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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1268/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1268/2012

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada al desvincular al accionante de su fuente de trabajo, vulneró la garantía de inamovilidad de personas con discapacidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada al desvincular al accionante de su fuente de trabajo, vulneró la garantía de inamovilidad de personas con discapacidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "...Bajo ese contexto, en el presente caso se evidenció que los accionantes sufrieron medidas de hecho que afectaron a su dignidad e integridad: física y psicológica, que en nuestro Estado Constitucional de Derecho Plurinacional no puede ser tolerado o aceptado, pues la violencia en todas sus formas está proscrita, de ahí que el art. 10.I de la CPE, establece que: “Bolivia es un Estado Pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz…”; por ende, éste Tribunal considera necesario brindar la tutela solicitada en razón a que se evidencio que los accionantes sufrieron los efectos de la llamada justicia por mano propia, que no podrían ser encubierta a título de justicia indígena originaria campesina, pues como se describió precedentemente, también está obligada a respetar los derechos y garantías fundamentales de las personas entre ellas, la dignidad y la integridad física y psicológica, aspecto que no implica que los que hubiesen ejercido dichas vías de hecho necesariamente hubiesen sido los demandados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22665-46-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 354/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 45 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ada Mirna Daza Morales contra Esteban Urquizu Cuéllar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2010, cursante de fs. 18 a 27 vta. la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 7 de septiembre de 2008, prestó sus servicios como técnico del Servicio Departamental Agropecuario, en la Gobernación del Departamento Autónomo de Chuquisaca y a partir del mes de julio de 2009, hasta el 13 de julio de 2010, como Administradora del Proyecto Silos y Molinos, dependiente del Programa de Desarrollo Agropecuario, habiendo trabajado todo ese tiempo con contratos por el lapso de 89 días, por lo que, no se le cancelaron sus aguinaldos, como tampoco hizo uso de sus vacaciones; posteriormente, a la conclusión de su último contrato que fue el 13 de julio de 2010, prescindieron de sus servicios.

Es así que, el 26 de julio de 2010, presentó su recurso de revocatoria, pese a encontrarse beneficiada con la excepción del principio de subsidiariedad, por contar con una discapacidad física-motora de 36%, la misma que puso a conocimiento del empleador, manifestándole que se encontraba beneficiada con la inamovilidad funcionaria por su condición de persona con capacidades diferentes y por tanto, sujeta a la Ley General del Trabajo y considerada trabajadora a contrato indefinido, por contar con más de dos contratos continuos o sucesivos, lo que el Gobernador no tomó en cuenta, ya que, por Resolución Administrativa (RA) 040/2010 de 24 de agosto, confirmó la destitución, por haber concluido la relación contractual de trabajo a plazo fijo; asimismo, sin que este obligada a presentar el recurso jerárquico, por no existir una autoridad superior sobre el gobernador, interpuso dicho recurso el 15 de septiembre de 2010.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derecho al trabajo , a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, “a la no discriminación”, a la no exclusión, a la igualdad social y de género, a la igualdad de oportunidades, a la solidaridad, a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios del trabajador, a la vacación y al pago de aguinaldo, a la salud, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la vida y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 13, 14.II, 15.I, 18, 35, 36, 37, 45, 46, 48, 49, 70.2.4, 72 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se admita y declare procedente la tutela solicitada, disponiendo; a) La imposición de daños y perjuicios a la autoridad demandada; b) Restitución a su cargo de Administradora del Proyecto de Silos y Molinos de la Gobernación del Departamento Autónomo de Chuquisaca, con el mismo nivel salarial; c) El pago de haberes devengados, beneficios laborales, sociales, aguinaldo doble por duodécimas de la gestión 2008 y 2009, y d) Se disponga el uso de sus vacaciones y, e) Se deje sin efecto la RA 040/2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 41 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada presentó informe escrito, por intermedio de sus representantes legales, que cursa de fs. 37 a 40, manifestando lo siguiente: 1) En virtud de la cláusula sexta del contrato que señala: “El presente contrato tendrá vigencia de ochenta y nueve días (…), fecha en el que el contrato quedará extinguido, sin necesidad de preaviso o comunicación alguna. En consecuencia no se reconoce la tácita reconducción del presente contrato” (sic), motivo por el cual el Gobierno Autónomo de Chuquisaca no se encuentra obligado a renovar el contrato de prestación de servicios a plazo fijo; 2) No agotó la vía administrativa, toda vez que, el recurso jerárquico presentado, aún no tiene respuesta, existiendo una resolución pendiente; y, 3) Las pruebas aportadas por la accionante, únicamente evidencian la existencia de un solo contrato, en virtud de lo cual todo lo aseverado en su memorial de acción de amparo queda desestimado en cuanto a continuidad y estabilidad laboral indefinida.

I.2.3. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial —ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 354/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 45 a 49 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) Una Resolución judicial debe constituir una derivación razonada de los hechos y el derecho y que en ese marco los hechos deben encontrarsedebidamente demostrados, de modo tal que el juzgador no aplique el derecho sobre hechos presuntos, dicho de otro modo, para valorar los hechos demandados es menester que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; v, ii) En la presente acción se acreditó la suscripción de un solo contrato a plazo fijo, cuya conclusión constituye una causa legal de desvinculación laboral, en términos del art. 3 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 27477, a mérito que el fuero del discapacitado, no autoriza la conversión de contratos a plazo fijo por contratos indefinidos o la tácita reconducción del mismo.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por carnet de discapacidad, emitido por el Director Departamental del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) de Chuquisaca, se evidencia que la accionante, tiene una discapacidad física-motora del 36% (fs. 1).

II.2. Por papeletas de pago de haberes de enero, febrero y marzo de 2010, se evidencia que la accionante ingresó a su fuente laboral el 11 de enero del citado año; asimismo, en las papeletas de abril y mayo, se consigna como fecha de ingreso el 15 de abril del mismo año; también en la papeleta de junio figura como fecha de ingreso el 15 de abril del mismo año, y en la papeleta de julio figura como fecha de ingreso el 1 de ese mes y año (fs. 2 a 8).

II.3. Mediante contrato “D.D.J./RR.HH.476/10” de 15 de abril de 2010, la Prefecta del Departamento de Chuquisaca, Sabina Cuellar Leaños y Rafael Rolando Rodríguez Gómez, contrataron los servicios de la accionante, en el cargo de Administradora de Silos y Molinos, desde el 15 de abril de 2010 hasta el 13 de julio del referido año (fs. 9 a 10).

II.4. A través del memorial de 26 de julio de 2010, dirigido al Gobernador del Departamento de Chuquisaca, la accionante, presentó su recurso de revocatoria poniendo a conocimiento su discapacidad y por ende su estabilidad laboral (fs. 13 a 15).

II.5. Por RA 040/2010, el Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, confirmó la determinación, de prescindir de los servicios de la accionante (fs. 11 a 12).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada al desvincular al accionante de su fuente de trabajo, vulneró la garantía de inamovilidad de personas con discapacidad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1268/2012Fuente oficial