Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse vulnerado el debido proceso en sus elementos de una debida motivación y fundamentación, toda vez que las autoridades demandadas adecuaron correctamente su Resolución exponiendo las razones en las que sustentan su decisión, precisando los hechos denunciados en cuanto a la respuesta de cada uno de los agravios identificados. Señalando que la accionante al no conminar al Ministerio Público para que presente el requerimiento conclusivo o en su caso la acusación, después de concluido el plazo de seis meses de duración de la etapa preparatoria, conforme dispone el art. 134 del CPP -y no haber presentado pruebas que demuestren lo contrario-, omitió y retrasó indebidamente la tramitación a su cargo y la prestación del servicio a la que está obligada, subsumiéndose dicha conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2. "Expuestos los puntos identificados por los accionantes en la presente acción tutelar y contrastada con la Resolución SD-AP 337/2015 que resolvió los recursos de apelación presentados por los mismos contra la Sentencia Disciplinaria 72/2014, esta Sala, atendiendo al contenido expuesto en el planteamiento del objeto procesal, no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación por parte de los Consejeros ahora demandados al momento de pronunciar dicho fallo; toda vez que, los mismos adecuaron correctamente su Resolución a los elementos esenciales que componen el debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exponiendo las razones en las que sustentan su decisión, precisando los hechos denunciados en cuanto a la respuesta cada uno de los agravios identificados. Consiguientemente, la Resolución SD-AP 337/2015 respondió a las vulneraciones denunciadas, señalando que la accionante al no conminar al Ministerio Público para que presente el requerimiento conclusivo o en su caso la acusación, después de concluido el plazo de seis meses de duración de la etapa preparatoria, conforme dispone el art. 134 del CPP -y no haber presentado pruebas que demuestren lo contrario-, omitió y retrasó indebidamente la tramitación a su cargo y la prestación del servicio a la que está obligada, subsumiéndose dicha conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ; asimismo, expresó que la carga procesal no puede ser considerada como eximente de responsabilidad disciplinaria, sino solamente como atenuante, al momento de tomar la decisión. Con relación a la apelación del coaccionante, los Consejeros ahora demandados señalan que el mismo no explica en que consiste la violación, vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en la que hubiera incurrido el Juez de primera instancia a momento de emitir la Sentencia Disciplinaria 72/2014, por el contrario los argumentos esgrimidos por el nombrado, son impertinentes e incongruentes con la decisión de primera instancia, que más se refieren a describir las actividades que cumplió la accionante y no el mencionado en su condición de recurrente, incumpliendo lo dispuesto por el art. 17.II de la LOJ, en consecuencia desestimaron el recurso de apelación, en cumplimiento al “art. 102 inc. c) del Acuerdo 75/2013”. Al respecto, de la lectura íntegra del memorial de apelación del coaccionante, esta Sala advierte que evidentemente, no utilizó ningún explicación de defensa a su favor, habiéndose limitado a hacer suyos los argumentos de apelación de la accionante, señalando que antes del cumplimiento del plazo de seis meses de la etapa preparatoria, conminó al Ministerio Público a presentar su requerimiento conclusivo en el plazo que otorga la Ley, cuando el art. 337 del CPP señala “Si vencido el plazo de la etapa preparatoria, el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), por lo que los Consejeros hoy demandados confirmaron la falta incurrida por la citada accionante, y sobre la carga laboral, sostuvo que no es eximente de responsabilidad sino solo un atenuante a ser considerado a tiempo de emitir el fallo. De esta manera, los Consejeros hoy demandados, respondieron los agravios expuestos por los ahora accionantes en sus recursos de apelación, expresando sus convicciones determinativas y justificando su decisión, cumpliendo con las normas del debido proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2016-S3
Sucre, 18 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16238-2016-33-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 132/2016 de 18 de agosto, cursante de fs. 99 a 101 vta., pronuncia dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iris Justiniano y Ciro Vaca Chávez, jueza y Secretario respectivamente del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de abril de 2016, cursante de fs. 27 a 35, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de junio de 2014, Herman Caposaldo Poma, servidor público de la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, formalizó denuncia contra sus personas por la presunta comisión de las faltas graves previstas en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), habiéndose emitido la Sentencia Disciplinaria 72/2014 de 17 de diciembre, a través de la cual se les sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones durante un mes, sin goce de haberes.
En oposición a la citada determinación, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura - ahora demandados - mediante Resolución SD-AP 337/2015 de 10 de septiembre, que confirmó en forma total la Sentencia Disciplinaria 72/2014 que vulnera sus derechos y garantías a la defensa y al debido proceso, por carecer defundamentación y motivación, tampoco individualiza la participación o responsabilidad disciplinaria de cada uno de los sentenciados, y no resuelve los agravios denunciados referidos a: a) La omisión de fundamentación para adecuar la sanción disciplinaria a lo previsto como falta grave por el art. 187.14 de la LOJ; b) La conminatoria y el control jurisdiccional que se ejerció en el acto cautelar, al ordenar al Ministerio Público a presentar el requerimiento conclusivo y solicitar remita informe cada tres meses; y, c) La función autónoma que tiene el Ministerio Público de cumplir con sus deberes y plazos procesales; y sumado a ello el problema estructural de retardación de justicia que obliga a las autoridades disciplinarias, no solo a interpretar la normativa sancionatoria sino también el contexto donde se pretende aplicar las disposiciones jurídicas; agravios que no fueron absueltos de manera motivada, generando certeza en las autoridades recurridas, habiendo utilizado un criterio formal, fuera del contexto real y carente de fundamentación.
La Resolución impugnada no resuelve todos los agravios expuestos por la ahora accionante Iris Justiniano, no realiza la individualización de la responsabilidad administrativa, ya que la misma no es solidaria, sino es una responsabilidad propia, más aún cuando los acusados desempeñan funciones diferentes, lesionando de esta manera el derecho a la defensa. Tampoco realiza ninguna fundamentación sobre la apelación interpuesta por el coaccionante Ciro Vaca Chávez, limitándose a señalar que se trata de un recurso idéntico al de la otra accionante, vulnerando así el derecho al debido proceso y ocasionándole indefensión material, infiriendo que la situación procesal y sancionatoria de ambos accionantes es la misma, interpretación ilegal y arbitraria, dado que los hechos atribuidos a ambos son diametralmente opuestos, siendo indebido el argumento de las autoridades hoy demandadas, al sostener que los recursos serían similares o iguales.
La defensa procesal no es solamente un derecho subjetivo, sino una garantía constitucional, por lo que su respeto y vigencia debe ser efectiva en el proceso, al haberse lesionado este derecho, se vicio de nulidad el proceso disciplinario, asimismo la omisión de fundamentación de la Resolución emitida, desconoce lo establecido por las SSCC “0071/2010-R de 10 de agosto”, 1625/2010-R de 15 de octubre y 0841/2011-R de 6 de junio.
No se citó de forma individualizada y detallada las pruebas aportadas, ni se señaló si se realizó la correcta valoración de las mismas, tampoco se precisó la normativa legal aplicable ni la relación causal existente entre la misma y las pretensiones del denunciante.
**1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de losDerechos Humanos; 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución SD-AP 337/2015 de 10 de septiembre, y se ordene a los Consejeros ahora demandados que emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, resolviendo todos y cada uno de los puntos apelados; y, 2) Se anule y se deje sin efecto la Sentencia Disciplinaria 72/2014 de 17 de igual mes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 99, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas así como la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, sostuvo que: i) La Resolución SD-AP 337/2015, lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que carece de fundamentación por tres cuestiones: a) La omisión de fundamentación para adecuar la sanción disciplinaria a lo previsto como falta grave señalado en el art. 187.14 de la LOJ, que establece prescindir, negar o retardar indebidamente los asuntos a su cargo. A propósito, la SCP 0161/2015-S2 de 25 de febrero, sobre los procesos administrativos, refirió que debe encontrarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, en consecuencia para imponer una sanción, se debe hacer un juicio de tipicidad, especificando la omisión en la que incurrió cada denunciado, en el marco de sus competencias como Jueza y como Secretario, respectivamente, hecho que se extraña en la Resolución impugnada; b) La conminatoria y el control jurisdiccional que ejerció la accionante en el acto cautelar, considerando que el Ministerio Público, ya tiene facultades preestablecidas, estando la responsabilidad en el caso concreto "...desligada al Ministerio Público..." (sic), quien debe realizar la actividad investigativa conforme a normativa penal, actividad no realizada y que tampoco fue motivo de fundamentación por parte de los Consejeros hoy demandados; y, c) El problema estructural de la retardación de justicia y si las reglas del derecho penal, son aplicables al derecho administrativo sancionador; ii) No se resolvieron todos los agravios expuestos por la accionante como tampoco los puntos apelados por el coaccionante; y, iii) Considerando que las competencias de los nombrados son diametralmente opuestas, en todo caso tendría que haberse impuesto la sanción, en función a lo que hizo o dejo de hacer cada uno.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasCristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe presentado vía fax el 18 agosto de 2016, cursante de fs. 89 a 93 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) Contra la hoy accionante se identificaron las faltas graves previstas en el art. 187.2 y 14 de la LOJ y contra el ahora coaccionante, la prevista en el numeral 14 de dicho artículo, declarándose probada la falta grave descrita en el art. 187.2 de esa Ley contra ambos; 2) La Resolución impugnada carecería de motivación y fundamentación, por no haber absuelto los tres agravios que fueron motivo del recurso de apelación por parte de los accionantes; 3) Los hechos que motivaron la denuncia y el procesamiento disciplinario contra los nombrados, fue que habiéndose radicado en el actual Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el caso de un imputado con detención preventiva desde el 7 de diciembre de 2011, en el cual en aplicación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad jurisdiccional se encontraba compelida a pronunciar Resolución el 7 de junio de 2012, conminando al Fiscal Departamental para que presente solicitud de requerimiento conclusivo, demostrándose en el marco de la investigación disciplinaria que transcurrió 9 meses, 6 días, sin haberse emitido la extrañada Resolución de conminatoria a esa autoridad fiscal; 4) En cuanto a los hechos denunciados, los ahora accionantes no ofrecieron, ni produjeron prueba de descargo que desvirtúe esos hechos, conforme establece la Sentencia de primera instancia; 5) Respecto a la participación del coaccionante Ciro Vaca Chávez, este tenía la obligación de cumplir con la determinación del art. 94.14 de la LOJ; es decir, controlar la firma de oficio al Tribunal y al Juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, incumplimiento que desencadenó la demora en la conclusión de la investigación y la falta de control jurisdiccional; 6) En el recurso de apelación, la accionante señala que por Resolución de 7 de diciembre de 2011, hubiera conminado al representante del Ministerio Público para que pueda presentar el requerimiento conclusivo, y si fuera así, ello se constituye en una prueba más que demuestra los hechos denunciados, puesto que la conminatoria conforme al art. 134 del CPP, debe producirse al vencimiento del plazo de los seis meses de duración máxima del proceso; 7) La presente acción tutelar no tiene asidero legal, toda vez que los fundamentos expresados en la misma, no fueron motivo de apelación, y el Tribunal de alzada, no podía pronunciarse sobre puntos no resueltos en primera instancia, menos aún si no fueron causa de apelación. Al respecto la SCP 0797/2012-R de 20 de agosto, citando a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no habría utilizado un medio de defensa, ni planteado recurso alguno; y, 8) La negligencia de los accionantes de no presentar prueba de descargo, no puede resolverse con la acción de defensa pretendida.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ana Karina Herrera Herrera, en representación de la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización de Santa Cruz del Consejo de laMagistratura, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 67-A.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia; y, Violencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 132/2016 de 18 de agosto, cursante de fs. 99 a 101 vta., **concedió** la tutela solicitada, disponiendo que los Consejeros ahora demandados dejen sin efecto la Resolución SD-AP 337/2015, y en consecuencia emitan una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: **i)** La Resolución antes mencionada carece de los requisitos esenciales que debe contener cualquier resolución, dado que en el ámbito administrativo disciplinario, deben aplicarse las reglas del debido proceso, tal y como son entendidas en el ámbito judicial; **ii)** El fallo impugnado carece de motivación y fundamentación, refiriéndose a aquellos motivos o razones que toma en cuenta ese Tribunal a tiempo de emitir la decisión, y a los elementos de tipo jurídico, doctrinal, jurisprudencial, que sirven para sustentar la misma; **iii)** La Resolución emitida por las autoridades demandadas, no cumple con la garantía del debido proceso, por no estar motivada y fundamentada, así desestimó el recurso apelación, sin ingresar a considerar el fondo del asunto, dando una respuesta netamente formal y no material, como plantea la parte accionante, igualmente omite pronunciarse sobre el argumento del coaccionante; **iv)** La Ley del Órgano Judicial establece las funciones de cada funcionario judicial, y siendo que el proceso disciplinario se sustentó contra personas que ejercen las funciones de Juez y Secretario, era necesario que las autoridades hoy demandadas diferencien las competencias y ocupaciones de cada uno, para determinar la naturaleza del procesamiento y su eventual sanción; sin embargo, no realizaron esa observación, en consecuencia no se efectuó una adecuada subsunción de los hechos denunciados, con los tipos disciplinarios, como necesidad insalvable en cualquier resolución; **v)** Las autoridades hoy demandadas no consideraron lo expresado por el propio Juez de primera instancia, en su último Considerando, referente a que la función que cumple el Juez de Instrucción Penal, establecida en la citada Ley, debe ser considerada tomando en cuenta las características de cada Distrito Judicial, la realidad jurídica y las condiciones de un determinado territorio para aplicar el derecho, en este caso en el departamento de Santa Cruz y en especial en su Capital, tienen exceso de carga laboral y no puede revalidarse la conducta de sus jueces, como las de Jueces de Distritos Judiciales con menos carga laboral; y, **vi)** Es evidente la obligación del Juez cautelar, de realizar la conminatoria a los seis meses, empero se debe considerar que los roles no son solo de la autoridad judicial, sino también de las partes que intervienen en el proceso; así conforme al art. 79 del CPP, esa autoridad judicial tiene la función de realizar el control jurisdiccional, el Ministerio Público "..tiene la obligación de concluir la obligación del plazo…" (sic), sobre ello ya se tiene la "…Sentencia 1036 del año 2002…." (sic), que precisó las funciones y competencias de cada órgano, lo que debería ser valorado por las autoridades hoy demandadas.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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