Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque contra la accionante se estableció una sanción administrativa sin juicio previo que cumpla con las reglas de un debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...En consecuencia, la sanción de destitución adoptada contra la accionante, en mérito a las Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas y ejecutada por el Abogado y el Jefe, ambos de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, vulnera la garantía prevista por el art. 117.I de la CPE, que prescribe: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” (énfasis añadido), garantía que es igualmente aplicable en materia administrativa sancionatoria, como en el caso presente; puesto que, para aplicarse la sanción de destitución contra la accionante, debieron observarse, necesariamente, las reglas del debido proceso, lo que no ocurrió como se tiene establecido supra, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la sanción de destitución adoptada, al no ser resultado de un debido proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01193-2012-03-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 127/12 de 25 de junio de 2012, cursante de fs. 188 a 195, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fátima Mireya Andrade Valdez contra Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde y William Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumariantes, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2012, cursante de fs. 133 a 140, subsanado el 20 de igual mes y año (fs. 156 y vta.) la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por contrato de trabajo 241/2012 de 3 de enero, fue designada funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por el tiempo de un año. Sin embargo, el 21 de marzo de 2012, se le notificó con la Resolución 42/2012 de 19 de dicho mes, emitida por la autoridad sumariante, sobre el inicio de un proceso administrativo en su contra por la supuesta contravención de los arts. 149 del Código Penal (CP); 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 235 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 78 del Reglamento Interno de la institución.
El 18 de abril de 2012, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución20/2012 de 11 de ese mes, que dispuso la sanción de destitución en su contra, misma que fue confirmada por la Resolución 230/2012 de 2 de mayo. Asimismo, el 11 de igual mes y año, presentó recurso jerárquico contra las Resoluciones anteriores, fundamentando las omisiones e irregularidades cometidas; por lo que el 24 de mayo de igual año, le notificaron con la Resolución 002/2012 de 22 de mayo, que confirmaba en todas sus partes las Resoluciones 230/2012 y 20/2012; y como consecuencia de lo cual, el 31 de mayo de 2012, mediante cite 642/12, el abogado y el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) Jaime Camacho Flores y Santos Llanos Gutiérrez, respectivamente, procedieron a destituirla.
Afirma que, se le siguió el aludido proceso, en inobservancia de la garantía del debido proceso, lo que hace que la sanción de destitución sea ilegal y arbitraria; toda vez que: a) el Auto inicial debería contener la descripción de los hechos que motivan el proceso y la calificación de la conducta al tipo sancionatorio; b) La prueba de cargo, en ningún momento demostró objetivamente que su persona hubiese incurrido en el quebrantamiento del art. 78 del Reglamento Interno; c) El Sumariante, actuando como juez y parte, se limitó a los informes de la oficina de RR.HH., que no evidencian haber incurrido en las supuestas ilegalidades; d) Se utiliza como prueba de cargo, fotocopia simple de la declaración jurada de bienes de 21 de marzo de 2012, certificado de trabajo y planillas de asistencia que fueron presentadas como pruebas de descargo por su persona, llegando a establecer que no firmó planillas los días 3, 4, 5, 6, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2012, violando así el art. 48.II de la CPE, que prescribe el principio de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; cuando más bien la prueba documental adjuntada, demuestra la relación laboral y cumplimiento del Reglamento Interno, realizando sus actividades con eficiencia, eficacia y responsabilidad, aspecto que no se valoró, atentando su derecho a la defensa, sancionándole con la máxima pena de destitución sin fundamentación, pues sólo señalan “por no haber demostrado la asistencia a su fuente laboral los días 3, 4, 5, 6, 26, 27, 30 y 31 de enero”, lo que denota falta de motivación e incongruencia en la Resolución pronunciada por la autoridad sumariante; e) Ambas Resoluciones impugnadas, no toman en cuenta la prueba de descargo, pues en la parte considerativa, no se explica por qué la documentación presentada no es suficiente para respaldar las observaciones del informe jurídico 80/2012, transgrediendo el art. 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece: “Los actos administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho cuando: a) resuelvan recursos administrativos...”; f) Con relación a la declaración jurada de bienes, en su calidad de personal contratado como consultor en línea, no estaría en obligación de presentarla; sin embargo, lo hizo para evitar susceptibilidades; g) No era viable el inicio de proceso administrativo; en todo caso, debió remitirse antecedentes al MinisterioPúblico; y, **h)** En la Resolución 141/2012, se exime de responsabilidad a otras personas en similar situación, quienes no fueron sometidas a proceso, pese a presentar pruebas parecidas.
Finalmente, el Alcalde Municipal codemandado, omitió el pago de sus salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, con el pretexto de que existe un proceso administrativo; lo que es un acto ilegal desmedido.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la remuneración o salario justo, a la igualdad y ejercer la función pública; citando al efecto los arts. 14.I, 45, 46, 48, 115, 117.I, 120.I y 144.II de la CPE.
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral y el pago de sus salarios devengados.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 187 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
El abogado de la accionante, ratificó y reiteró íntegramente los fundamentos de su demanda.
**I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados**
Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde Municipal de Sucre, en el informe escrito cursante a fs. 172 y vta., expuso los siguientes argumentos: **1)** La accionante reclama la aplicación incorrecta de la norma, al respecto el Gobierno Municipal aplicó la de mayor jerarquía, en este caso, el Estatuto del Funcionario Público, con preferencia al Reglamento Interno del Municipio; **2)** El art. 41 del EFP, es aplicable a los funcionarios de carrera y no a los contratados, ya que en ninguna parte establece que el retiro será dirigido a funcionarios de carrera; **3)** Indicó que se inició un proceso sin identificar a las personas que cometieron supuestas anormalidades, los informes de RR.HH., y de la Dirección Jurídica, señalan que las irregularidades e ilegalidades fueron cometidas tanto por funcionarios como por ex autoridades que procedieron a su contratación; **4)** La Resolución 002/2012, dispuso la destitución de Fátima Mireya Andrade Valdez,por no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral los días 3, 4, 5, 6, 26, 27, 30 y 31 de enero, contravención contenida en el precitado art. 41 del EFP; y, 5) Se verificó que la procesada presentó dos planillas diferentes, donde aparece firmando en el mes de enero; y no adjuntó ninguna comunicación interna que la reasigne a otra Unidad.
William Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumariante, en el informe escrito cursante de fs. 181 a 183 vta., señaló: i) Como sumariante aplicó la norma de mayor jerarquía conforme al art. 410 de la CPE, siendo de preferente aplicación el Estatuto del Funcionario Público sobre el Reglamento Interno de la Municipalidad; ii) La accionante dice que el art. 41 del EFP, es aplicable a funcionarios de carrera y no a los contratados, aspecto incongruente, pues en ninguna parte se consigna que el retiro será dirigido sólo a funcionarios de carrera; iii) La valoración de la prueba a favor del trabajador, no es válida en procesos administrativo disciplinarios, pues el ámbito laboral tiene su propia jurisdicción; además, debió desvirtuarse en el plazo probatorio lo aseverado en la Resolución de inicio y en los informes; iv) Presentó como prueba planillas de asistencia de 23 de enero de 2012, día que fue declarado feriado, firmadas por su superior, cuando la única instancia que avala la asistencia de funcionarios es la Jefatura de RR.HH., sin que conste el respectivo visado, creando dudas sobre su autenticidad; v) La accionante explicó que no realizó declaración jurada de bienes en virtud a una comunicación de la propia Contraloría General del Estado, publicada en un medio de comunicación, que señala que el personal contratado como consultor en línea y los trabajadores eventuales no están obligados a presentar declaración; al efecto, el Reglamento de Control de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas “R/CE/17”, dispone que todos los servidores públicos, cualquiera sea su condición, jerarquía, calidad o categoría, están obligados a prestar dicha declaración al momento de iniciar su relación laboral; y, vi) La accionante aparece firmando en dos oficinas diferentes durante el mes de enero, siendo que tenía contrato para desempeñar funciones en la Oficialía Mayor de Desarrollo Económico y no en la Jefatura de Activos Fijos.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 127/12 de 25 de junio de 2012, cursante de fs. 188 a 195, concedió en parte la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica 002/2012 de 22 mayo, emitida por el Alcalde Municipal de Sucre, a efectos de que emita una nueva debidamente fundamentada, resolviendo cada uno de los motivos denunciados; b) En tanto, sin efecto la nota suscrita por Luis Jaime Camacho Flores y Santos Llanos Gutiérrez por la cual comunicaron a la accionante que su relacióncontractual con el Municipio quedó sin efecto; y, c) La inmediata restitución a su fuente laboral, así como el pago de sus salarios devengados. Sin responsabilidad civil ni penal.
Como fundamentos se señalan: 1) No es posible resolver cuestionamientos de las Resoluciones anteriores a la de la autoridad jerárquica, no teniendo competencia este Tribunal para resolver si existe mérito o no para la destitución, función que corresponde a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); 2) El argumento de fondo radica en la ausencia de la debida fundamentación en las tres Resoluciones emitidas en el proceso disciplinario, al respecto este Tribunal no puede examinar las Resoluciones 020/2012, ni la 230/2012, sino la autoridad jerárquica administrativa, sobre todo el 'error de hecho' que hubiera cometido la Autoridad Sumariante en el cómputo de días de ausencia que dio lugar a su destitución; 3) Confrontada la denuncia con la Resolución, ciertamente en términos genéricos refiere “con relación a la inasistencia a su trabajo por los días 3, 4, 5, 6, 26, 27, 30 y 31 de enero de la presente gestión, está reflejada en las planillas adjuntas en las cuales la procesada no firma, tampoco figura su nombre, lo que quiere decir que no asistió a trabajar los referidos días, esto implica haber vulnerado las normas internas de la institución”; evidenciándose, ausencia de la fundamentación debida, ya que no se pronunció respecto al 'error de hecho' en el cómputo de los días continuos, que dieron lugar al despido de la accionante; 4) De la misma manera debe explicar la aplicación de la norma especial, entre el Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento Interno, así como, si es posible despedir a funcionarios municipales por omisión de declaración jurada de bienes, tratándose de servidores a contrato; 5) Cada uno de estos cuestionamientos debe ser resuelto por la autoridad jerárquica y determinar lo que corresponda en derecho, por lo que al haber omitido fundamentar debidamente su Resolución, violó los arts. 115.II y 117.I de la CPE; y, 6) El debido proceso comporta el principio de motivación de las resoluciones como garantía de la función jurisdiccional y administrativa, que comprende la motivación de hecho y de derecho, que en autos, la autoridad jerárquica administrativa no observó, al no pronunciarse sobre cada uno de los motivos señalados en el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, infringiendo así el debido proceso en su componente de la debida fundamentación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
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