendo evidente el argumento expuesto por el accionante, referido a un fallo ultra petita o sobre elementos que no fueron fundamentados como agravios por la primera nombrada. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “ Se denuncia supuestos actos lesivos cometidos por los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -hoy demandados- al haber emitido un pronunciamiento ultra petita en la Resolución SD-AP 234/2015, al considerar el art. 187.14 de la LOJ, que según el ahora accionante no habría sido expuesto por la hoy tercera interesada; adecuando una falta que no se fundamentó como agravio, señalando que al no haber comunicado al juzgador la no provisión de recaudos de ley, retardó indebidamente un trámite de incidente de actividad procesal defectuosa. Al respecto, de la revisión del contenido del memorial de apelación de 12 de enero de 2015, se tienen expresados los siguientes agravios: (…) Contextualizados los fundamentos expuestos en el memorial de apelación, se tiene que efectivamente la hoy tercera interesada, expresó como agravio la Resolución emitida por la Jueza Disciplinaria, ya que no consideró los elementos de prueba que permiten arribar a la sanción que le corresponde al ahora accionante, por haber incurrido en demora negligente en la tramitación de los procesos, establecido por el art. 187.9 y 14 de la LOJ; es decir, expuso como agravio la no consideración de que la conducta del nombrado, se adecua a lo previsto en el art. 187.14 de la citada Ley, no siendo evidente el argumento expuesto por el accionante, referido a un fallo ultra petita o sobre elementos que no fueron fundamentados como agravios por la primera nombrada; por tanto, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia como denuncia el ahora accionante, lo que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada. Por último, el hoy accionante menciona que el hecho de no haber comunicado a la autoridad competente la omisión del pago de los recaudos de ley -que es la falta por la cual se le acusa-, no se encuentra establecido como obligación en ningún ordenamiento jurídico; al respecto, corresponde aclarar que la sanción impuesta al mismo, se funda en haber incurrido en la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, que dispone: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, norma a la cual el accionante subsumió su conducta, conforme lo determinado por las autoridades demandadas, al no remitir a la Central de Notificaciones los antecedentes procesales correspondientes al trámite del incidente interpuesto por el imputado Luis Miguel Gutiérrez Bernabé para las notificaciones respectivas a las partes procesales por más de cinco meses, generando de esta manera un retraso en el trámite del proceso, argumentos que cumplen con una suficiente argumentación y no evidencia el desconocimiento al principio de taxatividad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2016-S3
Sucre, 18 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16224-2016-33-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31 de 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 170 vta. a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Daniel Mejía Gallardo contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2016, cursante de fs. 125 a 130 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de junio de 2014, Teresa Murillo, servidora de la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura -ahora tercera interesada-, inició un proceso administrativo en su contra en su condición de Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, por supuestas faltas administrativas graves previstas en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), habiendo la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Santa Cruz de la mencionada institución, emitido la Sentencia 108/14 de 15 de diciembre de 2014, declarando improbada dicha denuncia.
Ante el fallo citado supra, la hoy tercera interesada interpuso recurso de apelación, por lo que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, dictaron la Resolución SD-AP 234/2015 de 13 de julio, determinando revocar en forma parcial la Sentencia 108/14, lesionando así sus derechos a la defensa y al debido proceso, al pronunciarse de forma ultrapetita, invocando el art. 102 incs. a) y b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, los cuales establecen las formas en que puede resolverse la apelación, siempre de acuerdo a los agravios expresados por la apelante; sin embargo en este caso, la escasa apelación presentada por la prenombrada no manifestó ningún agravio sufrido por la referida Sentencia, tampoco expresó que no se haya probado demora dolosa, sino solo una demora negligente, por lo que al no existir dolo, la conducta no se subsume a la norma, siendo improcedente la aplicación de sanción alguna, ya que se “caería” en ilegalidad y arbitrariedad.
La Resolución emitida por los hoy demandados, hacen hincapié a la tramitación de un incidente, referido al incumplimiento del art. 187.14 de la LOJ, que no fue expuesto por la ahora tercera interesada; empero, fue analizado de oficio por los nombrados; en consecuencia, el fallo impugnado no se adecua a procedimiento y lesiona sus derechos y garantías, porque falla de manera ultra petita al pronunciarse sobre una falta que no se fundamenta como agravio, además de ser carente de motivación y congruencia, más aún cuando en ningún ordenamiento jurídico se encuentra determinado que el Secretario de Juzgado deba comunicar a la autoridad competente el no pago de los recaudos de ley.
Los ahora demandados revocaron en forma parcial la Sentencia apelada, de forma arbitraria y caprichosa, sin que concurra una debida fundamentación por la tercera interesada para tal decisión, pronunciándose de forma ultra petita, ocasionándole indefensión, pues no conoció con certeza las razones y motivos que indujeron a estos a dictar el fallo ahora impugnado, además de haber realizado una interpretación incorrecta de la norma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación y congruencia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución SD-AP 234/2015 de 13 de julio, emitida por los ahora demandados; y, b) Ordenar a los nombrados, dicten una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, confirmando de manera total la Sentencia 108/14 de 15 de diciembre de 2014; toda vez que, no se fundamentó agravio por la parte apelante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 170 y vta., presente la tercera interesada y ausentes el accionante así como las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejero de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 162 a 169 vta., manifestaron que: 1) El accionante confunde la acción de amparo constitucional con una instancia más dentro del proceso, por cuanto no precisó el nexo causal entre los aparentes hechos demandados y los supuestos derechos vulnerados; 2) Se presentó la denuncia disciplinaria contra el ahora accionante, por el Informe de Auditoría Jurídica 30/2013 de 20 de diciembre, sobre las actuaciones procesales relativas al caso del imputado Luis Miguel Gutiérrez Bernabé, fallecido en la tragedia ocurrida en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, quien el 27 de febrero de igual año, habría presentado un incidente de actividad procesal defectuosa, que mereció el decreto de 28 del mismo mes y año, disponiendo el traslado al Ministerio Público y a la parte civil, para que contesten en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; sin embargo, no se realizaron dichas diligencias; 3) Se formuló recurso de apelación argumentando que la Jueza a quo no valoró la prueba que acredita que el hoy accionante no remitió a la Central de Notificaciones en casi seis meses los antecedentes necesarios para las respectivas diligencias, aspecto ordenado por el Juez de la causa por segunda vez cuando el imputado solicitó el 23 de abril del citado año se dicte resolución al incidente planteado, sin que haya sido cumplido por el procesado, aduciendo que no se habrían proporcionado los recaudos de ley; 4) Notificado el accionante con el recurso de apelación, no respondió en el plazo de ley, habiendo proseguido el proceso conforme a procedimiento; 5) El nombrado al no haber remitido los antecedentes para las notificaciones pertinentes por casi seis meses, ocasionó un retraso indebido que a su vez vulnera los mandatos constitucionales previstos en los arts. 115 y 180.I de la CPE, referidos a la celeridad que debe ser observada por todas las jurisdicciones, para garantizar la protección efectiva y oportuna de los Jueces y Tribunales; 6) El hoy accionante asumió una actitud completamente pasiva, pues no tuvo ni la mínima intención de comunicar al administrador de justicia sobre la falta de provisión de los recaudos de ley, para que esta autoridad conmine al pago de los mismos o en su caso ordene sacar las copias sin costo en las fotocopiadoras que tienen convenio con el juzgado, y al no haber actuado de esta forma ocasionó la falta de remisión de antecedentes a la Central de Notificaciones para que se practiquen las diligencias correspondientes; 7) Se realizó una incorrecta valoración de la prueba y un análisis equivocado del caso, más aún si se considera que el impulso procesal le compete a la administración de justicia y no a las partes; 8) La conducta del ahora accionante se subsume a lo previsto en el art. 187.14 de la LOJ, en el entendido que retardó indebidamente el trámite delincidente de actividad procesal defectuosa; y, *9)* La fundamentación y motivación de la Resolución SD-AP 234/2015 no es ultra petita, ilegal, arbitraria, incongruente, equivocada, caprichosa, forzada ni carente de sustento legal, por el contrario se halla sometida al marco constitucional, jurídico y legal, toda vez que responde a cada uno de los aspectos cuestionados de la resolución de primera instancia, particularmente a la falta de remisión de antecedentes a la Central de Notificaciones por parte del accionante, lo que constituye un retardo indebido, fundamentándose de esta forma, la subsunción de la conducta del mismo al ilícito por el cual fue sancionado.
Se hace notar que en el informe resumido precedentemente, suscribe al pie Abrahán Eddy Cortez Gutiérrez, Asesor-Asistente del Consejo de la Magistratura, figurando una nota que señala: “POR LA DRA. CRISTINA MAMANI A. IMPEDIDA MOMENTÁNEAMENTE POR BAJA MÉDICA HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2016” (sic); sin embargo, al no haberse acompañado Testimonio de poder para ese efecto, no puede tenerse como válida la actuación de dicho funcionario.
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