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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1267/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1267/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, toda vez que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir quien considera haber sido objeto de esa lesión, debe solicitar su reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir quien considera haber sido objeto de esa lesión, debe solicitar su reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios o recursos que prevé la ley.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Al respecto, cabe señalar que los hechos denunciados por la accionante están vinculados al debido proceso - que es tutelado cuando concurren los supuestos que lo hacen viable; es decir, que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciadas, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que la accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o privación de la libertad; mismo que en el caso de medidas cautelares no es exigible conforme la jurisprudencia sentada por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo; en ese orden, se ha evidenciado que el señalamiento de dicho actuado procesal denunciado como la falta de competencia, no se encuentran directamente vinculados a la libertad física de la accionante; consecuentemente, no corresponde realizar análisis alguno pues son aspectos vinculados a la garantía del debido proceso, no cumpliéndose con los requisitos previstos para su análisis a través de la acción de libertad, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que debió observar la accionante antes de interponer erróneamente esta acción de defensa; toda vez, que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quien considera haber sido objeto de esa lesión, debe solicitar su reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, es la vía idónea para precautelar las lesiones al debido proceso; circunstancia; que determina, se deniegue la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2015-S2

Sucre, 13 de noviembre 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 11654-2015-24- AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/15 de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ives Padilla Balcázar en representación en mandato de Elsa Digna Padilla Balcázar contra Patricia Gonzáles Rioja, Jueza de Instrucción Quinceava Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 10 a 13, la accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, la Jueza ahora demandada, señaló audiencia pública de imputación y medidas cautelares para el 1 de julio de 2015, sin considerar que el 9 de enero del año citado, interpuso apelación del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada; circunstancia por la que no debió efectuar dicho señalamiento puesto que su competencia se encontraba suspendida temporalmente por el recurso planteado, motivo por el que no podía realizar ningún acto procesal menos señalar audiencias, citando al efecto la SC 0178/2014 de 30 de enero, además que la autoridad jurisdiccional omitió su deber de revisión del proceso para verificar que se encontraba pendiente la apelación del incidente de nulidad decidido, encontrándose indebidamente procesada y sin que se le permita estar en igualdad de condiciones, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14, 115.I. II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, y por consiguiente, se ordene el cese del proceso indebido y la revocatoria de audiencia para la imputación formal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2015, conforme consta del acta cursante a fs. 18 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando: a) La Jueza demandada le vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; toda vez que llama la atención que dicha autoridad no tenga conocimiento de los antecedentes del caso y se apresure a señalar la audiencia de imputación y medidas cautelares, estando pendiente de resolución la apelación del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, prolongando su competencia, la que estaba suspendida hasta que vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen; y, b) Solicita la admisibilidad de la presente acción de libertad, por encontrarse indebidamente procesada por cuanto el Auto de Vista de 28 de mayo de 2015, que se anexó a los antecedentes, revocó el Auto Interlocutorio; por consiguiente, anuló la imputación formal, habiendo demostrado de esta manera la lesión de sus derechos y garantía fundamentales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vivian Patricia Gonzáles Rioja, Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal, en su informe escrito de fs. 17 y vta., señaló: 1) El incidente de defectos absolutos interpuesto por la accionante, fue resuelto el 26 de marzo de 2015, cuyo rechazo fue objeto del recurso de apelación incidental, siendo remitidos los antecedentes ante la Sala Penal Primera; 2) Señaló audiencia de medidas cautelares en cumplimiento a la SCP 108/2014 de 10 de enero, que establece que la interposición de excepciones e incidentes, no suspenden la audiencia de medidas cautelares; 3) Por memorial de 1 de julio del mencionado año, la accionante le hizo conocer que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 28 de mayo del año en curso, revocó el Auto Interlocutorio apelado y determinó anular la imputación formal de 2 de febrero del indicado año, decisión judicial que no conocía, puesto que hasta la fecha los antecedentes no fueron remitidos al Juzgado.I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 12/15 de 1 de julio de 2015, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Conforme a la SCP 108/2014 de 10 de enero, durante la etapa preparatoria, la investigación debe continuar; es decir, que la competencia y el control jurisdiccional del Juez Cautelar no puede ser suspendido, por la interposición de incidentes o excepciones; ii) Cuando la Jueza demandada señaló la audiencia de medidas cautelares, la imputación seguía pendiente de resolución, puesto que si existe una nulidad de la misma no puede haber más proceso hasta que se repare el defecto causa de la nulidad, en autos, estaba pendiente la apelación del incidente, por lo que el señalamiento de la audiencia por la autoridad jurisdiccional estaba dentro de su competencia, como lo establecido por la SC 178/2014; y, iii) El señalamiento de audiencia denunciado, no tiene relación directa con la restricción de libertad de la accionante, puesto que será en ese actuado procesal donde recién se considerará su situación jurídica, existiendo la posibilidad que se conceda su libertad irrestricta (SCP 0145/2015).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir quien considera haber sido objeto de esa lesión, debe solicitar su reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios o recursos que prevé la ley.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1267/2015-S2Fuente oficial