Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el Auto Nacional Agrario se encuentra debidamente fundamentado en cuanto a las causales de improcedencia que impiden el ingreso al análisis de fondo del recurso de casación deducido por la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Por otro lado, se denuncia que el Auto Nacional Agrario “S 2ª 38/11”, sería una copia de la Resolución pronunciada por el juez inferior, el cual utiliza sus mismos argumentos y no se encuentra fundamentado; con relación a esta aseveración, cabe señalar que la parte accionante no toma en cuenta que el indicado fallo, declaró improcedente el recurso de casación deducido por la parte accionante; es decir, no ingresó a analizar los argumentos de fondo y de forma mencionados en dicho recurso, por incumplimiento de los requisitos procesales para su consideración; en ese sentido, no resulta ser evidente que el mismo se trate de una copia de la Resolución del Juez Agrario codemandado, ni que en él se hubieren utilizado sus mismos argumentos, y mucho menos que los Vocales demandados hubieren realizado una fundamentación sobre los aspectos atinentes al proceso de interdicto, pues como quedó establecido, no se abrió la competencia del Tribunal Agrario Nacional para conocer y resolver los cuestionamientos expuestos por la parte accionante en su recurso, y por lo mismo, al no emitirse un criterio sobre tales hechos, es erróneo alegar que el Auto Nacional Agrario “S 2ª 38/11” no se encuentre debidamente fundamentado. Dentro de ese mismo contexto y en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Auto Nacional Agrario impugnado, se halla debidamente fundamentado en cuanto a la improcedencia del recurso de casación, advirtiéndose en el mismo, la existencia de una exposición de los motivos que la sustentan, la cita de disposiciones legales que la respaldan, las razones determinativas por la cuales se arribó a esa determinación y una razonable coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de dicho fallo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2013-L
Sucre, 20 de diciembre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24564-50-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 619/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 308 a 310 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Quispe Cadima y Felicidad Zerda Carillo Vda. de Quispe contra Antonio Hassentuefel Salazar y David Omar Barrios Montaño, ex-Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional; Lucio Fuentes Hinojosa, Presidente; Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, ambos Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, José Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2011, ampliado el 8 de agosto de 2013, -sólo por la coaccionante- en vista del fallecimiento de Alejandro Quispe Cadima y posterior memorial de renuncia de la acción de 15 de noviembre del citado año, cursantes de fs. 32 a 35 vta., 91, 267 y 271, respectivamente, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda de interdicto de recobrar la posesión que siguió en su contra Pastora Medina Vda. de Vargas, el Juez Agrario de Quillacollo, pronunció la Resolución 02/2011 de 28 de enero, por la cual, declaró probada dicha demanda, ordenando la restitución del inmueble, contra la cual se planteó recurso de casación, emitiéndose el Auto Nacional Agrario “S 2a 38/11” de 22 de junio de 2011, que declaró improcedente dicho recurso.
Refiere, que las mencionadas Resoluciones no valoraron ni apreciaron a cabalidad y en sujeción a la ley, las pruebas adjuntadas al expediente, aspecto que atenta contra sus derechos fundamentales; así menciona que la resolución no consideró las contradicciones existentes en las declaraciones testifícales de cargo y que tampoco se demostró que la actora del proceso interdictal, haya estado en posesión de los terrenos y menos que hubiera sufrido la eyeción; por su parte, en relación al Auto Nacional Agrario, señala que la misma es una copia del fallo, que no motiva ni fundamenta su decisión, limitándose a esgrimir lo sostenido por el juez a quo, remitiendo toda su motivación a dicha resolución.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la “aplicación objetiva de las leyes”; así como la conculcación de los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y legalidad, citando al efecto los arts. 24, 109, 113, 115.I y II, 116, 117 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose la anulación del Auto Nacional Agrario “S 2ª 38/11” y la Resolución 2/2011, ordenando a los demandados pronuncien nuevos fallos motivados, que resguarden sus derechos vulnerados y suprimidos.
I.2. Trámite procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La presente acción de amparo constitucional en principio ingresó al Tribunal Constitucional el 3 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció el Auto Constitucional 0031/2013-RCA-SL de 14 de febrero, por el cual revocó la Resolución 353/2011 de 27 de octubre, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, disponiendo que dicha Sala admita la presente acción de amparo constitucional, someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Devuelto el expediente al Tribunal de garantías, se hizo constar el fallecimiento del coaccionante Alejandro Quispe Cadima (fs. 67), ampliándose la presente acción tutelar el 8 de agosto de 2013 (fs. 91) y renunciando el 15 de noviembre del mismo año, contra de uno de los Vocales codemandados ante la imposibilidad de su citación (fs. 267 y 271), admitiéndose finalmente la presente acción de defensa, y luego de las notificaciones correspondientes, se instaló la audiencia respectiva, dictándose posteriormente la Resolución 619/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 308 a 310 vta., que venida en revisión fue sorteada el 13 de diciembre del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se dicta dentro de plazo.
I.3. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 303 a 307, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadasLucio Fuentes Hinojosa y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados del Tribunal Agroambiental, a través de su representante, por informe escrito cursante de fs. 134 a 139 vta., que fue ratificado en audiencia, señalaron: a) En materia agraria, rige el principio de integralidad; por el cual, a tiempo del análisis y valoración de las pruebas, se tiene la obligación de considerar las connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra; b) El Juez de la causa fundó su fallo en las pruebas esenciales, decisivas y pertinentes, con las cuales demostró los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión, no habiendo los accionantes desvirtuado los fundamentos expuestos en el interdicto; c) Se comprobó la perturbación material con las declaraciones de testigos, la inspección judicial y la prueba documental pertinente; d) Los Vocales demandados al declarar la improcedencia del recurso de casación en el fondo, efectuaron una apreciación correcta de la normativa constitucional, agraria, procesal y sustantiva civil; e) La parte accionante no planteó el recurso de reposición contra las irregularidades advertidas en el proceso oral agrario, ni tampoco interpusieron el recurso de casación en la forma de acuerdo a la normativa procesal civil; evidenciándose la inexistencia de técnica recursiva necesaria que exige la Ley; f) Los accionantes en el interdicto, participaron activamente, haciendo valer sus derechos e interponiendo el recurso de casación, motivo por el cual no existió vulneración de los derechos y garantías argumentados en la presente acción; y, g) El Auto Nacional Agrario impugnado fue debidamente fundamentado, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, que sirvieron para declarar la improcedencia del recurso de casación; en consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada, con costas y multa.
Javier Peñafiel Bravo, Magistrado, por informe escrito cursante de fs. 152 a 157 vta., reiteró los argumentos y el petitorio expuestos de forma precedente.
Antonio Hassenteufel Salazar, ex-Vocal codemandado, pese a encontrarse citado, conforme se advierte a fs. 274, no se apersonó ni presentó informe alguno.
En relación a David Omar Barrios Montaño, se advierte renuncia expresa de la presente acción a su favor, admitido por el Tribunal de garantías, en virtud al entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0134/2012 de 4 de mayo (fs. 267, 271 y 273).
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