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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1270/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1270/2012

Concede la acción de libertad porque se dejó al accionante en absoluto estado de indefensión ya que para la notificación con el auto de vista cuestionado no se consideró el domicilio señalado por el ahora accionante que se encontraba en un asiento judicial diferente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque se dejó al accionante en absoluto estado de indefensión ya que para la notificación con el auto de vista cuestionado no se consideró el domicilio señalado por el ahora accionante que se encontraba en un asiento judicial diferente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6 "...Ahora bien, las reglas procesales establecen que cuando la consideración y resolución de un medio de impugnación se realiza en un distrito judicial distinto al del lugar donde se dictó la resolución cuestionada, es obligación del agraviado o afectado constituir domicilio procesal en el distrito judicial donde se sustancia el recurso de apelación; en el caso concreto, Honorio Villar Castro, al recurrir de apelación restringida ante el Tribunal de Sentencia de Riberalta -Beni-, señaló domicilio procesal y real en la Sala Penal de la “Respetable Corte Superior del Distrito” de Pando, solicitando se le notifique mediante orden instruida, aspecto que no fue observado en ningún momento por las autoridades demandadas, lo que implica la convalidación de dicho domicilio. En consecuencia, la ausencia de notificación personal o en su defecto en el domicilio procesal fijado por el accionante en memorial de apelación restringida, lo puso en estado de indefensión, por haber impedido la interposición del recurso de casación que motivó la ejecutoria del Auto de Vista 011/2012 de 17 de mayo, y por ende la emisión del mandamiento de condena en su contra, a cuya consecuencia se encuentra privado de libertad en centro penitenciario de “Villa Bush” de la ciudad de “Cobija Pando”, dado que recién tomó conocimiento de la indicada Resolución a tiempo de la notificación y ejecución del mandamiento de condena en su contra. En ese entendido, resulta pertinente recordar a las autoridades que fungieron como Tribunal de apelación, que al momento de admitir un medio de impugnación deberá observar y pronunciarse sobre el domicilio procesal fijado por el recurrente, considerando que de ello dependerá la comunicación efectiva del acto procesal y el ejercicio del derecho de impugnación. Los referidos presupuestos, concurren de manera simultánea, vulnerando el debido proceso en su elemento defensa que a su vez conculcó el derecho a la libertad del accionante. Advertida la existencia de procesamiento indebido, corresponde conceder la tutela solicitada a efectos de restablecer las formalidades legales en el proceso penal seguido contra el accionante, en el marco de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4 y III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo las autoridades demandadas, efectuar la diligencia de notificación en el domicilio procesal constituido por el accionante en memorial de apelación restringida; es decir, mediante orden instruida a practicarse en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -Conclusión II.2 de este fallo-, conforme establece el art. 163 inc. 2) del CPP y la jurisprudencia constitucional citada en la presente Resolución, con la finalidad que pueda hacer uso del recurso de casación que la ley le franquea"

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 01480-2012-03-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2012 de 14 de agosto, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Honorio Villar Castro contra Ramón Camargo Pedriel y Miguel Miranda Ovando, Vocales de la Sala Penal y de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2012, cursante de fs. 58 a 59, el accionante, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motiva la acción

En proceso penal seguido en su contra por Fernando Luís López Prada, por la presunta comisión del delito de estelionato, se dictó sentencia condenatoria, recurrida de apelación restringida fue confirmada dando lugar a que se emita mandamiento de condena, decisión que, no le fue notificada en forma personal en el domicilio señalado en av. Pando 149 de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, sino mediante cédula en ventanilla de la Sala Penal del Tribunal departamental de Justicia de Beni; siendo nula, conforme preveé el art. 166 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse observado lo dispuesto por los arts. 130, 163 inc. 2) y 164 del mismo cuerpo legal. Situación, que vulneró el debido proceso y lo puso en estado de indefensión, dado que no pudo recurrir de casación.

Dada la ilegalidad de la notificación “personal” con el Auto de Vista 011/2012 de 17.de mayo, que dio lugar a la ilegalidad de su detención con el mandamiento de condena, se coartaron sus derechos a la libertad y a la locomoción, dado que hasta ese momento se encontraba bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, al efecto cita los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con estos antecedentes, el accionante solicita se declare “procedente el recurso” (sic) y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de agosto de 2012, en presencia del abogado del accionante y del representante del Ministerio Público; ausentes las autoridades demandadas, según acta cursante de fs. 75a 76, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

José Luis Rodríguez Ferrufino, abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) El proceso penal seguido contra su defendido, es de competencia jurisdiccional de la ciudad de Cobija, donde no se pudo conformar Tribunal de Sentencia, por lo que pasó a la ciudad de Riberalta, donde se dictó Resolución por la cual lo condenaron a privación de libertad de cinco años, absolviendo a su esposa de pena y culpa; b) La notificación con el Auto de Vista 011/2012 de 17 de mayo, debió practicarse en forma personal; por cuanto, corresponde se aplique la nulidad prevista por el art. 166 inc.1) del CPP y se corran nuevas diligencias para que su defendido pueda notificarse y recurrir de casación; y, c) Reiteró su petitorio.

Con el uso de la réplica, el abogado, expresó: 1) Por tratarse de una acción de libertad, al tenor del art. 125 de la CPE, no es necesario agotar la vía ordinaria; 2) Los demandados estaban en la obligación de notificar a su defendido mediante exhorto suplicatorio, tal como lo hizo el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, 3) Reiteró su petitorio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasRamón Camargo Pedriel y Miguel Miranda Ovando, Vocales de la Sala Penal y de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, respectivamente, codemandados, no asistieron a la audiencia sin embargo, presentaron escrito cursante de fs. 73 a 74, manifestaron que: i) Mediante Auto de Vista 011/2012 de 17 de mayo, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por Honorio Villar Castro y en consecuencia, se confirmó la Sentencia condenatoria dictada el 10 de noviembre de 2010; de donde se colige, que siendo el accionante quien planteó el recurso de apelación, éste asume interés y la obligación de hacer seguimiento al caso y enterarse de la notificación, quien además no se encontraba privado de libertad, dado que estaba con medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) Dado que el indicado Auto de Vista, no modificó la Resolución apelada, no hace exigible la notificación personal, así lo estableció la SC 1100/2003-R de 4 de agosto; por cuanto, se cumplió a cabalidad con la notificación en forma legal; iii) Previo a acudir a esta jurisdicción, el accionante debió recurrir a la Sala Penal o en su caso al Juzgado o Tribunal que dispuso el cumplimiento del Auto de Vista cuestionado, para que vía incidental se resuelva la nulidad de la notificación; iv) Al no hacer uso del incidente de nulidad, no se activa la acción de libertad, por inobservancia del principio de subsidiariedad; dado que, se les privó de la oportunidad de pronunciarse al respecto. En ese sentido se pronunciaron las SSCC 0008/2010-R y la 0080/2010; y v) Pidieron se deniegue la tutela solicitada, por no haber concluido ningún derecho o garantía constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo de Trinidad del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 011/2012 de 14 de agosto, cursante de fs. 77 a 78, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto, que la SC 1424/2004-R de 6 de septiembre, señala que el Auto de Vista debe ser notificado en forma personal o en el domicilio procesal, al respecto la nueva línea jurisprudencial a través de la SCP 1261/2011-R de 16 de septiembre, refiere que el accionante que plantea el recurso, asume el interés y la obligación de hacer el seguimiento de la causa para enterarse de la notificación con el Auto de Vista y en caso de modificarse el fallo, se debe notificar en forma personal. En ese sentido, siendo el accionante quien interpuso el recurso de apelación, le correspondía efectuar el seguimiento correspondiente y al no haberse modificado el fallo, la diligencia practicada es válida; y b) De acuerdo a lo sostenido por la SCP 0151/2012 de 14 de mayo, referida a la subsidiariedad, el accionante, tenía la posibilidad de plantear incidente de actividad procesal defectuosa de acuerdo a los arts. 167 y 169 del CPP, por no habérsele notificado personalmente conforme manda el art. 163 inc. 2) del indicado cuerpo legal, que pudo interponer ante el Tribunal de Sentencia de Riberalta que dictó el Decreto de cúmplase, con la finalidad que remita antecedentes ante el Tribunal.“recurrido” para resolver el agravio; por cuanto, se omitió el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Sentencia condenatoria de 10 de noviembre de 2010, dictada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella particular contra Honorio Villar Castro y Celia Chao Quenevo, el Tribunal de Sentencia de Riberalta, declaró a Honorio Villar Castro, culpable de la comisión del delito de Estelionato, imponiéndole la sanción de cinco años de privación de libertad en la cárcel pública de “Cobija Pando” (fs. 3 a 8).

II.2. El 23 de noviembre de 2010, el accionante recurrió de apelación restringida, consignando en dicho memorial, en el otrosí 5to, domicilio procesal y real en la Sala Penal de la “Respetable Corte Superior del Distrito” de Pando, notificación que solicitó se practique mediante orden instruida. Por decreto de 4 de marzo de 2011, la Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia de Riberalta, ordenó se corra en traslado el recurso y no se pronunció respecto de la constitución de domicilio efectuada por el accionante, limitándose a indicar “Notifíquese funcionario” (sic) (fs. 12 a 16). En Resolución de 5 de abril de 2012, la Sala Penal del “Tribunal Departamental de Justicia” de Beni, a tiempo de señalar audiencia de fundamentación complementaria del recurso de apelación restringida, no se pronunció sobre el domicilio constituido por el accionante (fs. 23).

II.3. Por Auto de Vista 011/2012 de 17 de mayo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Resolución de 10 de noviembre de 2010, notificada al accionante el 18 de mayo de 2012, según diligencia practicada en el tablero judicial de la Sala Penal, en presencia de testigo de actuación (fs. 27 a 29 vta.).

II.4. Por Resolución de 4 de junio de 2012, el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, declaró ejecutoriada la Sentencia de 10 de noviembre de 2010, por no haberse hecho uso del recurso de casación, ordenó la expedición del mandamiento de condena y exhorto suplicatorio a la ciudad de Cobija del departamento de Pando para la respectiva notificación a la víctima e “imputado” (fs. 32).

II.5. El mandamiento de condena fue emitido por el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, notificado personalmente alaccionante el 10 de julio de 2012 en la ciudad de Cobija del departamento de Pando (fs. 37). A tiempo de la interposición de la presente acción, según refiere el accionante, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de "Villa Busch" de la ciudad de "Cobija Pando".

### III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, a la "seguridad jurídica" y a la presunción de inocencia; por cuanto, emitido el Auto de Vista que confirmó la Sentencia dictada en su contra, fue notificada en tablero y no personalmente en el domicilio procesal fijado para el efecto, ocasionando que no pudiera plantear recurso de casación y por ende le provocó indefensión y la restricción a su libertad, dado que estando hasta ese momento con medidas sustitutivas a la detención preventiva, se emitió mandamiento de condena. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante a los efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.

#### III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

##### III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución

**Política del Estado**

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE, además que también, en su art. 22, expresamente establece que "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado".

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor.libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos ‒según se vea‒ que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del art. 23. IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante la autoridad competente; de conformidad al párrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes...”. ‒Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en su art. 13.I, que los derechos reconocidos, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.1.2. De la acción de libertad

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Concede la acción de libertad porque se dejó al accionante en absoluto estado de indefensión ya que para la notificación con el auto de vista cuestionado no se consideró el domicilio señalado por el ahora accionante que se encontraba en un asiento judicial diferente.

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