Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por identidad de objeto sujeto y causa, al existir un pronunciamiento expreso en una anterior acción de libertad sobre los puntos ahora demandados, donde se verificó la coincidencia de identidad de objeto, causa y parcialmente de sujetos, no correspondiendo realizar un nuevo análisis sobre el particular.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” …se establece claramente que el caso de autos tiene identidad de objeto y causa aunque de sujeto en forma parcial con el anterior recurso de acción de libertad, pretendiéndose en esa nueva acción tutelar sorprender a este Tribunal buscando una nueva Resolución sobre un asunto que ya ha sido dilucidado, circunstancia que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto; caso contrario, tal como se precisó precedentemente, se incurriría en una innecesaria duplicidad de fallos respecto al mismo asunto y distorsionar la esencia y naturaleza de este recurso heroico. Finalmente, como se tiene del informe de 17 de julio de 2015, (Conclusión II.3) cursante a fs. 33, Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, autoridad demandada, señaló que son más de cuatro acciones de libertad que el accionante presentó con los mismos fundamentos y que fueron denegados, solicitudes que solo constituyen un acto dilatorio en el desarrollo del proceso. A dicho efecto, adjuntó una fotocopia de la Resolución 37/2015 de 24 de junio, que vino en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, expediente al que se le asignó el número 10769-2015-24-AL. Consecuentemente, al existir un pronunciamiento expreso en una anterior acción de libertad sobre los puntos ahora demandados, donde se verificó la coincidencia de identidad de objeto, causa y parcialmente de sujetos, no corresponde realizar un nuevo análisis sobre el particular, debiendo denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2015-S2
Sucre, 13 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 11763-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 019/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Felipe Flavio Contreras en representación sin mandato de Luis Alberto Valle Ureña contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere encontrarse sometido a proceso ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, caso signado con el número 8678/09, bajo la dirección funcional de Rosario Durán, IANUS 200950788, Juzgado que a solicitud del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Ministerio de Transparencia, la autoridad ahora demandada, de manera ilegal e indebida, pretendió someterlo a una audiencia de medida cautelar y luego de esta ingresar recién a una audiencia conclusiva y que no existen notificaciones con las pruebas, no pudiendo llevarse a cabo un acto de forma aislada sin tramitar la audiencia conclusiva, cuando por la concentración de actos y la etapa en la que se encuentran, corresponde aplicar lo establecido en los arts. 325 y 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, y considerando que la jurisdicción ordinaria no lo escuchó y solo pretenden aplicarle una medida cautelar, solicitó a la justicia constitucional ingresar al fondo y declaren probada las excepciones deextinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prescripción y cosa juzgada, nulidad de imputación formal y declaración informativa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la lesión de su derecho a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a un recurso efectivo, citando al efecto los arts. 115. II, 119. II y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ingresando al fondo, debido a que la vía ordinaria lo único que pretende es aplicar una media cautelar; b) Se declare probada la excepción de cosa juzgada; c) Declarar probada la nulidad de la declaración informativa e imputación formal; d) Se dicte probada la excepción de prescripción de la acción penal; e) Disponer que la Jueza demandada y la representante del Ministerio Público, adecuen su actuar y proceder a la normativa establecida conforme lo prevé el art. 325 del CPP; y, f) Se resuelva declarando probadas todas las excepciones e incidentes planteados oportunamente.
I.2. Audiencia del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante se ratificó en el tenor íntegro de la acción de defensa presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Tribunal departamental de Justicia del Departamento de La Paz, por intermedio de su informe escrito de 17 de julio de 2015, cursante a fs. 33 vta., indicó lo siguiente: 1) En el Juzgado a su cargo, existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Valle Ureña por la comisión del delito de conducta antieconómica y otros; 2) Sobre el particular, señaló que se presentó acusación fiscal el 3 de junio de 2013, y hasta el presente no se tramitó la medida cautelar; 3) El accionante, pretende dilatar el proceso y evitar se constituya la audiencia de consideración de medidas cautelares, siendo potestad del Juez determinar y que dichas medidas son aplicables en cualquier etapa del proceso, siendo una determinación asumida por un Juez que se constituyó en Juez de garantía constitucionales; y, 4) Finalmente, señaló que son más de cuatro acciones de libertad que el accionante presentó con los mismos fundamentos y que fueron denegadas, considerando que estas solicitudes constituyen un acto dilatorio en eldesarrollo del proceso, toda vez que, el presente caso data del año 2009, por lo que requirió se deniegue la tutela, debido a que el señalamiento de la audiencia se realizó en base a las solicitudes impetradas y los antecedentes del cuaderno del control jurisdiccional, considerando que la acusación se presentó después de los pedidos efectuados y que las medidas cautelares son aplicables en cualquier etapa del proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal departamental de Justicia del Departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 019/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 36 a 37 vta., por la que denegó la tutela solicitada, fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: i) Bajo la interpretación, teleológica, literal y sistemática de la ley especial, el Juez se constituye en el control jurisdiccional desde los primeros actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria llegando al saneamiento procesal de las actuaciones conforme dispone la Ley 007, modificada por la Ley 586; siendo facultad potestativa de la autoridad jurisdiccional llevar adelante la audiencia de medidas cautelares en cualquier momento del proceso o por existir el principio de concentración en un solo acto en la audiencia conclusiva; ii) La suscrita autoridad, considera pertinente, no dar curso a la presente solicitud, más aún cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en su reiterada jurisprudencia, estableció que el Juez de Instrucción Cautelar, es la autoridad jurisdiccional encargada y facultada para ejercer el control del respeto de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado; y, iii) Finalmente, al existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la presunción indebida, deben ser realizados previamente por el afectado, por tanto, la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituidos los derechos afectados a pesar de haber agotados estas vías específicas, así lo determina la jurisprudencia constitucional en la SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0008/2010-R de 6 de abril. Por los antecedentes expuestos no es viable conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
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