Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, al encontrarse pendiente una resolución de recurso jerárquico que presentó el acionante dentro del proceso disciplinario que se le sigue.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”(…) apelación presentada en audiencia y que fue rechazada en el mismo acto); vale decir, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural, por las supuestas omisiones e irregularidades cometidas en la tramitación del proceso seguido en su contra, impugnaciones que fueron resueltas en Audiencia de 3 de junio de 2015, y de la lectura de la Resolución sancionatoria 01/2015 se extrae que el recurso de queja fue remitido ante el superior jerárquico sin suspender el juicio conforme disponen los arts. 78 y 82 del referido Reglamento (fs. 153 vta.); de donde se infiere que estas determinaciones también se encuentran pendientes de Resolución, haciendo inviable la solicitud de tutela por estar comprendido en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.1 del CPCo. Es necesario también referir que el accionante en su memorial de la presente demanda tutelar, señala que habría cumplido con los requisitos para que se efectúe la excepción al principio de subsidiariedad argumentando que se encontraría frente a un daño irreparable; sin embargo, para hacer viable esta excepción, debe estar frente a una evidente vulneración de sus derechos alegados y no contar con otros mecanismos de protección, con la exigibilidad de estar debidamente fundamentados y justificados. Al respecto la SC 0289/2010-R de 7 de junio, señaló que: “…para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias,quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor” (las negrillas son nuestras). En el presente caso el accionante se limitó en señalar que con la determinación de disponer su baja definitiva de la institución se verá perjudicado académicamente. De donde se infiere que no demostró a esta jurisdicción en qué consistiría el daño irreparable que se podría causar mientras se encuentra pendiente la resolución del recurso jerárquico que presentó, por lo que corresponde denegar la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2015-S3
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11730-2015-24-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de julio de 2015, cursante de fs. 457 a 459 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Danny Marcelo Cussi Miguel contra Ramiro Vargas Rodríguez, Juan Carlos Corrales Ortiz y Ludwin Rivero Rocha; Presidente y Vocales respectivamente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2015, cursante de fs. 141 a 149 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por las presuntas faltas graves y gravísimas, se cometieron varias irregularidades, siendo que el Auto Inicial fue pronunciado por el Subdirector de la ESBAPOL quién al mismo tiempo se constituyó como Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario, pero cuya identidad no se la hizo conocer por falta de notificación, coartándole el derecho de presentar recusación; además, fue citado sin que se le hiciera conocer los antecedentes, cargos e informes que constituyen la acusación, en ese sentido promovió la excepción por actividad procesal defectuosa solicitando declaratoria de incompetencia y nulidad de obrados; empero, al no obtener respuesta planteó recurso de queja el 2 de junio de 2015, según lo prevé el art. 78 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial (UNIPOL) que fue rechaza en audiencia de sumario de 3 de igual mes y año, argumentando que sus normas y Reglamento no reconocen excepciones, incidentes ni causales de nulidad; y respecto al recurso.de queja, señalaron que seguiría su curso sin suspender el juicio, sin considerar que el art. 78 y siguientes del Reglamento referido estableció que el recurso de queja debe ser elevado ante autoridad superior, suspendiendo el procedimiento.
Sin haber cumplido con la formalidad de apertura de los diez días de prueba, se realizó la audiencia recibiendo la prueba testifical de cargo, sin haber sido notificado previamente con la misma, aspectos que condujeron a la parte acusada a interponer apelación oral pidiendo la suspensión del procedimiento; pero la misma fue denegada ordenando la prosecución del proceso hasta que se pronunció la parte resolutiva de la sentencia sancionatoria, disponiendo su baja definitiva de la institución, y sin haber cumplido con la formalidad de lectura de resolución, fue notificado el 8 de junio de 2015; por lo que fue sometido a un proceso arbitrario vulnerando su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación de la Resolución, a pro acciones y segunda instancia; a la defensa y petición.
Los miembros de la Comisión aplicaron un Reglamento que se contrapone a los postulados de la Norma Suprema en lo que se refiere al juez natural, a la defensa técnica y material, al estado de inocencia a no poder plantear excepciones e incidentes por no estar reconocidas. Considerando además que en la conformación de la Comisión, sus acusadores (docentes) se convierten en su propio tribunal; ya que, se inició de oficio por las máximas autoridades o representantes de la ESBAPOL, debiendo excusarse o declarar su incompetencia para juzgarlo, además se tomaron muestras de sangre sin cumplir los procedimientos técnicos científicos; es decir, sin contar con personal autorizado y capacitado ni empleando las medidas de seguridad para la conservación de la muestra, existiendo un espacio de tiempo entre la toma y la entrega al laboratorio que por supuesto transgrede el procedimiento que hace a la cadena de custodia de pruebas para exámenes de laboratorio químico; y finalmente, el haberle obligado a declarar contra sí mismo con la presentación de un informe escrito sin la presencia de su defensor técnico ni ante autoridad competente.
Por último, agregó que cumplió con el principio de subsidiariedad, dado que la consumación del daño será irreparable al no poder lograr su promoción y graduación, hecho que hace viable y oportuna la presente acción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez competente, imparcial e independiente, a la fundamentación, a la defensa, a plantear excepciones e incidentes, de impugnar resoluciones y a la educación; citando al efecto los arts. 24, 77.I, 115, 116, 117.I, 119, 120.I, 121, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL en virtud al recurso de apelación presentado en la audiencia de 3 de junio de 2015, contra el Auto que omite pronunciarse sobre la excepción de incompetencia e incidente de nulidad por defectos absolutos, eleve el proceso ante el Superior Jerárquico en grado, debiendo suspender el trámite del sumario mientras se resuelva este recurso. Asimismo, se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia de baja definitiva de la ESBAPOL mientras se tramite y resuelva el recurso jerárquico interpuesto, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 456 y vta., encontrándose presentes el accionante; como el Asesor Jurídico de la ESBAPOL y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el contenido y petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliándola expresó que:
a) Se violó el derecho a la educación, en el entendido que como estudiante de último año de la ESBAPOL, se encuentra en etapa de exámenes y con la sanción impuesta perderá el semestre, causándole un perjuicio en caso de otorgarse la tutela tardíamente;
b) La sanción fue producto de un procesamiento indebido porque no se aplicaron las reglas del debido proceso, se desarrolló de manera dictatorial pese a haber cuestionado el derecho al juez natural, tampoco se lo notificó para que haga valer sus derechos de recusación o impugnación de la conformación del Tribunal; y,
c) Se denunció actividad procesal defectuosa, y se presentó recursos de queja que no fue resuelto y en audiencia de 3 de junio de 2015, argumentaron que el Reglamento no reconoce incidentes, excepciones ni apelaciones, vulnerando de esta manera sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro Vargas Rodríguez, Juan Carlos Corrales Ortiz y Ludwin Rivero Rocha; Presidente y Vocales respectivamente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, por informe escrito presentado el 6 de julio de 2015, cursante de fs. 452 a 455, señalaron que:
Mostrando 34 de 68 parrafos.