Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de las resoluciones que rechazaron la recusación formulada y la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el presente caso, es necesario referirse a la actuación de los Vocales demandados, ya que los mismos no obraron conforme establece el trámite y procedimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional en cuando a la recusación; toda vez que, fijaron audiencia para el 11 de agosto de 2011, sin que se notifique al accionante como correspondía y además cuando este tomó conocimiento del actuado procesal presentó memorial haciendo conocer el impedimento legal; sin embargo, la citada audiencia no se realizó porque no se presentó uno de los Vocales y se suspendió sin que la misma haya sido instalada con el cuórum correspondiente al ser un tribunal colegiado y de manera unilateral, se emitió el Auto de Vista de igual fecha donde rechazan la recusación sin fundamentos nada motivados y sin respaldo de disposiciones legales, actuado que es notificado el 18 de igual mes y año, razón por la cual, haciendo uso del derecho a la defensa el accionante en tiempo hábil solicitó complementación y enmienda, la cual fue desestimada con una providencia firmada por el vocal Ponciano Ruiz Quispe quien olvidando nuevamente que al ser su Sala un tribunal colegiado, cualquier determinación debió ser resuelta por todos los miembros y no asumir una competencia personal, tampoco se dio respuesta al recurso de reposición que fue requerido, actuaciones que evidentemente provocaron una vulneración al debido proceso, ya que no se permitió asumir al accionante una adecuada defensa sobre los argumentos por los cuales recusó a la autoridad demandada. Es preciso hacer notar que el debido proceso se entiende como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el cual sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse oportunamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los convenios y tratados internacionales; en el caso en examen se advierte a todas luces que no se procedió conforme establece el art. 320 del CPP, ya que se omitió señalar la respectiva audiencia para la presentación de la prueba e informe de las partes, adyacente al hecho de que se emitió el Auto de rechazo fuera del procedimiento legal establecido, vulnerando de esta forma el debido proceso y su derecho a la defensa. Asimismo al no haber efectuado el trámite conforme la norma adjetiva penal señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se dio lugar a la arbitrariedad por parte de las autoridades demandadas, por cuanto ellos estaban en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso haciéndose evidente este extremo en la decisión adoptada ya que no se observa nexo lógico entre la decisión adoptada y la carente argumentación que le sirve de fundamento, concluyéndose que los Vocales ahora demandados, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, además de la evidente muestra a la inobservancia del procedimiento aplicable a los tribunales colegiados que debió ser tomado en cuenta al momento de señalar la audiencia y emitir el Auto pertinente al caso. En cuanto al rechazo de la solicitud de explicación, complementación y enmienda, cabe indicar que el tribunal conformado para resolver la recusación debió responder a la petición a través de un resolución debidamente fundamentada y motivada, extremo que no concurre en el caso de Autos, por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que en cuanto a este punto, también existió lesión del debido proceso en su componente motivación de las resoluciones, en razón de que no es suficiente una mera providencia que fue pronunciada y firmada por un solo Vocal, hecho que no satisface mínimamente la pretensión de orden legal realizada por el ahora accionante".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2013-L
Sucre, 20 de diciembre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-24988-01-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 24 de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 141 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jim Everth Lazcano Barrancos y Pablo Cristian Zuleta Sánchez en representación de Vladimir Lazcano Barranco contra Ponciano Ruiz Quispe y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2011, cursantes de fs. 59 a 63 vta., el accionante por intermedio de sus representantes expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 1 de agosto de 2011, recusó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, para que se aparte del conocimiento de un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias, hurto, robo agravado, extorsión y beneficio en razón al cargo, debido a que incurrió con la causal establecida por el art. 316 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que se hubiese allanado, a pesar de haber presentado la prueba correspondiente donde demuestra que Diego Roca Saucedo -ahora tercero interesado-; habría opinado extrajudicialmente sobre el proceso en cuestión, que radicó el 9 del referido mes y año, señalándose audiencia para el 11 de ese mes y año, sin que se le haya notificado, en esa fecha él no se encontraba en Cobija debido a que tenía que estar en Sucre por un proceso disciplinario interno que le siguió el Ministerio Público; al enterarse de lo sucedido, presentó un memorial haciendo conocer el impedimento legal para su asistencia a la misma; sin embargo, la audiencia no se realizó al no haberse presentado el vocal Germán Apolinar Miranda Guerrero -ahora demandado- el juez Diego Roca Saucedo que se encontraba en La Paz en otro actuado procesal dentro del caso denominado "referéndum autonómico" contra Leopoldo Fernández Ferreira y "otros", pese a este conocimiento por parte del vocal Ponciano Ruiz Quispe codemandado, sin el cúorum correspondiente al ser un tribunal colegiado, se emitió el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, rechazando la recusación planteada sin fundamentación ni motivación,resolución que le fue notificada el 18 de igual mes y año por su persona a horas 10:28, cuando estaba a la espera del señalamiento de audiencia, para presentar prueba e informe del recusado, por lo que solicitó explicación, complementación y enmienda, en tiempo hábil y oportuno el 19 del mismo mes y año a horas 9:52 antes de las veinticuatro horas como señalaría el timbre electrónico, siendo desestimada dicha solicitud con el argumento de que fue presentada en forma extemporánea, y los antecedentes fueron devueltos al juzgado de origen.
Ante este hecho interpuso recurso de reposición, haciendo conocer al Juez de la causa, que al estar pendiente el recurso de reposición, aún no debía asumir competencia; sin embargo, éste siguió asumiendo la misma y emitió una serie de resoluciones que considera deben ser anuladas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 143 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita, se conceda la tutela y se ordene: a) La anulación del Auto de Vista de 11 de agosto de 2011; b) Se dé el trámite correspondiente para la recusación; c) la anulación hasta el vicio más antiguo; y, d) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se presentó a la audiencia, tampoco sus representantes pese a su legal notificación cursante a fs. 64.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ponciano Ruiz Quispe y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, presentaron informe escrito que cursa a fs. 139 con los siguientes fundamentos: a) El 29 de julio de 2011, la Sala Penal llevó a cabo una audiencia de acción de amparo constitucional interpuesto por Vladimir Lazcano Barrancos contra el juez Diego Valdir Roca Saucedo, “éste último informa y dice: '...en el proceso penal seguido por el M.P. en contra de Vladimir Lazcano Barrancos, se viene dilatando bastante en razón a que en el curso del proceso se ha presentado varios incidentes, pero llegará un momento donde se tiene resolverse la situación jurídica del imputado disponiendo la medida cautelar que corresponda ...”.
A consecuencia de esa declaración Jim Everth Lazcano Barrancos había planteado recusación contra el Juez, éste negó con el argumento de que esa declaración no es causal de recusación; b) “El 11 de agosto del mismo año, el tribunal de consulta confirmó el Auto de rechazo de recusación” (sic) dictado por Diego Valdir Roca Saucedo, desestimando la complementación en razón a que fue presentado en forma extemporánea, asimismo, el cuaderno procesal ya había sido remitido aljuzgado de origen; c) “El señor Lazcano logra la anulación de dicha resolución a través de un Amparo, con el argumento de que la resolución 11 de agosto de 2011 se había dictado directamente sin que exista audiencia de fundamentación” (sic); y, d) La Sala Penal en cumplimiento de la Resolución de 30 de diciembre de ese año, ya resolvió la recusación contra Diego Vladimir Roca Saucedo, rechazando la recusación planteada, razón por la cual solicitan se deniegue la acción planteada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24 de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 141 a 143, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011 y la Resolución 20 de igual mes y año. En base a los siguientes fundamentos: 1) Dentro del acto procesal de recusación contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal por haber opinado extrajudicialmente en un proceso penal contra el accionante, se radicó la causa y se señaló audiencia sin proceder a la notificación del accionante encontrándose en Cobija; 2) Dentro de los supuestos conocidos al haber emitido el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, los Vocales demandados en franco desconocimiento y vulneración del procedimiento, inobservaron lo que establece el art. 320 inc. 2) del CPP: “El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes se pronunciará...”, al ser una norma imperativa no facultativa y de cumplimiento obligatorio por los operadores de justicia, ante el incumplimiento de la norma procesal en tiempo hábil y oportuno se interpuso la solicitud de explicación, complementación y enmienda la misma que fue rechazada; 3) Se pudo advertir que se agotó la vía ordinaria para reclamar la vulneración al justo debido proceso, el derecho a la defensa y la “seguridad jurídica” y teniendo en cuenta que la resolución emitida por los Vocales demandados sin recurso ulterior conforme la norma adjetiva penal, se hizo evidente que en el presente caso se agravó la situación de inseguridad jurídica que provocaron los demandados, especialmente el vocal Ponciano Ruiz Quispe al ser parte de un ente colegiado debió ser reemplazado por el tribunal y no por una sola autoridad como señala el art. 125 del referido Código; 4) Analizadas las pruebas presentadas se puede establecer que el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, incurrió en omisión al no concurrir la tramitación prescrita en el inc. 1) del art. 320 del precitado Código; es decir, al no haberse dado cumplimiento a dicha normativa legal se vulneró el debido proceso amparado en el art. 115 de la CPE, lo que significa que no se cumplió debidamente los trámites correspondientes establecidos para la recusación; y, 5) La resolución de rechazo careció de una debida fundamentación y motivación, firmado solamente por un Vocal, sin tomar en cuenta que la Sala Penal está conformada por un tribunal colegiado.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través de memorial presentado el 16 de diciembre de 2011, Vladimir Lazcano Barrancos -accionante- planteó recusación contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Pando, por incurrir en la causal establecida en el art. 316 inc. 2) del CPP (fs. 6 vta.).
II.2. Cursa Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, por el que la Sala Penal y Administrativa del precitado Distrito Judicial, rechazó la recusación planteada por el accionante (fs. 15 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2011, el accionante solicitó a los Vocales de la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito de Pando, explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista de 11 de agosto de 2011 (fs. 33 vta.).
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