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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1270/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1270/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que el fiscal departamental al ratificar la resolución de sobreseimiento, sin responder ninguna de las observaciones realizadas por el accionante, así poder permitir ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que el fiscal departamental al ratificar la resolución de sobreseimiento, sin responder ninguna de las observaciones realizadas por el accionante, así poder permitir que la parte solicitante tenga pleno conocimiento del porqué de dicha determinación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…en el caso concreto se tiene que el Tribunal ad quem, si bien advirtió que en la admisión del proceso coactivo social se incurrió en el error de haberse emitido un Auto de admisión de demanda en lugar de Auto de Solvendo; sin embargo, existía la obligación de fundamentar y explicar en qué medida tal aspecto afecta al debido proceso y a la seguridad jurídica, hacer referencia al grado de relevancia que tiene dicho error, así como de exponer las razones suficientes que hagan ver a los ajusticiados la necesidad incontrastable de disponer la nulidad de obrados, pero no limitarse a efectuar una simple transcripción del art. 32 del DL 10173. De lo relacionado, esta jurisdicción evidencia que los Vocales hoy demandados, al margen de no haber observado el precedente jurisprudencial citado por la empresa accionante -AS 251/2012 de 19 de julio (entre otros)-, asumieron una decisión arbitraria que desemboca en la lesión del derecho y garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de resoluciones, pues más allá de haber resuelto el recurso de alzada que les fue puesto a su consideración, omitieron la posibilidad de verificar que tal labor fue realizada de manera razonable, congruente, clara y sencilla, lo que lleva a concluir a esta Sala que tal decisión no se enmarca ni contiene un sometimiento manifiesto a la Ley Fundamental, como a los Tratados internacionales sobre derechos humanos que forman el bloque de constitucionalidad, apartándose del valor justicia, y finalmente impide permitir el control de la actividad jurisdiccional o decisoria, en observancia del principio de publicidad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2015-S3

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11789-2015-24-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 48 de 16 de julio de 2015, cursante de fs. 618 a 620, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Javier Durán Tarabillo en representación de la Empresa Tecno Administrativo Inmobiliaria Industrial Limitada (T.A.I. Ltda.) contra Sergio Cardona Chávez, Miriam Rosell Terrazas y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La empresa accionante a través de su representante mediante memorial presentado el 5 de junio de 2015, cursante de fs. 551 a 558, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició una demanda de prescripción de liquidación de aportes a la seguridad social de largo plazo contra el Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR) Regional Santa Cruz, causa que fue radicada en el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, siendo admitida y corrida en traslado; posteriormente, la entidad demandada presentó una demanda coactiva social que radicó en el mismo despacho judicial; por lo que, tras ser notificados con la misma promovieron excepción de conexitud de causas, que fue declarada probada por el Juez a quo mediante Auto 274 de 4 de febrero de 2014, ordenando la acumulación del juicio coactivo social al de prescripción, por existir identidad en la causa, objeto y sujetos procesales.

Contra dicha determinación, el SENASIR interpuso recurso de apelación; el cual, fue sustanciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental deJusticia de Santa Cruz, cuyos titulares revocaron la decisión apelada y anularon obrados, hasta el estado de dictarse nuevo Auto de Solvendo, constituyendo un fallo ilegal que no se pronunció sobre las normas que formaron parte de su petición de declinatoria, así como las expuestas en la Resolución que declaró probada la excepción, tales como los arts. 43 inc. h) y 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 10 del Decreto Supremo (DS) 28669 de 1 de mayo de 2008, modificado por el Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010.

En ese mismo entendido, las autoridades de apelación omitieron pronunciarse sobre la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) 251/2012 de 19 de julio, incurriendo en una ausencia de motivación y congruencia omisiva al no considerar la normativa que fue base de la demanda, limitándose a copiar normas referidas al proceso coactivo social sin contrastarlas con los fundamentos de la demanda de prescripción, omitiendo fundamentar por qué se decidió anular obrados, negándoles legitimación para obrar como demandantes y limitando su derecho a la defensa.

Finalmente, el Tribunal ad quem, al señalar “...que se puede notar que el Juez ha dado a un juicio coactivo social el trámite para el cobro de beneficios sociales, no el determinado por el art. 32 del Decreto Ley 10173...” (sic), no tomó en cuenta que el juicio coactivo social se inició después que el SENASIR fuera citado con la demanda de prescripción; por lo que, no correspondía aplicar dicha norma, sino tan solo concluir el proceso de prescripción en el cual el SENASIR pudo asumir defensa y reconvenir por cobro de los aportes, pues conforme el art. 4 núm. 3) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, con relación al art. 12 del Código Tributario Boliviano (CTB), los sujetos pasivos en materia tributaria están legitimados a iniciar la demanda ante la negativa de declarar la prescripción de tributos, teniendo presente que la prescripción es un derecho de los administrados; por ello, se dispuso una nulidad en contravención a los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que refieren que las nulidades deben ser expresas, dictando una decisión que no fue pretendida por el recurrente, corrigiendo la negligencia del SENASIR bajo pretexto de administrar justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La empresa accionante a través de su representante alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la igualdad de partes y al acceso a la justicia, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.I, 120.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare nulo el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, ordenando se dicte un nuevo fallo de alzada fundamentado y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 613 a 617 vta., presentes la parte accionante, el tercero interesado asistido de su abogada; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, sostuvo que: a) El SENASIR debido a su negligencia comenzó a fiscalizar periodos de hace quince y treinta años; por ello, presentaron la demanda de prescripción de aportes a la seguridad social de largo plazo, la misma que tiene una data de más de un año, y en la que el SENASIR se apersonó, y ya avanzada su tramitación, presentó una demanda coactiva fiscal, exigiendo el cobro de supuestos tributos o aportes a la seguridad social, es así que cuando la empresa T.A.I. Ltda., ahora accionante, fue notificada planteó excepción de litispendencia, solicitando que la demanda coactiva se acumule a la de prescripción, habiendo el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social declarado probada tal excepción y ordenó la acumulación de los casos conforme se peticionó; y, b) El Tribunal ad quem al dictar el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, no sólo revocó la decisión apelada sino que anuló todo lo obrado, indicando que únicamente debe continuarse con el juicio coactivo social iniciado de forma posterior, limitándose a transcribir artículos de procedimiento, omitiendo expresar razones de por qué la empresa hoy accionante no está legitimada para presentar la demanda de prescripción de aportes, negándole la facultad de ser parte demandante en el proceso que conlleva la supresión del derecho de acceso a la justicia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sergio Cardona Chávez, Miriam Rosell Terrazas y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se apersonaron a la audiencia de consideración de la presente acción, ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 560, 562 y 563.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2015, cursante de fs. 566 a 569 vta., y en audiencia, señaló que: 1) Los actos de fiscalización iniciados por el SENASIR están referidos a la recuperación de aportes en las vías administrativa y judicial; en ese contexto, en primera instancia se agotó la vía administrativa, otorgando a la empresa accionante el plazo de diez días; sin embargo, desconociendo la vía administrativa, opusieron demanda por prescripción de aportes devengados, figura que no existe en el "...código deprocedimiento de seguridad social...” (sic), ni en la Ley de Pensiones -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, pretendiendo darle a dicha demanda un sentido de carácter laboral; 2) Si bien existe una conexitud de prescripción de aportes, entre lo que sería un trabajador y un empleador, tal figura no opera en lo que le compete al SENASIR como representante del Estado, existiendo una errada interpretación de la norma, cuya prueba radica en el hecho de haber presentado inicialmente la demanda ante un juez civil; 3) La Resolución dictada por el Juez a quo, en ningún momento dispuso la acumulación del proceso, sino tan solo indicó que se unifiquen los procesos, sin señalar cual debe unificarse a cual; por ello, presentaron la demanda coactiva social en el entendido de no existir la prescripción de aportes; y, 4) La decisión del Tribunal de alzada efectúa un pronunciamiento sobre todos los cuestionamientos alegados por las partes, obrando correctamente al anular obrados, pues no se había cumplido con el procedimiento coactivo social, confundiendo el accionante los tipos de procedimiento, pretendiendo que la autoridad jurisdiccional aplique normativa laboral en materia social, olvidando considerar que conforme al art. 219 del CPT, los juicios coactivos de seguridad social y vivienda de interés social, se rigen por las disposiciones legales vigentes; por lo que, debe aplicarse el Código de Seguridad Social; por ello, la decisión del Tribunal ad quem resulta acertada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48 de 16 de julio de 2015, cursante de fs. 618 a 620, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, disponiendo se emita nueva resolución motivada y fundamentada que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por la parte apelante, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes, se evidencia que efectivamente existieron dos procesos, uno de prescripción de aportes sociales interpuesto por la empresa ahora accionante contra SENASIR y otro proceso coactivo social interpuesto por SENASIR contra T.A.I. Ltda.; “curiosamente” ambas causas radicaron en el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social. Posteriormente, el accionante interpuso una excepción de conexitud de causa o litispendencia dentro del proceso coactivo social, pidiendo la acumulación al otro proceso, excepción que fue corrida en traslado, dictándose el Auto 274 de 4 de febrero de 2014, por el que se declaró probada dicha excepción, disponiéndose la unificación de los procesos. Una vez que el SENASIR interpuso recurso de apelación, el Tribunal de alzada dictó el respectivo Auto de Vista que es objeto de esta acción de amparo constitucional; ii) De acuerdo al art. 115 de la CPE, uno de los derechos que hace el debido proceso es evidentemente la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, el justiciable debe conocer en lo posible en términos claros, precisos y concretos el por qué y en base a qué elementos se tomó una decisión. Además, en la motivación es necesario que se tomen en cuenta los principios de pertinencia y congruencia. De la lectura del Auto de Vista, desde el primer Considerando hasta el último, se evidencia que tan solo se efectuó una copia extensa del recurso de apelación presentado por el SENASIR,reduciendo su fundamentación a siete líneas, que no expresa un criterio razonado de la decisión, omitiendo resolver los puntos cuestionados por el recurrente, menos explica el motivo por el cual se tomó la decisión de anular obrados; iii) El Auto de Vista debió determinar por qué consideró procedentes o válidos los argumentos del tercero interesado para pretender la revocatoria, o en su caso por qué considera que los argumentos del Juez no son sustentables jurídicamente para haber dispuesto la acumulación de la causa. En todo caso, la decisión del Tribunal de apelación debió dirigirse a revisar si era correcta o no la decisión del Juez de acumular los dos procesos simplemente por economía procesal; sin embargo, los Vocales actualmente demandados no se pronunciaron sobre tales aspectos, y además dispusieron que "...se anula obrados hasta fs. 95 inclusive..." (sic), y eso implica la nulidad; es decir, que el Juez no tomó en cuenta en su fallo algunos aspectos que debieron ser considerados, lo que implica que debería dictarse una nueva resolución. Además, si el Tribunal consideraba que el Juez actuó incorrectamente, debió revocar la determinación apelada por el tercero interesado y dejar sin efecto la acumulación; y, iv) Se considera que los Vocales hoy demandados debieron pronunciarse sobre la improcedencia o no de la conexitud, y sobre ese punto no entraron a analizar o resolver cuestiones que hacen al análisis de la prescripción o en su caso del proceso coactivo social.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto 274 de 4 de febrero de 2014, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción previa de conexitud de causa, disponiendo la unificación del proceso de cobro de aportes devengados interpuesto por el SENASIR Regional Santa Cruz y el proceso sobre prescripción de obligaciones iniciado por la empresa T.A.I. Ltda. -ahora accionante-, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 336 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), la excepción deducida por la empresa accionante debe ser tratada como litispendencia; la cual, procede cuando concurre la identidad de personas, objeto y causa; b) Atendiendo a los arts. 3 inc. i) y 58 del CPT; y, 3 inc. 3) del CPC, en relación al art. 119 de la CPE, es obligación de todo juzgador adoptar medidas que eviten la dispersión de trámites, si en los mismos concurren similitud de identidades, para que en resguardo de la economía y el principio de igualdad se tramiten en un solo juzgado; y, c) Al amparo del art. 7 del CPC, previo a resolver las excepciones de prescripción y falta de jurisdicción y competencia, corresponde unificar ambas demandas en un solo expediente (fs. 312 a 313).

II.2. Sandra Argote Céspedes en representación del SENASIR Regional Santa Cruz presentó recurso de apelación contra el Auto 274 -citado en el párrafoprecedente-, expresando los siguientes agravios: 1) Los argumentos expuestos en la prescripción opuesta por la empresa T.A.I. Ltda., ahora accionante, son falsos; puesto que, en la vía administrativa se siguieron todos los pasos legales a efecto que tal entidad se apersone y pague lo adeudado por concepto de aportes devengados, habiéndose realizado una serie de notificaciones que no tuvieron respuesta; por lo que, no corresponde el inicio de la demanda de prescripción, al haber ya concluido la vía administrativa en la que se giró la nota de cargo con la finalidad de recuperar los aportes devengados; 2) El proceso de fiscalización, revisión y liquidación de aportes devengados al antiguo sistema de seguridad social de largo plazo llamado “…REPARTO…” (sic), es un procedimiento administrativo especial que está regulado por el DS 17113 de 23 de julio de 2003, así concluida la vía administrativa se activa la vía judicial que se encuadra a lo previsto por el art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173, concordante con los arts. 609 al 621 del Reglamento del Código de Seguridad Social; por lo que, el Juez a quo no observó tales disposiciones y dispuso la conexitud de la causa con un proceso que no está regulado por ningún procedimiento; toda vez que, la normativa vigente no regula la sustanciación de prescripción de aportes, al existir un procedimiento administrativo para determinar tal aspecto; por ello, en el caso se creó una demanda que no está regulada; y en ese mismo entendido, se rechazó en todos los distritos; 3) El art. 1 del DS 25177 de 28 de septiembre de 1998, refiere que la recuperación de aportes devengados al seguro social de largo plazo incide tanto en las rentas en curso de pago y en curso de adquisición del sistema de reparto, como también en el reconocimiento de compensación de cotizaciones, de donde resulta que el cobro de cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que en contrapartida generan prestaciones de dinero a favor los asegurados; y, 4) La jurisprudencia señalada por el Juez a quo es totalmente desactualizada, pues ya el AS 728 de 3 de diciembre de 2013, estableció que conforme al art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS), no procede la acción de prescripción de aportes, concluyéndose que dicha probabilidad opera en tanto el plazo y cómputo de los quince años no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado en febrero de 2009 (fs. 334 a 337).

II.3. Sergio Cardona Chávez, Miriam Rosell Terrazas y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, por Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, anularon obrados ordenando se dicte nuevo Auto de Solvendo y se continúe con el trámite previsto por ley, bajo los siguientes argumentos: i) El Juez le dio al juicio coactivo el trámite del cobro de beneficios sociales, no así el previsto por el art. 32 del DL 10173, habiendo dictado un Auto de admisión en lugar de Auto de Solvendo; ii) Se hace necesario corregir errores procedimentales de manera de no atentar contra el debido proceso y la seguridad jurídica,siendo necesario que el proceso observe el DL 10173; y, iii) Si bien las partes fueron notificadas con el Auto de admisión, sin efectuar impugnación alguna, ello no implica una convalidación; toda vez que, una autoridad judicial no puede obviar un procedimiento establecido en la ley (fs. 515 a 519).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de su representante sostiene que las autoridades ahora demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la igualdad de partes y al acceso a la justicia, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, al dictar el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, incurrieron en las siguientes omisiones: a) No se pronunciaron sobre el marco normativo y los fundamentos expuestos en la demanda, en la excepción de declinatoria, así como lo resuelto en la decisión apelada, concretamente no tomaron en cuenta los arts. 43 inc. h) y 65 del CPT; y, 10 del DS 28669, modificado por el Artículo Único del DS 0495; b) Tampoco consideraron la jurisprudencia sentada en el AS 251/2012 de 19 de julio, limitándose a copiar normativa que regula el proceso coactivo social; y, c) Omitieron explicar y fundamentar por qué se decidió anular obrados, cuando debió tenerse en cuenta que el proceso iniciado por el SENASIR fue posterior a la citación con la demanda de prescripción presentada por la empresa T.A.I. Ltda., ahora accionante, lo que hacía inaplicable el art. 32 del DL 10173.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que el fiscal departamental al ratificar la resolución de sobreseimiento, sin responder ninguna de las observaciones realizadas por el accionante, así poder permitir que la parte solicitante tenga pleno conocimiento del porqué de dicha determinación.

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