Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque el accionante omitió señalar de qué manera y como los vocales hoy demandados a momento de pronunciar el referido auto de vista la habrían desconocido, limitándose a indicar la afectación de su derecho propietario, asimismo se pretende que este tribunal actué como una instancia ordinaria o adicional que de oficio revise las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “La accionante alega la lesión de sus derechos a la ‘seguridad jurídica’, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia o a la tutela efectiva, y a la propiedad privada; por cuanto, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Jorge Antonio Segura Carrillo y Carmen Méndez de Carrillo contra Rosángela Pizarro Gil, Aracely Gutiérrez Gil, Mary Luz Pizarro Gil, Asunta Pérez Justiniano, Leandro Ortega Chungara y Arnoldo Amelunge Ibáñez; habiendo interpuesto incidente de oposición al desapoderamiento por afectarse el 80% de su propiedad donde actualmente tiene constituida su vivienda familiar, el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 27 de septiembre de 2011, declaró probado dicho incidente, determinación que fue apelada; por lo que, las autoridades hoy demandadas emitieron Auto de Vista de 26 de noviembre de 2014, revocando la decisión del a quo, no obstante de estar debidamente acreditado su derecho propietario. (…) Si bien la hoy accionante identificó el acto considerado como vulnerador de derechos y garantías constitucionales, el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2014; asimismo, señaló los derechos considerados que fueron lesionados, ‘seguridad jurídica’, a la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia, a la tutela efectiva y a la propiedad privada-; sin embargo, omitió señalar de que manera y cómo los Vocales hoy demandados a momento de pronunciar el referido Auto de Vista la habrían desconocido, limitándose a indicar la afectación de su derecho propietario; consecuentemente, al no haberse observado la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se imposibilita analizar la problemática expuesta por la accionante, puesto que se pretende que este Tribunal actúe como una instancia ordinaria o adicional que de oficio revise las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas; actividad que no guarda relación con las funciones propias asignadas a la justicia constitucional, correspondiendo por ende, denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2015-S3
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11801-2015-24-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 47 de 22 de junio de 2015, cursante de fs. 120 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betty Lucrecia Barba Saucedo contra Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2015, cursantes de fs. 85 a 89 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme al Instrumento 1132/2008 de 12 de mayo, es la única propietaria del inmueble ubicado en la UV 20, Manzano 29, con una superficie de 496.12 m² (según título) y 468.30 m² (según mensura), inscrito en en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 7011600070292, Asiento A-2 de 16 de mayo de 2008, dicho inmueble fue adquirido por fusión de los lotes 9 y 10 de su anterior propietario “Sogas Búfalo Santa Cruz” S.R.L., donde construyó una vivienda familiar.
Sin embargo, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega del inmueble, daños y perjuicios, seguido por Jorge Antonio Segura Carrillo y Carmen Méndez de Segura contra Rosángela Pizarro Gil, Aracely Gutiérrez Gil, Mary Luz Pizarro Gil, Asunta Pérez Justiniano, Leandro Ortega Chungara y Arnoldo Amelunge Ibáñez; el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, emitió Auto definitivo de 14 de abril de 2010, ordenando “se libre mandamiento de desapoderamiento; el Decreto de 11 deoctubre de 2010" (sic), del terreno ubicado en la zona noreste UV 20, Manzano 29, con una superficie de 2 328,75 m², afectando con dicha orden su propiedad en un 80%, pretendiendo despojarle de su derecho propietario y su posesión, razón por lo cual interpuso acción de amparo constitucional contra el referido Juez, en la que mediante Resolución de 24 de febrero de 2011, se le denegó la tutela solicitada por subsidiaridad, con el argumento de que previamente debía haberse agotado los medios de impugnación.
Concluyó, que en cumplimiento a dicha Resolución, se apersonó ante el Juez de la causa, interponiendo incidente de oposición a la orden de desapoderamiento acreditando documentación de su derecho propietario, el cual mediante Auto definitivo de 27 de septiembre del 2011, declaró probado dicho incidente de oposición al desapoderamiento; por lo que, Jorge Antonio Segura Carrillo y Carmen Méndez de Segura presentaron recurso de apelación contra dicho fallo el cual radicó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz integrado por los ahora demandados, quienes por Auto de Vista de 26 de noviembre de 2014, revocaron en todas sus partes el Auto definitivo, con el argumento de que su persona no es parte del proceso; ya que, el fallo debió ejecutarse librándose mandamiento de desapoderamiento de su propiedad en el plazo de setenta y dos horas; causándole agravios y vulnerando sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega como lesionados sus derechos a la "seguridad jurídica", a la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia, tutela efectiva y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2014, emitido por los Vocales ahora demandados, debiendo dictar un nuevo fallo conforme a la normativa vigente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 120, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas como la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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