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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1267/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1267/2016-S2

Se concede la tutela solicitada, ya que, resulta evidente que no se efectuó una adecuada compulsa de dichos elementos probatorios, puesto que correspondía establecer que aspectos se denotaban de dichos extractos, si en alguno se evidenció algún movimiento económico que establezca una relación entre ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, ya que, resulta evidente que no se efectuó una adecuada compulsa de dichos elementos probatorios, puesto que correspondía establecer que aspectos se denotaban de dichos extractos, si en alguno se evidenció algún movimiento económico que establezca una relación entre los montos adeudados descritos en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, qué conclusión puede establecerse sobre el cierre de las cuentas, etc., lo cual no se advierte en los fundamentos expuesto por el Tribunal de casación, habiendo incurrido los Magistrados demandados en la misma falencia observada al Tribunal de alzada; en ese contexto, corresponde conceder la tutela impetrada, respecto de este motivo. Todo lo referido en razón a que, la denuncia alegada por la parte accionante, en relación a la falta de fundamentación y motivación sobre la prueba aportada consistente en los extractos bancarios, se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que la Jueza de garantías al haber concedido la tutela y dejar sin efecto el Auto Supremo 1072/2016 de 6 de septiembre, disponiendo la emisión de una nueva resolución subsanando la omisión incurrida en la compulsa de la prueba, efectuó un adecuado análisis de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Verificados los contenidos de los extractos bancarios, conforme consta en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el reporte emitido por el Banco Económico S.A., registra movimientos bancarios de la cuenta 1041-247805 a nombre de Omar Alejandro Spechar Jordán desde el 9 de agosto de 2007 al 14 de enero de 2008, a cuya fecha final contaba con un saldo de Bs0.00.-, ahora bien la valoración de dicha prueba efectuada por las autoridades demandadas evidentemente resulta limitada, en razón a que el reporte refleja todos los movimientos económicos efectuados desde su apertura hasta su cierre como señala la certificación, entendiéndose que la cuenta corriente 1041-247805 a nombre de Omar Alejandro Spechar Jordán fue abierta el 9 de agosto de 2007, concluyendo sus movimientos económicos el 14 de enero de 2008 con un saldo de Bs0.00.- por ello refiere la certificación “Adjuntamos extracto de la cuenta anteriormente mencionada, desde su apertura hasta el cierre de la misma”, por lo expuesto dicha prueba debió ser analizada desde su real dimensión a efecto de establecer si la misma constituye un elemento probatorio trascendente en la decisión asumida en la vía ordinaria, examinando por qué el reporte refiere en la parte superior “Extracto de Cuenta Corriente en Bolivianos del 09/08/2007 al 02/02/2012” y la certificación señala que se adjuntó el extracto desde la apertura hasta el cierre de la cuenta y no limitar su fundamento a señalar que: “…no ha tomado en cuenta que los mismos datan de los períodos 2007 a 2008, siendo que los contratos cuestionados son del año 2010…” (sic); fundamento del cual se infiere que sólo se presentaron extractos bancarios parciales de dos gestiones cuando los mismos señalan que se reportan los movimientos hasta el cierre de dicha cuenta; de igual manera, correspondía establecer la implicancia de la citada certificación que refiere que Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero y la empresa Integral Agropecuaria S.A., no registran cuentas u operaciones y en qué medida inciden en la probanza de los argumentos expuestos por las partes. Por otro lado, de la revisión de los extractos bancarios emitidos por el Banco Bisa S.A., se advierte la existencia de dos cuentas a nombre de Integral Agropecuaria, la cuenta corriente 134004-001-1 con reportes de sus estados de cuenta desde diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2011, de los cuales algunos meses no reportan actividad; similar situación se advierte de la cuenta 134004-201-4; también existen tres cuentas a nombre de Omar Alejandro Spechar Jordán, así la cuenta 89747-401-8 cuyos extractos datan de los meses de enero de 2007 a abril del citado año, refiere que no contaba con un saldo inicial y al final de su reporte señala que la cuenta se encontraría cerrada; es decir que nunca tuvo movimiento bancario; la cuenta N° 89747 reporta extractos de abril de 2007 a marzo de 2008, mes en que la cuenta se encontraría cerrada; igual situación acontece con la cuenta 89747-001-2 con reportes de abril de 2007 a enero de 2008, fecha final en la cual se encontraría cerrada la cuenta; finalmente la certificación de la referida entidad bancaria informa que Sergio Néstor Garnero tenía dos cuentas corrientes en bolivianos y dólares (1810030018–1810032011) ambas aperturadas el 26 de enero de 2009, y cerradas en la misma fecha, documentos que se encuentran detallados en el acápite de las Conclusiones II.5 de este fallo constitucional; en tal sentido, resulta evidente que no se efectuó una adecuada compulsa de dichos elementos probatorios, puesto que correspondía establecer que aspectos se denotaban de dichos extractos, si en alguno se evidenció algún movimiento económico que establezca una relación entre los montos adeudados descritos en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, qué conclusión puede establecerse sobre el cierre de las cuentas, etc., lo cual no se advierte en los fundamentos expuesto por el Tribunal de casación, habiendo incurrido los Magistrados demandados en la misma falencia observada al Tribunal de alzada; en ese contexto, corresponde conceder la tutela impetrada, respecto de este motivo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2016-S2

Sucre, 5 de diciembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16921-2016-34-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 04/2016 de 21 de octubre, cursante de fs. 1255 vta. a 1259 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por William Herrera Áñez, Ernesto Vargas Padilla e Ingrid Alejandra Sánchez Cardozo en representación legal de Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e Integral Agropecuaria S.A contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 101 a 108 vta., los accionantes a través de sus representantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz del proceso ejecutivo incoado por Omar Alejandro Spechar Jordán, fueron conminados a cancelar $us1 310 000,00.- (un millón trescientos diez mil dólares estadounidenses), sin haberse desembolsado dinero alguno en su favor; ante las limitaciones de la vía ejecutiva, se ordinanzó el proceso emitiéndose Sentencia 102/15 de 3 de noviembre de 2015, que declaró improbada la demanda sin considerar la prueba aportada e incumplimiento de los arts. 1283.II del Código Civil (CC) y 1136.II y III del Código Procesal Civil (CPC), por parte del demandado; recurrida en apelación, se pronunció el Auto de Vista 27/2016 de 28 de enero, revocando la Sentencia 102/15, y declarando probada la demanda; consecuentemente anulan los testimonios 65/2010 de 23 de enero 275/2010 de 15 de marzo. Ante esta determinación el demandado recurrió en casación sin exponer los supuestos agravios sufridos y sinindividualizar el recurso en la forma y en el fondo, aspectos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades demandadas a objeto de la revisión y valoración de los datos del proceso; sin embargo, se limitaron a copiar los argumentos del demandado resolviendo casar el Auto de Vista 27/2016, en perjuicio de sus derechos y en contrasentido de la administración de justicia.

Añaden que dentro del proceso, se tramitaron los extractos bancarios de los Bancos Económico S.A. y Bisa S.A., evidenciándose que Omar Alejandro Spechar Jordán, no realizó ningún desembolso en favor de los accionantes desde 2007 al 2012, pruebas valoradas en el Auto de Vista 27/2016, empero desestimadas en el Auto Supremo 1072/2016 de 6 de septiembre; asimismo, en la contestación al recurso de casación se hizo notar que el recurrente fundamentó su recurso en normas diferentes a los hechos controvertidos, citando normas civiles que no son inherentes a la litis; y, que el proceso versa sobre la nulidad de los documentos por ilicitud de la causa e ilicitud de los documentos cuyo objeto nunca se produjo, además del error sobre el objeto del contrato, máxime si no existe contrato o relación comercial con el demandado.

Las autoridades demandadas, refieren que no se demostró los extremos de la demanda y, en el fondo dan por hecho que el recurrente acusó la vulneración de un cúmulo de preceptos jurídicos que no formaron parte del debate, inobservando los arts. 253, 271 y 274 del CPC, que señalan que la resolución en el fondo debe fundarse en la violación, infracción o error en la aplicación o interpretación de la ley o en la valoración de la prueba, debiendo explicarse en qué consisten estas violaciones; otra lesión constituye la afirmación de que los testimonios objeto del proceso de nulidad, fueron suscritos por los accionantes cuando se demostró que jamás se pactó contrato alguno con Omar Alejandro Spechar Jordán, no habiéndose dado lugar a derecho alguno; de igual manera, pese a la transcripción de jurisprudencia y doctrina sobre los efectos del art. 549 inc. 3) del CC, dejan de lado sus propias conclusiones y señalan que las certificación de los referidos Bancos serían del 2007 y 2008, sin percatarse que son del 2007 a febrero de 2012; asimismo, manifestaron que se incumplió con la carga de la prueba sin considerar que en su declaración confesoría el demandado no respondió si dio o no dinero en efectivo a sus supuestos deudores, tampoco refieren las pruebas con las cuales se destruyó las pretensiones de los accionantes conforme prevé el art. 1283.II del CC, y 136.II y III del CPC, lesionando los derechos al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, derecho a la propiedad privada, al trabajo y los principios de verdad material proporcionalidad y favorabilidad, equidad, legalidad y probidad apartándose del ordenamiento jurídico convirtiendo sus acciones en ilegítimas al omitir valorar las pruebas producidas en el proceso, señalando que no se indicaron las fojas en las que se encontraban dichas pruebas y que supuestamente se tratarían de otras gestiones, resolviendo sobre supuestos errores fuera de lugar y sin considerar las razones expuestas en el Auto de Vista impugnado, lo cual generará el remate de los bienes de la empresa Integral Agropecuaria S.A., con elconsecuente atentado a los salarios y empleo de los trabajadores.

Para el sustento de sus argumentos, los accionantes citan y transcriben parte de las “SSCC 1492/2011-R, 1888/2011-R, y SCP 0177/2013 y 918/2016-S3”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad, a la propiedad privada, al trabajo, comercio e industria y los principios de verdad material, favorabilidad, proporcionalidad, equidad, legalidad y probidad, citando al efecto los arts. 8.II, 14.III, 46, 47, 48, 54, 56, 115.II, 119.I, 117.I, 178, 180.I, de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 17 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 1072/2016 de 6 de septiembre, y se emita nueva resolución “…declarando INFUNDADO el recurso de Casación en el Fondo y en la Forma” (sic.)

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de octubre de 2016; conforme consta en acta cursante de fs. 1253 a 1255, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados, reiteraron en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando lo siguiente: a) En 2010, se suscribió un contrato de venta anticipada de granos de soya con la empresa “Granos” de Hugo Spechar Gonzales; al momento de la suscripción del documento, por razones desconocidas se colocaron otros documentos de supuesto reconocimiento de deuda a favor de Omar Alejandro Spechar Jordán; cuando se procedió al pago por la venta de granos se solicitó la entrega del documento, incumpliéndose su devolución bajo el argumento de que no lo tenían; sin embargo, se inició demanda ejecutiva como si se tratase de dos obligaciones, debiendo considerarse que los accionantes nunca conocieron al Omar Alejandro Spechar Jordán, como tampoco suscribieron contrato alguno con él; b) El juez de la causa, impedido de observar cuestiones de la manera cómo se produjo la obligación, concluyó que el documento tenía fuerza ejecutiva, razón por la cual se ordinanzó el proceso emitiéndose la Sentencia 102/15, que fue apelada; en dicha instancia, se contemplaron las pruebas aportadas extrañándose las pruebas del demandado, valorándose los extractos bancarios y declaraciones testificales que no fueron evaluadas en dicha Sentencia; c) En el Auto Supremo1072/2016, se efectuó una apreciación genérica de los citados extractos manifestando que referían en 2007 y 2008, cuando la certificación del Banco Económico S.A., señala en la parte superior que la información data del 2007 a febrero de 2012, donde se demuestra que no se realizó desembolso alguno por parte del Omar Alejandro Spechar Jordán, a favor de Integral Agropecuaria S.A., Sergio Néstor Garnero o Griselda Rasmusen; tampoco consideraron las declaraciones testificales y la declaración de confesión del Omar Alejandro Spechar Jordán, pese a que fue realizada por un apoderado, se manifestó que el dinero se desembolsó en efectivo cuando la suscripción del documento fue por la promesa de venta de grano de soya; d) El Tribunal de casación, incluyó otras figuras como la promesa unilateral al excluir la prueba que demostró la inexistencia de algún desembolso o entrega de bienes que acredite la generación de una obligación; e) Las autoridades demandadas causaron indefensión en los accionantes y emitieron una resolución de hecho y no de derecho por incumplir con la debida fundamentación; f) El confesante no pudo establecer el momento en el cual se desembolsó el dinero; y, g) El Auto Supremo 1072/2016, es incongruente, limitándose a transcribir el recurso de casación llegando a conclusiones sin razonamiento, sin pronunciarse sobre la valoración de los extractos bancarios que incumbe la fundamentación; con esta omisión se lesiona también la verdad material.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pese a su legal notificación cursante a fs. 112 y vta., no presentaron informe respectivo, como tampoco se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Hugo Espechar Gonzales y Omar Alejandro Spechar Jordán, a través de su representante legal, por memoriales cursantes de fs. 1244 a 1245 vta., y 1248 a 1250, respectivamente, refirió lo siguiente: 1) Respecto a la vulneración de debido proceso alegada por los accionantes, se tiene que el recurso de casación fue interpuesto cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC, siendo concedido de acuerdo con el art. 276.II donde se consideraron las causales previstas por el 271 ambos del CPC; 2) El Auto Supremo 1072/2016, refirió que en el caso de autos, Integral Agropecuaria S.A a través de los instrumentos 65/2010 y 275/2010, objeto de la litis, reconoció adeudar la suma de $us310 000,00.- (trescientos diez mil dólares estadounidenses) y $us1 000 000,00.- (. un millón de dólares estadounidenses); ello porque los accionantes no probaron la nulidad de los referidos documentos; 3) La valoración probatoria es competencia de la jurisdicción ordinaria; 4) Los documentos públicos 65/2010 y 275/2010, constituyen títulos ejecutivos en el cual se reconoce la deuda al amparo de lo previsto por el art. 956 del CC, por cuanto las autoridades demandadas emitieron su resolución en observancia del art. 519 del CC, referido a la eficacia del contrato; 5) Sobre los derechoslesionados, los accionantes no fundamentan la forma en la cual supuestamente se habrían vulnerado los mismos; 6) Se omitió la notificación de Mario Javier Cabrera Garnia que formó parte del proceso ordinario; y, 7) Transcurrieron seis años, para el cobro de la deuda, la cual fue cancelada parcialmente a través de depósito judicial, demostrando tácitamente su aceptación de la deuda; en audiencia sostuvo: i) Los accionantes concurrieron a la notaría de fe pública, a suscribir los documentos de reconocimiento de deuda en diferentes fechas y, en la confesión de la Notaría ésta señaló que dio fe de que existió unidad de acto en la firma de ambos contratos otorgando garantía a favor de Omar Alejandro Spechar Jordán; ii) Respecto a la solicitud de entrega del documento suscrito con Hugo Spechar Gonzales, los accionantes podían recabar un segundo testimonio en la notaría; asimismo, hacen mención a un documento de comprobación de pago a un contrato de reconocimiento de deuda, desconocido materia civil debido a que el contrato de reconocimiento de deuda está previsto por el art. 956 del CC; iii) En la fundamentación del Auto Supremo 1072/2016, se hace referencia a los efectos que producen los arts. 474, 475 y 476 del CC, emitiéndose el mismo con la debida fundamentación y en mérito a los arts. 274 y 276 del CPC; iv) La Resolución cuestionada no vulnera el debido proceso ni garantías constitucionales, las cuales se hicieron valer para ambas partes.

1.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 21 de octubre, cursante de fs. 1255 vta. a 1259 vta., previa exposición de los antecedentes del proceso ordinario de nulidad, la doctrina atinente a la acción de amparo y jurisprudencia aplicada al caso, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo 1072/2016, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo, disponiendo que dicten nueva resolución subsanando la omisión incurrida y compulsando la totalidad de la prueba, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La problemática planteada se circunscribe en el hecho que los accionantes consideran lesionado el debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, en razón a que en el Auto Supremo impugnado, se aplicaron normas que nunca fueron parte del proceso; asimismo, consideraron cuestiones no comprendidas en la demanda y la contestación sin que se demostrara que los testimonios 65/2010 y 275/2010 sean reales, dando por hecho que los mismos fueron suscritos por los entonces demandantes cuando éstos no los conocen, no teniendo pacto con ellos; además, que los Magistrados afirmaron que las certificaciones serían del 2007 a 2008 cuando son del 2007 a febrero de 2012, prueba que demuestra que no existió relación con el supuesto acreedor que origine esa obligación; b) El Auto Supremo 1072/2016, consideró que el error esencial acusado por los demandados no fue demostrado, incumpliendo con la carga de la prueba dispuesta por el art. 375 del CPC; c) De acuerdo con el fallo analizado, las pruebas referidas por el tribunal de alzada como la testifical de Tito Livio Suarez Calata corroborada supuestamente por lo expuesto por Omar Alejandro Spechar Jordán, en su contestación al recurso, así como los extractos.bancarios habrían sido apreciados de forma genérica, mencionándolos el Tribunal de apelación sin citar la foja en la que se encuentran, ni el origen de su procedencia pero que estarían referidos a los cursantes de “fs. 147-151 y 152-452” datan del 2007 a 2008, siendo que los contratos son del 2010, y la citada declaración no es concluyente para demostrar el error esencial en que incurrieron los demandados, concluyendo que dichas pruebas no son suficientes para determinar la existencia de error esencial por falta de objeto en la licitud de la causa y del motivo que amerite la nulidad de los contratos; d) Las autoridades demandadas concluyeron que en los testimonios 65/2010 y 275/2010, no concurre causa ilícita ni error esencial, por el contrario tendrían causa lícita debido a que no perseguían una finalidad económica contraria a normas imperativas (contrato ilegal), a principios de orden público (contrato prohibido), o a las buenas costumbres (contrato inmoral), considerando acreditada la legalidad, validez y eficacia de los citados instrumentos públicos; e) Los Magistrados demandados, sostuvieron que no se acreditó con prueba idónea y suficiente las causales de nulidad invocadas, ni el error esencial; es decir, la ilicitud de la causa y del motivo de los contratos; f) La afirmación de que los extractos bancarios corresponden a las gestiones 2007 a 2008, no es evidente ya que la documental cursante de “fs. 404 a 408 y de fs. 409 a 712”, presentada por los accionantes, evidencia que corresponden al 2007 y 2012, advirtiéndose error en su apreciación y exclusión en su valoración; g) Sobre los principios invocados como lesionados, los mismos no son objeto de tutela; y, h) No se evidencia lesión a los derechos a la propiedad privada, al trabajo, comercio e industria debido a que el Auto Supremo 1072/2016, emerge de una demanda de nulidad de contratos suscritos en el marco de la libertad contractual regida prevista por el Código Civil.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, ya que, resulta evidente que no se efectuó una adecuada compulsa de dichos elementos probatorios, puesto que correspondía establecer que aspectos se denotaban de dichos extractos, si en alguno se evidenció algún movimiento económico que establezca una relación entre los montos adeudados descritos en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, qué conclusión puede establecerse sobre el cierre de las cuentas, etc., lo cual no se advierte en los fundamentos expuesto por el Tribunal de casación, habiendo incurrido los Magistrados demandados en la misma falencia observada al Tribunal de alzada; en ese contexto, corresponde conceder la tutela impetrada, respecto de este motivo. Todo lo referido en razón a que, la denuncia alegada por la parte accionante, en relación a la falta de fundamentación y motivación sobre la prueba aportada consistente en los extractos bancarios, se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que la Jueza de garantías al haber concedido la tutela y dejar sin efecto el Auto Supremo 1072/2016 de 6 de septiembre, disponiendo la emisión de una nueva resolución subsanando la omisión incurrida en la compulsa de la prueba, efectuó un adecuado análisis de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1267/2016-S2Fuente oficial