Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1272/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1272/2013

Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto dentro del trámite de apelación a la detención preventiva planteada por el accionante la autoridad accionada con el argumento de que no existía constancia de que se hubiera dejado material para la facción del legajo de apelación, no remitió...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto dentro del trámite de apelación a la detención preventiva planteada por el accionante la autoridad accionada con el argumento de que no existía constancia de que se hubiera dejado material para la facción del legajo de apelación, no remitió los actuados procesales al tribunal correspondiente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...Lo precedentemente referido, permite concluir que en la causa penal existió una paralización injustificada e indebida en la tramitación del recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución de rechazo de la cesación a la detención preventiva; lo que demuestra que el Juez de la causa, ignoró que no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de constancia de que no se hubiera dejado material para la facción del legajo de apelación, paralice la tramitación de un recurso de impugnación, tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando retardación indebida y consiguientemente, un estado de indefinición sobre la situación jurídica de un privado de libertad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional considera como acto dilatorio cuando: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…” (SC 0542/2010-R de 12 de julio, citado a su vez por la SCP 0145/2013 de 18 de febrero). En ese contexto, siendo que la autoridad demandada no cumplió con la obligación de respetar los plazos procesales establecidos por el art. 251 del CPP, teniendo en cuenta que los mismos son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 130 del citado adjetivo penal; sin embargo, si bien la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de alguna demora por causa justificada fundada y razonable, también refiere que esta dilación en ningún caso puede ser mayor a tres días; toda vez que, se trata de resolver la situación jurídica de los imputados, puesto que se encuentra en peligro el derecho a la libertad, más aún si la propia jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que el recurso de apelación es el medio idóneo para el accionante a efectos de sustanciar su derecho a la libertad comprometido. En ese sentido, al no haberse remitido antecedentes ante el Tribunal de alzada hasta la realización de la audiencia de acción de libertad desde que fue planteado el recurso de apelación, la autoridad demandada dio lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que imponen a quienes administran justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia en aquellos casos vinculados a la libertad que deben ser atendidas con prontitud, más aún cuando como en el caso concreto está de por medio la libertad de los representados del accionante. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2013

Sucre, 2 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad:

Expediente: 03464-2013-07-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 004/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 185 a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Junior Choque Ticona y David Grover Mamani Luna contra Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2013, cursante de fs. 15 a 16 vta., Julio Cesar Torrico Salinas expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de enero de 2013, Junior Choque Ticona y David Grover Mamani Luna, fueron imputados por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas tipificado y sancionado en la primera parte del art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008). En audiencia pública verificada el 6 de enero del año señalado, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva, a ese efecto mediante memorial de 25 de marzo del año mencionado, solicitó al órgano jurisdiccional el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, el mismo que se llevó acabo el 12 de abril del año referido, en dicha audiencia la autoridad demandada declaró improcedente su petitorio, el que fue recurrido en apelación incidental el mismo día, pero hasta la fecha por información de la auxiliar el proceso seguiría en el despacho del Juez, por ello el recurso de apelación no habría sido remitido, en franca contravención al plazo procesal otorgado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es más al presente transcurrieron diecisiete días que el legajo del recurso de apelación no fue remitido a ninguna de las Salas Penales del Tribunal de Justicia, hasta la interposición de la acción de libertad, sin tomar en cuenta que los trámites vinculados a la cesación de la detención preventiva deben ser tramitados con la mayor celeridad.

Con este accionar de retardación de justicia no se permite que los accionantes sean escuchados ante un Tribunal de apelación con relación a los agravios que emergen del Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2012, reiterando que afecta el principio de celeridad en los trámites que devienen derecursos de apelación incidental emergentes de resoluciones sobre cesación a la detención preventiva, peor aún si los imputados se hallan detenidos, lesionando su derecho a la libertad, postergando de manera indefinida el debate para considerar la apelación de la resolución que rechaza la cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega que se lesionó el derecho a la libertad de los accionantes, afectando el principio de celeridad, sin citar al efecto norma alguna de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Juez demandado en el plazo de veinticuatro horas remita el recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes al Tribunal de alzada que corresponda, previo sorteo legal por el sistema de IANUS.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada el 30 de abril de 2013, según consta en acta cursante de fs. 181 a 184, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó los términos de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia de acción de libertad, informó lo siguiente: a) Solamente son tres las personas con ítem, es decir Juez, Secretario y Auxiliar, por lo cual es humanamente imposible cumplir con los plazos procesales, lo cual es una realidad en el sistema procesal vigente en los juzgados cautelares, con un promedio de 12 audiencias que es de conocimiento de la parte accionante, siendo así que la Central de Notificaciones no les devuelve las notificaciones por más de un mes, lo cual es una disfunción en la administración de justicia penal respecto a las medidas cautelares; b) Habiendo interpuesto los imputados recurso de apelación contra el rechazo de la cesación a la detención preventiva, no se remitió por cuanto no se tiene una fotocopiadora para preparar el cuaderno de apelación, además de que no existe constancia que se hubiera dejado material para la facción del legajo de apelación, por falta de nota marginal, lo cual es también culpa de la parte accionante, ya que si quisieron dejar material, debieron dejar constancia de esa situación de que no se quería recibir; y, c) No se remitió el proceso porque no ha provisto el material necesario la parte apelante, conforme se tendría de los datos del proceso, además en la acción de libertad no se invocó las circunstancias en que su vida esté en peligro, está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado, o indebidamente privado de libertad, sólo en esas circunstancias se concede la libertad, con esos antecedentes solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

Ramiro Rufino Troncoso, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, en audiencia de acción de libertad manifestó lo siguiente: 1) El presente caso más se asemeja a una acción de cumplimiento, por cuanto el accionante solicitó se remita antecedentes del recurso de apelación contra el rechazo de la cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas alTribunal de alzada; y, 2) Después del decreto de 15 de abril de 2013, no se evidencia una nota marginal en el proceso penal, donde los apelantes hubieran dejado material para la facción del testimonio de apelación, por lo que se pide se deniegue la tutela, por no haberse adecuado a derecho el memorial de acción de libertad.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 30 de abril de 2013, cursante de fs. 185 a 189 vta., denegando la tutela solicitada, recomendando al Juez demandado expedir memorándums de llamada de atención a los funcionarios que incumplieron con la oportuna atención a los acusados en la efectivización de los plazos procesales, con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso no existe legitimación pasiva completa, dado que las labores de los funcionarios judiciales están definidas en cada órgano jurisdiccional, por cuanto no sólo es responsabilidad del titular de un juzgado sino del Secretario y de la Auxiliar; y, ii) La práctica forense enseña que el personal de apoyo debe cumplir con sus servicios con la debida diligencia, pero en el presente caso no se tiene precisado cuál es la falta de que el personal de apoyo no estuviera atendiendo con la prontitud y celeridad debida; y, iii) Si bien se hace alusión por la autoridad demandada a que no hubiera una nota marginal respecto a la provisión de material por parte de los imputados para la facción del legajo de apelación incidental, esa circunstancia debe ser atendida no siempre por el personal de apoyo, sino también inclusive por el Juez de la causa.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 5 de enero de 2013, el titular de la acción investigativa imputó formalmente a Junior Choque Ticona y David Grover Mamani Luna, por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, alternativamente solicitó la detención preventiva, en aplicación del art. 233.1 y 2, con referencia a los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, previstos en los arts. 234.1, 2, 4, 10, 11 y 235.1, 2, 4 y 5 todos del citado Código (fs. 2 a 5).

II.2. El 6 de enero de 2013, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, dispuso la detención preventiva de Junior Choque Ticona y David Grover Mamani Luna en el penal de San Pedro de Oruro, ante la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10 y 235.1 y 2 del CPP (fs. 8 a 9).

II.3. El 25 de marzo de 2013, Junior Choque Ticona y David Grover Mamani Luna mediante memorial dirigido al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, solicitaron la consideración de cesación a la detención preventiva, a ese efecto la autoridad judicial señaló audiencia para el 12 de abril de igual año, el Juez demandado rechazó la misma, conforme determina el art. 239.1 del CPP, manteniendo incólume la detención preventiva de los mencionados imputados (fs. 175 a 178).

II.4. El 12 de abril de 2013, los mencionados imputados, interpusieron recurso de apelación incidental contra el rechazo de la cesación a la detención preventiva, a ese efecto mediante providencia de 15 de abril del año mencionado se concede el mismo ante el Tribunal Departamental de Justicia (fs. 179 a 180).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante alega que el trámite del recurso de apelación incidental interpuesto contra laResolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva se está demorando más de diecisiete días, desde que se lo interpuso ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; retardando la justicia, y dando lugar a que los accionantes Junior Choque Ticona y David Grover Mamani Luna, no sean escuchados ante un tribunal de apelación, afectando el principio de celeridad, por cuanto se hallan privados de libertad; por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si en el caso concreto la autoridad demandada vulneró los derechos denunciados.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano

En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que se habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto, está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se considerará los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, cabe mencionar que el art. 8.I de la CPE, alude a los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

Mostrando 46 de 92 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto dentro del trámite de apelación a la detención preventiva planteada por el accionante la autoridad accionada con el argumento de que no existía constancia de que se hubiera dejado material para la facción del legajo de apelación, no remitió los actuados procesales al tribunal correspondiente.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1272/2013Fuente oficial