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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1269/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1269/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que el accionante tuvo pleno conocimiento de los actuados procesales y la posibilidad de ejercer sus derechos existiendo una tutela judicial efectiva, asimismo la valoración de la prueba reclamad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que el accionante tuvo pleno conocimiento de los actuados procesales y la posibilidad de ejercer sus derechos existiendo una tutela judicial efectiva, asimismo la valoración de la prueba reclamada es facultad privativa de los tribunales ordinarios.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 “Con relación al reclamo de vulneración de la tutela judicial efectiva, es evidente que la accionante acudió a través de la excepción previa de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a la instancia jurisdiccional que le faculta la ley, materializando así su derecho a la tutela judicial; asimismo tuvo la posibilidad de responder al recurso de apelación que dio origen al Auto de Vista que ahora cuestiona, constatándose que tuvo pleno conocimiento de los actuados procesales y la posibilidad de ejercer sus derechos, sin que se le hubiera negado el derecho de excepcionar ni responder al recurso de apelación, consiguientemente no se evidencia vulneración respecto al referido derecho; asimismo, la facultad de la valoración de la prueba reclamada por la accionante, es facultad privativa de los tribunales ordinarios”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2015-S1

Sucre, 14 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11952-2015-24-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 52 de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 721 vta. a 725, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Glenda Tatiana Vargas Antequera contra Zenón Rodríguez Zeballos, Misael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, todos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el "23 de abril" de 2015, cursante de fs. 687 a 705 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del ilegal proceso penal iniciado en su contra el 15 de enero de 2010, a instancia del Banco Económico S.A., se pronunció en audiencia conclusiva el Auto interlocutorio de 16 de agosto de 2013, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme a auditoría jurídica que analizó todos los actos judiciales y al haber transcurrido tres años y ocho meses; sin embargo, en un procedimiento irregular e ilegal dicho Fallo fue revocado por las autoridades ahora demandadas por Auto de Vista 168 de 17 de septiembre de 2014, que declaró procedente y admisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el querellante particular, bajo el fundamento de que las vacaciones judiciales no suspenden los plazos procesales, mismo que es lesivo a sus derechos fundamentales y no consideró las normas de carácter procesal penal establecidas en los arts. 5, 27 inc 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni las líneas jurisprudenciales de carácter constitucional de las que se extraen los requisitos para acceder a la extinción por duración máxima del proceso.duración máxima del proceso, como ser el transcurso de tres años calendario a partir de la denuncia, señalamiento de los actos dilatorio e indicación de la parte a quien se atribuyen, descuento de los actos suspensivos maliciosamente dilatorios y la declaración de oficio o a petición de las partes.

Sin embargo, el Auto de Vista cuestionado inobservó los requisitos anteriormente señalados y de manera errada: consideró que se debe descontar los actos de suspensión como la tramitación de nulidades y las vacaciones judiciales; alejándose de la sana crítica descontó el tiempo desde la declaratoria de nulidad hasta la fecha de reanudación de audiencia el 16 de agosto de 2013; no realizó cómputo detallando de los tiempos de suspensión, que consideró de manera errada; no consideró el tiempo transcurrido de un año y un mes desde la declaratoria de extinción de la acción penal que dejó sin efecto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, fundamentación de las resoluciones judiciales y tutela judicial efectiva; a la conclusión del proceso penal en un plazo razonable y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución 168 de 17 de septiembre de 2014, se determine la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y consiguiente improcedencia del recurso de apelación y extinga la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2015, según consta del acta cursante de fs. 720 a 721 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su demanda y añadiendo manifestó que: a) La accionante no realizó durante todo el proceso ningún acto dilatorio circunscribiéndose a realizar actos legítimos de defensa; y, b) El Auto de Vista 168 de 17 de septiembre de 2014, erradamente consideró que las vacaciones judiciales no suspenden la acción penal, contraveniendo así lo previsto por el art. “130.IV” del CPP; hizo referencia a una nulidad de obrados que no constituye acto de dilación; y, no contabilizó el tiempo que duró la tramitación del recurso de apelación que originó el Auto de Vista cuestionado.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron informe escrito ni se hicieron presentes en audiencia, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 712 a 714.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 52 de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 721 vta. a 725 concedió la tutela solicitada, y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 168 de 17 de septiembre de 2014, y se dicte una nueva resolución conforme a los arts. 124 y 173 del CPC y se realice una interpretación adecuada del art. 133 del CPP; con los siguientes fundamentos:

1) La acción de amparo constitucional, reúne tres presupuestos elementales: Los principios de inmediatez y subsidiariedad y la legitimación activa, mismos que se cumplen en el presente caso;

2) El Auto de Vista cuestionado por la accionante, no valoró lo fundamentado en el Auto interlocutorio, basando su decisión en el hecho de no haberse descontado las vacaciones que a su criterio suspenderían los plazos procesales y no serían sujeto de cómputo a objeto de la extinción y tampoco consideró la existencia de una apelación incidental por la que se anuló la audiencia conclusiva del año 2012;

3) El Auto de Vista cuestionado es incompleto y ambiguo constituyendo vulneración al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que declaró admisible y procedente la apelación, sin señalar si revocó o no el Fallo impugnado; asimismo, no estableció los hechos y el derecho en el que basó su decisión, tampoco hizo mención de los requisitos esenciales que establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), para la extinción de la acción penal; y tampoco se refirió a cerca del tiempo transcurrido, que permita acortar al proceso penal, derecho que le corresponde a la accionante; y,

4) No se adecuó el señalado Auto de Vista a lo establecido o el art. 133 del CPP, dándole otra interpretación ajena a derecho, sin considerar que en el presente caso no existió rebeldía que pudiera dar lugar a la suspensión de plazos.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 16 de agosto de 2013, Glenda Tatiana Vargas Antequera, interpuso excepción previa de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 613 a 619 vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que el accionante tuvo pleno conocimiento de los actuados procesales y la posibilidad de ejercer sus derechos existiendo una tutela judicial efectiva, asimismo la valoración de la prueba reclamada es facultad privativa de los tribunales ordinarios.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1269/2015-S1Fuente oficial