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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1269/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1269/2015-S2

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante tiene presentado un incidente de nulidad de notificación, el cual se encuentra en pleno trámite en la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde a esta vía constitucional resolver de manera paralela es...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante tiene presentado un incidente de nulidad de notificación, el cual se encuentra en pleno trámite en la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde a esta vía constitucional resolver de manera paralela estos hechos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 Con estos antecedentes, y conforme lo anotado en el Fundamento Jurídico que precede, es importante considerar que en reiterados fallos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su calidad de guardián de la Constitución Política del Estado, señaló que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con la misma finalidad, ya que de hacerlo podría provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional; por lo que corresponderá activar este medio de defensa constitucional, sólo cuando los medios de defensa existentes no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad restringido; debiendo operar por ende la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando exista otro medio o recurso ordinario idóneo para reparar la vulneración de derechos denunciada, más aún cuando estos se encuentran en curso, como ocurre en el caso que se examina, en el que el accionante tiene planteado el incidente de nulidad de la notificación, el cual se encuentra en pleno trámite. En este entendido, el ahora accionante al haber denunciado estos hechos como vulneradores de sus derechos, tanto en la justicia ordinaria como constitucional, encontrándose aún pendiente la resolución del incidente interpuesto ante la Jueza Cuarto de Instrucción de Familia, conforme lo referido en el acápite de Conclusiones II.4, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no corresponde a la justicia constitucional, resolver de manera paralela estos hechos, sino que los mismos deberán ser resueltos previamente por la autoridad judicial demandada con la finalidad de no provocar disfunción procesal, al emitirse dos resoluciones en diferentes jurisdicciones sobre la misma temática; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad referida.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2015-S2 Sucre, 13 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 11697-2015-24-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 29/2015 de 10 de julio, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silverio Alanoca Tarqui contra Roxana Villegas Taborga, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2015, cursante a fs. 3 a 5 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar que se le sigue, practicaron la citación con la demanda en un domicilio que no le corresponde, razón por la cual a la fecha se encuentra recluido en la penitenciaría de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, sin haber sido nunca oído en dicho proceso colocándolo en estado de indefensión.

Aduce que el 9 de octubre de 2014, se presentó la indicada demanda familiar en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia de El Alto, que fue admitida el 15 del mes y año señalados, corrida en traslado la citación con la misma fue efectuada por la Oficial de Diligencias el 27 de mismo mes y año en la dirección señalada por la demandante de calle Tupac Katari 2515, colindante con la avenida de circunvalación de la zona Chijini de la ciudad de El Alto, domicilio que no corresponde a su persona y que no conoce, ya que jamás vivió ni realizó actividad alguna en ese lugar, a partir de lo cual todas las demás notificaciones se realizaron en el supuesto domicilio, practicando de esta manera citaciones ynotificaciones en un lugar incorrecto.

Aclara que su domicilio real actualmente y desde mucho antes a la demanda es el de la calle 13 de marzo 7484, zona nuevo amanecer de la ciudad de El Alto, en el que radica y realiza sus actividades más de siete años. Esta situación le colocó en un total estado indefensión ya que nunca conoció del proceso familiar instaurado en su contra y que fue aprehendido por efectivos policiales sin mostrarle orden alguna para posteriormente conducirlo al penal de San Pedro, desde donde por intermedio de sus familiares contrató los servicios de un profesional abogado quien le hizo conocer del referido proceso, en el que el 12 de noviembre de 2014 fue declarado rebelde, sin que se le nombre siquiera defensor de oficio conforme manda el Código de Familias (CF), vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente.

Añade que existe amplia jurisprudencia sobre el particular y que el domicilio que dio la demandante es falso y por ende no se podía expedir mandamiento de apremio, restringiendo su derecho a libre locomoción de manera ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libre locomoción y al debido proceso en su componente derecho a la defensa, citando al efecto el art. 23, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, disponiendo su libertad pura y simple, así como la reparación de sus derechos relativos a la anulación de obrados por la autoridad demandada hasta su notificación con la demanda en su domicilio.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de julio de 2015, según consta de fs. 68 a 69 vta., ésta se desarrolló en presencia del abogado del accionante quien no estuvo presente en dicho actuado, tampoco asistió la autoridad demandada sin embargo presentó informe en la fecha, produciéndose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su demanda, añadiendo lo siguiente: a) La Ley 603 o Código de Familias (NCF) en la Disposición Transitoria Segunda señala que al momento de su publicación entrará en vigencia, alcanzando a los procesos judiciales en trámite en primera, segunda instancia y en ejecución de fallos, el proceso se inició en octubre y en los meses de noviembre y diciembre se encontraba en pleno curso por lo que ya estaba comprendido en la referida ley; b) El capítulo cuarto de laindicada norma en su art. 266 señala que ingresada la demanda en el plazo de tres días se emitirá el auto de admisión ordenando la citación a la parte demandada, advirtiendo que en caso de no contestar a la misma se le nombrará defensor de oficio, lo que no ocurrió en este caso, pues jamás se nombró un defensor de oficio del demandado; **c)** Del mismo modo los arts. 205 del NCF, referido a la citación, el art. 1 que regula los derechos y las relaciones de las familias, así como el art. 6 sobre el principio de un trato igualitario, han sido vulnerados respecto a su defendido; toda vez, que jamás tuvo la oportunidad de responder a la demanda y mucho menos pudo asumir su defensa dentro de la misma; **d)** La Juez confió en la palabra de la demandante y nunca hizo ninguna diligencia que establezca a ciencia cierta donde era el domicilio del demandado, la Sentencia Constitucional 0346/2007 señala que en las demandas de asistencia familiar, el juez debe exigir a la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme lo previsto por el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento de desconocimiento (art. 124.III del CPC), el juez antes de emitir el apremio debe disponer las notificaciones por edictos; **y, e)** Todo el proceso se llevó a cabo con una serie de transgresiones, tal es así que el mandamiento señalaba se lo aprehenda en su domicilio y el accionante fue detenido en una cancha de futbol, alejado de donde se tenía señalado el mismo, a cuyo efecto presentó prueba consistente en las cédulas de identidad de los hijos y concubina de su defendido, así como la certificación expedida por el presidente de la junta vecinal del distrito Municipal 7 urbanización Nuevo Amanecer, que demuestra que su domicilio es otro.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante tiene presentado un incidente de nulidad de notificación, el cual se encuentra en pleno trámite en la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde a esta vía constitucional resolver de manera paralela estos hechos.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1269/2015-S2Fuente oficial