Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación de la resolución que en apelación revocó la resolución del juez que declaró probada la excepción de incompetencia formulada dentro del proceso penal seguido contra los accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Los accionantes fundan su acción de amparo constitucional en el entendido de que las autoridades demandas al emitir el Auto de Vista impugnado y el complementario, incurrieron en falta de fundamentación, habida cuenta que, revocaron la Resolución 133/2010, emitida en primera instancia por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, con el argumento de que éste concedió la excepción de incompetencia en razón a la materia, en base a documentos en fotocopias simples, refiriéndose a los contratos y fotocopias de los procesos civiles adjuntados; manifestado que esa aseveración no armoniza con lo que realmente ocurrió; toda vez que, la prueba adjuntada fue producida mediante requerimiento fiscal, presentada ante el Fiscal en primera instancia y ante el Juez de control jurisdiccional, aspecto que no fue tomado en cuenta por las referidas autoridades; asimismo, manifiestan que no consideraron los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público que manifestó que los imputados habían adjuntado todas las pruebas en copias debidamente legalizadas y no en fotocopia simple como precisaron las autoridades demandadas. Como se podrá advertir de lo expuesto, los Vocales demandados en el desarrollo de sus considerandos establecieron que el Juez de primera instancia (Juez Octavo de Instrucción en lo Penal), resolvió la excepción de incompetencia en razón de materia, en base a documentación adjuntada en fotocopias simples y que las mismas no tendrían el valor legal, asimismo, refieren que no fundamento, el por qué, no sería viable investigar por la vía penal el hecho denunciado, por qué el simple reconocimiento ante Notario de Fe Pública, era suficiente para sostener que no hubo engaño o algún elemento del tipo penal, razonamiento con el que se denota que advirtieron una flagrante vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación en la resolución recurrida en apelación, por lo que, correspondía que dispongan la nulidad de la Resolución 133/2010, que concedió la excepción planteada, por incumplimiento a lo señalado, tal como refirieron en sus considerandos, en consecuencia, disponer la emisión de una nueva resolución dando cumplimiento a lo indicado; es decir, efectuando una adecuada valoración de la prueba y una correcta motivación y fundamentación, al haber dispuesto la revocatoria de la ya señalada resolución, sin ingresar al análisis de fondo de la excepción interpuesta, incurrieron en la vulneración de los mismos derechos, habida cuenta que omiten cumplir con lo señalado, limitándose solamente a señalar que el Juez de primera instancia analizó documentación en fotocopias simples, con la que resolvió la excepción, sin dar una respuesta clara y precisa al problema de fondo, dejando en duda a los accionantes, sin embargo, revocan la resolución de primera instancia y declaran improbada la excepción planteada, aspecto que da lugar a una falta de fundamentación en la misma, tomando en cuenta que los considerandos desarrollados dan a entender una cosa y se resuelve otra, toda vez que, según lo analizado establecieron la vulneración de derechos, habida cuenta que en reiteradas oportunidades refieren que la autoridad inferior no fundamento varias situaciones, pero al final resuelven declararla improbada sin una adecuada motivación y fundamentación, en contraposición a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ocasionando la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2013-L
Sucre, 20 de diciembre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2013-25241-51-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 34 de 4 de noviembre de 2013, cursante de fs. 1148 vta. a 1150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Egüez Justiniano en representación legal de Julio Cesar Womer, Fernando Acin Daneri y Sergio Leonardo Ghettí Sangines contra Alain Nuñez Rojas, William Torrez Tordoya y Editha Pedraza Becerra, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Iquise Saca, Ex y actuales Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 28 de septiembre de 2010, 23 de septiembre y 4 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 1054 a 1060, 1119 a 1120 vta y 1130 a 1137, los accionantes por intermedio de su representante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de mayo de 2007, Flavio Junior Costa Beber suscribió un contrato de compraventa a futuro con “ADM SA SA.”, por la suma de mil toneladas métricas (tm), de grano de soya a un valor de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses), por tonelada (t), grano que debía ser producido por el vendedor en 1200 ha, en la propiedad de Santa Lucía en la zona “colonia Piraí” y ser entregado hasta el 30 de marzo de 2008, sin embargo, en primera instancia sólo entrego la cantidad de 112 19 t quedando un saldo por entregar de 887 81 t de grano.
Por otro lado el 1 de octubre de 2007, y 24 de abril de 2008, Flavio Costa Beber, -padre del anterior-, suscribió dos contratos de compraventa de grano de soya a futuro con la misma empresa, vendiéndoles la totalidad de la producción de 420 ha, que debió producir en la hacienda Santa María, los cuales debían ser entregados; y, cerrado precio hasta el 30 de junio de 2008, recibiendo un anticipo de $us101 000.-(ciento un mil dólares estadounidenses).
Flavio Costa Beber, ingresó a los silos de “ADM SA SA.”, 673 26 tm, de grano de soya, indicando mediante carta de 6 de mayo de 2009, que las guías de recepción correspondían a su hijo Flavio Junior Costa Beber, con código 7896, explicando que por error ese grano había ingresado a su nombre.nombre, carta con la que éste último aceptó el traspaso del grano realizado por su padre a su favor y solicitó se proceda internamente en “ADM SAO SA.”, por lo que, emitió las nuevas guías de ingreso a nombre de Flavio Junior Costa Beber, quien en señal de aceptación y conformidad firmó todas las guías, procediendo a cerrar el precio de grano acorde al precio establecido en el contrato de compraventa de 30 de mayo de 2007, transacción que quedó concluida con la firma del documento de cierre de precio de 6 de mayo de 2008, emitiendo la factura 000054 el 30 del mismo mes y año, por el valor de $us117 077,76,-(ciento diecisiete mil setenta y seis 76/100 dólares estadounidenses) y/o su equivalente en Bs1 294 438,42,-(un millón doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho 42/100 bolivianos), que recibió por concepto de pago de 785,45 tm de grano de soya, sumando la primera y la segunda traspasada por su padre, quien incumplió los contratos suscritos de 1 de octubre de 2007, y 24 de abril de 2008, ingresando en mora, por lo que, “ADM SAO SA.”, inició las acciones legales contra éste último.
Ante el incumplimiento en la entrega total del grano, la empresa antes mencionada, inició procesos judiciales contra ambos, el primero en la vía ejecutiva, demandando el pago de $us95 025,14,-(noventa y cinco mil veinticinco 14/100 dólares estadounidenses), ingresado al poder judicial el 16 de abril de 2009, radicado ante el Juez Onceavo de Partido Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, admitiéndose la demanda y dictando el Auto intimatorio de pago de 15 de julio de igual año, citado los demandados interpusieron excepciones, abriéndose la competencia del Juez de Partido Civil y Comercial de ese Distrito Judicial para conocer el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas.
De igual forma “ADM SAO SA.”, ante el incumplimiento en la entrega total del grano vendido, inició otro proceso en la vía coactiva, demandando el pago de $us312 088,88,-(trescientos doce mil ochenta y ocho 88/100 dólares estadounidenses), ingresado al Juzgado Décimo de Partido Civil y Comercial, citándose a los demandados para que asuman defensa, presentando excepciones y abriéndose competencia del Juez de Partido Civil y Comercial para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos.
Luego de iniciado los procesos, exigiendo el cumplimiento de las obligaciones contraídas, Flavio Costa Beber y Flavio Junior Costa Beber, interpusieron denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por la presunta comisión del delito de estafa contra la Sociedad Comercial “ADM SAO SA.”, representada por Valmor Albino Schaffer, a la que se adhirieron Antonio Ereña de Oregui y Ramiro Pardo Ortiz, ampliándose contra Julio Cesar Womer, Fernando Acin Daneri y Sergio Leonardo Ghetti Sanguines, con la finalidad de sorprender al Juez de control jurisdiccional, haciendo creer que se trataría de una estafa con víctimas múltiples, dándose inicio a una investigación criminal netamente extorsiva, pretendiendo por ésta vía los denunciantes, que les reconozcan un mejor precio en los granos vendidos y pagados, que a decir de éstos, la estafa consistía en la diferencia del precio convenido en los contratos mencionados y el precio fijado en el mercado, amenazándolos con privarlos de libertad si es que no accedían a revisar los precios.
Por lo señalado se apersonaron ante el Ministerio Público, presentando sus declaraciones informativas policiales y toda la documentación respaldatoria demostrando que jamás habían estafado a los denunciantes ni persona alguna, habida cuenta que los granos entregados lo hicieron en mérito a contratos comerciales regulados por el Código Civil y de Comercio, dentro del marco que regula la voluntad contractual de las partes.
Luego de que el representante del Ministerio Público hiciera su imputación provisional, como medio de defensa interpusieron varias excepciones como la de falta de acción, incompetencia en razón de la materia y prejudicialidad; excepciones que luego de corridas en traslado, el fiscal asignado requirió que se acepte el de incompetencia en razón de materia, en atención a la existencia de dos.procesos civiles a los que con anterioridad a la denuncia habían sido sometidos por tratarse de una controversia de diferencia de precios emergentes de contratos civiles y comerciales, aspecto cuyo conocimiento está reservado para los jueces ordinarios llamados por ley y no así al Ministerio Público.
Por Auto 133/2010, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz a cargo del control jurisdiccional mediante Resolución fundamentada de 19 de mayo de 2010, en concordancia con lo requerido por el Ministerio Público y en atención a lo dispuesto por el art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dispone: “La excepción de incompetencia podrá promoverse ante el Juez o Tribunal que se considere competente y que conoce el proceso” al ser evidente que entre los querellantes y los imputados existe una serie de contratos suscritos relativos a la compra venta de grano de soya a futuro, así como el compromiso que adquirieron de entregar en la cantidad acordada, y la contraparte de pagar el precio, contratos reconocidos por los querellantes y el apoderado legal..., declararon admitida y probada la excepción de incompetencia en razón de materia, la misma que fue apelada.
Resulta probado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, quienes al dictar el Auto de Vista 128 y 160, revocando parcialmente la sentencia 133/2010, dictado por el Juez de Instrucción en lo Penal que aceptó la excepción de incompetencia en razón a la materia, dictaron la misma con el argumento de que el Juez de primera instancia realizó la valoración de la prueba adjuntada por los imputados, refiriéndose a los contratos y fotocopias de los procesos civiles en fotocopias simples, aspecto que no coincide con la prueba adjuntada, habida cuenta que la misma fue producida mediante requerimiento fiscal y presentada ante el Fiscal en primera instancia y luego como prueba ante el Juez de control jurisdiccional, aspecto que no fue tomado en cuenta por los Vocales al momento de dictar resolución, tampoco los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público, que en su memorial de 18 de mayo de 2010, señaló que la parte imputada habría adjuntado todas las pruebas en copia debidamente legalizada, demostrándose que se cumplió con lo establecido en el art. 1311 del Código Civil (CC) y no en fotocopia simple como precisaron las autoridades demandadas.
Los Vocales no negaron y aceptaron que los denunciantes suscribieron contratos civiles y comerciales, y que ante el incumplimiento la Sociedad Comercial “ADM SAO SA.”, accionó dos procesos civiles exigiendo el cumplimiento de la obligación, finalmente señalaron que el Juez de Instrucción en lo Penal no consideró el Auto Supremo 423 de 18 de septiembre de 2009, señaló que hubiera sido citado por el tercero interesado al momento de dictar la resolución, pero sí consideró el Auto Supremo 41 de 1 de agosto de 2005, citado por el abogado de la parte imputada, estableciendo en definitiva que el último no era vinculante al presente caso objeto de análisis, tampoco se refirieron a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de la procedencia y aceptación de la excepción de incompetencia en razón de materia, limitándose los Vocales a inuciar al Juez de Instrucción en lo Penal una supuesta no valoración de las pruebas adjuntadas al memorial de la referida excepción.
En su segundo memorial modificó su acción, manifestando que se excluya de la demanda principal los puntos 9, 9.1 y 9.2 y su petitorio relativo a los mismos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la “legalidad” citando al efecto los arts. 109, 114, 115.I y II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de julio de 2010 y su complementario de 5 de agosto del mismo año; y, b) Confirmen la Resolución de 19 de mayo de 2010, dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 1142 a 1148 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes, se ratificó en extenso en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Las autoridades demandadas no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su legal citación cursante de fs. 1124 a 1125.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Los terceros interesados en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional se sustentó en dos pilares supuestamente vulnerados, en la falta de fundamentación que vulneró el derecho fundamental a la "seguridad jurídica", el debido proceso y la "legalidad" con relación a la falta de fundamentación de los Autos de Vista cuestionados y segundo respecto a la falta de jurisdicción y competencia que está establecido dentro de la demanda que de acuerdo al art. 404 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), es considerado una confesión judicial provocada y obviamente en base a todos los argumentos esgrimidos en la presente demanda, recurso que ha sido admitido, es así que el art. 404 inc. 10) del mismo Código concisamente señala que se ampara en el art. 122 de la CPE, al indicar que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 2) El Tribunal Constitucional fue muy claro al señalar que no se puede vulnerar el principio de subsidiariedad, y al haber interpuesto dicha acción tutelar con relación a la jurisdicción y competencia, no así el recurso de nulidad, incurrió en la vulneración del principio señalado.
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