Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir una debida motivación y fundamentación. La resolución que ordena la baja definitiva del accionante por presentarse en estado de ebriedad a la Escuela Nacional de Policías está debidamente fundamentada. Se exponen los motivos por los cuales se otorgó eficacia probatoria al test de alcoholemia, así como también se realizó un análisis del contrato que el demandante firmó con la institución. Si bien el demandado no se manifestó sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la Resolución Jerárquica, ello no afecta la estructura de fondo del fallo impugnado.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2016-S3 Sucre, 21 de noviembre de 2016 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional Expediente: 16174-2016-33-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 44/2016 de 12 de agosto, cursante de fs. 403 a 407 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dilan Gustavo Coria Méndez contra José Ordóñez Durán y Carlos Arismendi Chumacero, ex y actual Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mariscal Antonio José de Sucre"; Juan Fernando Amurrio Ordoñez y José Antonio Barrenechea Zambrana, ex y actual Presidente; José Luis Zurita Rojas y Víctor Hugo Coca Soliz; ex Vocales; y, Waldin Rafael Robles Villalpando y Katty Luz Giovana Torres Arellano, actuales Vocales, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 25 de julio y 4 de agosto de 2016, cursantes de fs. 151 a 162 vta.; y, 166 a 168, el accionante refirió lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 24 de mayo de 2015, asistió a la Unidad Operativa del ex Regimiento "Escolta de Carabineros", pero ante su retraso fue separado del resto de los cadetes y acusado de haber ingerido bebidas alcohólicas. Luego, el 29 del mismo mes y año, se dictó el Auto Inicial a través del cual se instauró en su contra un proceso sumario interno por la presunta comisión de las faltas disciplinarias estipuladas en los arts. 39 INC.B.1 num. 18 y 40 inc. "C" num. 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Universidades Académicas de Grado de la UNIPOL "Mariscal Antonio José de Sucre" y este último artículo es sancionable con la baja definitiva de la ANAPOL. El 7 de julio de ese año, el Oficial Investigador asignado al caso 1CRD 040/2015 presentó su informe en conclusiones a la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, haciendo conocer los detalles de la investigación, señalando finalmente que su conducta no se adecuaba a la falta disciplinaria mencionada, al manifestar que “... hizo presente en predios de la Unidad de Carabineros. Donde se realizó la formación de control del Batallón de Damas y Caballeros Cadetes...” (sic), por lo que se puede establecer que su conducta no podría adecuarse al art. 40 inc. “C” num. 1 que se refiere a “...regresar de franco o ser sorprendido en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad o con aliento alcohólico” (sic).
El 18 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de juicio oral en la que solicitó se considere que su conducta no se adecuó a la falta disciplinaria por la que le estaban juzgando, reiterando que no asistió en estado de ebriedad a la ANAPOL sino a una Unidad Operativa dependiente del Comando Departamental de la Policía; empero, no mereció respuesta alguna, forzándose la calificación de su conducta, al argumentar que la Unidad Operativa del ex Régimiento “Escolta de Carabineros” se constituye en una ampliación de dicha Academia, para luego emitir la Resolución Administrativa (RA) 069/2015 de 25 de ese mes y año, sancionándolo con la baja definitiva sin derecho a reincorporación, despojándole en el día de todas sus prendas policiales, sin tomar en cuenta que aún podía interponer recurso jerárquico.
El 28 de agosto de 2015, impugnó la RA 069/2015 alegando los siguientes agravios: a) Su conducta no se adecuaba al tipo disciplinario por el cual fue culpado y sancionado con baja definitiva, pues existían dos elementos constitutivos en la falta; la primera, asistir a la Unidad Académica, constando en las pruebas descritas y en el Informe en conclusiones de 5 de ese mes y año, que asistió a las instalaciones de la Unidad Operativa del ex Régimiento “Escolta de Carabineros”, misma que no tiene tal calidad ni puede ser considerada una ampliación de la ANAPOL, por cuanto depende directamente del Comando Departamental de la Policía, debiendo tener en cuenta que la salida de los cadetes fue extraordinaria y no puede considerarse como “franco”, y la segunda, la forma de la asistencia en estado de ebriedad; b) No pretendió quebrantar el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Universidades Académicas de Grado de la UNIPOL, pues únicamente ingirió chocolates desconocido que contenían licor, no pudiendo adecuarse su actuar a una falta disciplinaria endilgada a su persona; y, c) En primera instancia, adjuntó como prueba de descargo las golosinas de chocolate con contenido alcohólico, así también ofreció testigos que podrían afirmar que no salió a “festejar” la noche anterior al incidente y que se cambió el contenido de las golosinas por whisky, lo que desvirtuaría la acusación que pesa en su contra; sin embargo, el fallo fue confirmado por el ex Vicerrector demandado -Resolución de Recurso Jerárquico 029/2016 de 15 de febrero-, sin ingresar al fondo de la problemática planteada respecto a la omisión valorativa de la prueba sin tomar en cuenta los alegatos contenidos en el memorial de recurso jerárquico, razón por la cual su fallo carece de motivación, al margen de no haberse pronunciado antes sobre su petición de suspensión de la sanción de baja definitiva hasta el pronunciamiento de la determinación correspondiente.Durante el proceso de investigación y sustanciación de juicio oral manifestó que no tuvo conocimiento del contenido alcohólico de los chocolates que consumió; asimismo, que se presentó con ropa casual a la referida Unidad Operativa, situación que puede comprobarse del informe de 25 de mayo de 2015, su declaración informativa de 18 de junio de igual año y del Informe en conclusiones de 5 de agosto del mismo año; no obstante, la Comisión ahora codemandada pronunció una Resolución sancionatoria en su contra, por lo que impugnó dicha determinación ratificándose en sus alegatos y en la prueba aportada que sustentaba su pretensión, reclamando la falta de motivación y de tipicidad de la falta disciplinaria atribuida a su persona en el fallo de primera instancia que se constituye en un acto nulo de pleno derecho.
En ese orden, las Resoluciones de primera y segunda instancia no consideraron todos los agravios denunciados por su persona, sino se limitaron a citar normas y conceptos que no tenían relación con su pretensión, motivo por el cual se desconoce la razón por la que se dispuso su baja definitiva, más aun cuando las autoridades ahora demandadas no se pronunciaron sobre los elementos presentados en la prueba de descargo, afectando su derecho a obtener un fallo debidamente fundamentado; entonces, habiéndose dispuesto su baja definitiva e interponiendo recurso jerárquico, bien pudieron responder lógica y entendiblemente sus argumentos, restableciendo sus derechos constitucionales, por ello existe la necesidad de declarar la nulidad de las Resoluciones pronunciadas, ante el indebido procesamiento al que fue sujeto, correspondiendo ser exonerado de las faltas disciplinarias de las cuales le acusan, ya que no se apersonó en aparente estado de ebriedad ante la ANAPOL, la cual se constituye en una Unidad Académica; vale decir, no concurrieron los elementos constitutivos del art. 40 inc. "C" num. 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL referidos al "lugar" y a la "forma".
Al respecto, la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, concluyó que en virtud del principio de taxatividad debe prohibirse que una conducta, aun cuando sea muy reprochable, se conceptúe como falta o delito si no está específicamente determinado por ley, condicionando la legalidad en materia sancionatoria al citado principio, exigiendo que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias se describan de tal forma que generen certeza respecto a la conducta ilícita y la sanción impuesta, porque obrar contrariamente significaría la lesión de los principios de legalidad y debido proceso. Bajo esta premisa, la Unidad Operativa del ex Régimen "Escolta de Carabineros", no puede considerarse una "ampliación" de la ANAPOL, ya que los Estatutos Orgánicos del Sistema Educativo Policial y de la UNIPOL, determinan que esa se encuentra constituida por las Unidades Académicas de la prenombrada entidad, la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) y las Escuelas Superiores de Policías, situación que no fue tomada en cuenta, afectándose su permanencia en la UNIPOL.
Bajo ese contexto, las autoridades hoy demandadas no dieron respuesta a ninguno de sus alegatos ni pronunciaron un fallo que restituya sus derechos y garantías.garantías constitucionales, en razón a que durante el transcurso del proceso, presentó alegatos y pruebas que conducían a su exoneración o atenuación sobre las faltas disciplinarias, elementos que no fueron observados por las autoridades demandadas, desconociéndose el valor que otorgaron a los mismos, incurriendo por ello en omisión valorativa de la prueba de cargo y de descargo de la cual devienen Resoluciones carentes de motivación, dejando constancia que otros cadetes que se encontraban en la misma situación que su persona, fueron absueltos y prosiguieron con sus estudios policiales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y a la educación superior en su elemento de permanencia; citando al efecto los arts. 77.I, 82.I y 91.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad de la RA 069/2015 de 25 de agosto y de la Resolución de Recurso Jerárquico 029/2016 de 15 de febrero, 2) Su reincorporación a la ANAPOL al curso correspondiente; y, 3) Sea con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 398 a 402 vta., presentes la parte accionante así como las actuales autoridades de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL y ausentes José Ordóñez Durán, Carlos Arismendi Chumacero, Juan Fernando Amurrio Ordónez, José Luis Zurita Rojas y Víctor Hugo Coca Solíz; y, el Fiscal de Recursos, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: i) El ex Vicerrector demandado hizo referencia a la ANAPOL, ESBAPOL y Escuelas Superiores de Policías reconociéndolas como Unidades Académicas en un proceso similar al suyo, situación que lesiona su derecho a la igualdad, ya que emite un criterio diferente en su caso; ii) Se vulneró la garantía de la "seguridad jurídica" y el derecho a la educación, debido a que desde el 26 de agosto de 2015, no puede ingresar a la ANAPOL, al margen de solicitar en su recurso jerárquico que se emita un pronunciamiento al respecto, pero concluyó la gestión académica, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico 029/2016 recién el 15 de febrero; iii) La prueba de descargo que no fue considerada por las autoridades demandadas, son los escritos que fundamentan su defensa; iv) El día de los hechos existió una salida extraordinaria; y, v) Fue a la Unidad Operativa del ex Regimiento "Escolta de Carabineros" para el control de aliento alcohólico.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Arismendi Chumacero, actual Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, a través de su representante legal en audiencia, expresó lo siguiente: a) Acerca del principio de taxatividad, el art. 3 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL establece el alcance de los procesos, regulando las faltas disciplinarias cometidas por los cadetes; b) Se tomó en cuenta a la Unidad Operativa del ex Regimiento “Escolta de Carabineros”, como un área de extensión, a causa de una epidemia de varicela, disponiéndose tres días de franco, por lo que los controles a los cadetes tuvo lugar en esa Unidad; y, c) Se resolvió el recurso jerárquico presentado por el ahora accionante en base a los antecedentes del proceso, determinándose confirmar el fallo de primera instancia y sancionar al nombrado, solicitando se deniegue la tutela.
José Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente, Waldin Rafael Robles Villalpando y Katty Luz Giovana Torres Arellano, Vocales, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL por medio de su representante legal, mediante informe de 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 360 a 368, expusieron lo siguiente: 1) El Oficial Encargado del primer año de esa institución, presentó un informe el 24 de mayo de 2015, indicando que el ahora accionante asistió con aliento alcohólico cuando aún tenía calidad de cadete, estando sujeto al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL que regula la disciplina de las y los cadetes de dicha entidad, tipifica las conductas y determina las sanciones respectivas, además de los procedimientos internos a seguir durante el proceso de formación profesional; 2) El 29 de mayo de 2015, se dictó el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, caso: CRD 040/2015 contra el accionante, por las presuntas infracciones disciplinarias descritas en los arts. 39 INC.B.1 num. 18 y 40 inc. “C” num. 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; 3) El 24 de ese mes y año, el Oficial Encargado de primer año informó que a horas 8:00, se constituyó en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), para controlar a las y los cadetes que salieron de franco, en razón a la fumigación realizada el 22 de igual mes y año, notando que el hoy accionante tenía aliento alcohólico, por lo que dio parte al Jefe de Seguridad, motivo por el cual a horas 10:50 de ese día, su persona junto a otros se presentó en las Oficinas del Organismo Operativo de Transito, División Laboratorio, para que se efectúe la respectiva prueba de alcohol-test, dando como resultado un grado alcohólico de 1,00% “Sancionable”, aclarando que el hoy accionante se sometió a la prueba voluntariamente, para luego acudir al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) “Mariscal Antonio José de Sucre” a efecto de realizar el examen de sangre para determinar la presencia de alcohol u otra sustancia controlada, prueba a la que el ahora accionante también accedió de manera voluntaria; 4) Por oficio de 23 de junio del referido año, el Oficial Investigador asignado al caso requirió la remisión de documentos necesarios para la prosecución del proceso; 5) El 24 de mayo del citado año, el nombrado presentó su informe, argumentando que llegó tarde y fue separado del resto desus compañeros, dirigiéndose a dependencias de Tránsito donde le tomaron las pruebas antes mencionadas; 6) Cursa en antecedentes el acta de prueba de alcohol-test que dio resultado positivo, con una concentración de 1,00% de gramos de alcohol por mil mililitros en la sangre, comprobándose que el accionante ingirió bebidas alcohólicas, firmando en constancia un testigo, aclarando que en todo momento se respetaron los derechos y garantías constitucionales del nombrado; 7) Consta acta de conformidad voluntaria para la realización de una prueba de alcoholemia -Formulario ICF005- de la IITCUP, indicando en las observaciones el tufo alcohólico y ojos rojizos del accionante, firmando los testigos y el Oficial a cargo; 8) Mediante Informe Pericial del IITCUP de 9 de junio del mencionado año, se tomó conocimiento de los resultados de la prueba de sangre que determinó la presencia de alcohol en la sangre con una concentración de 1,0 g/l, refiriendo además que las muestras de sangre fueron entregadas junto al informe pericial a la División de Custodia de Evidencias para su devolución, quedándose en esas dependencias una alícuota de 1 ml que sería almacenado por tres meses; 9) El acta de cadena de custodia de 24 de mayo del mismo año, describió la entrega de las evidencias más la firma de las personas intervinientes; 10) Al momento de prestar su declaración informativa, el accionante manifestó que el día de los hechos se dirigía a la ANAPOL, habiendo ingerido chocolates que le provocaron un fuerte dolor estomacal, dirigiéndose a una farmacia donde le “recetaron” una inyección de un medicamente con el nombre comercial de “Talflex”, para posteriormente constituirse en la FELCV donde fue apartado y llevado a Tránsito a objeto de efectuarse la prueba de alcohol-test, y luego a la IITCUP; 11) El Informe en conclusiones de 5 de agosto de ese año, estableció de conformidad a la prueba aparejada en el proceso, que el accionante se encontraba en estado de ebriedad y con aliento alcohólico cuando retornó del franco dispuesto en razón a la fumigación de la ANAPOL, presentándose a la Unidad “Escolta de Carabineros” donde se efectuó la formación de control del batallón de cadetes, además faltó al parte de incorporación de salida de franco, asistiendo fuera del horario determinado, desobedeciendo así la orden del Jefe del Departamento de Instrucción; 12) Se emitió la RA 069/2015 que sancionó al ahora accionante con su baja definitiva sin derecho a reincorporación, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en los arts. 39 INC.B.1 num. 8 y 40 inc. “C” num. 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; 13) El hoy accionante impugnó el fallo anterior, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico 029/2016 que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa refutada, pronunciándose posteriormente el proveído de 4 de marzo de 2016 que declaró ejecutoriado este último fallo; 14) El Reglamento tantas veces nombrado regula la conducta de las y los cadetes dentro y fuera de la UNIPOL, en virtud a su art. 3; 15) El 13 de abril de 2015, el ahora accionante suscribió el Contrato de Admisión, Permanencia, Retiro y/o Egreso de la Facultad de Ciencias Policiales-Academia Nacional de Policías Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” que en su Cláusula Segunda estipula que los cadetes se comprometen a cumplir con los Estatutos y Reglamentos de la UNIPOL, sometiéndose de manera voluntaria a las sanciones descritas por las normas vigentes; asimismo, en su Cláusula Novena establece que el cadete otorgará suconsentimiento para someterse a las pruebas de campo, como el alcohol-test y de sangre, documento que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública; 16) Al presente caso deben aplicarse los arts. 77.I y II y 251.I de la Norma Suprema; 3 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); 61.1 y 62 de la Ley de la Educación Avelino Siñani- Elizardo Pérez (LEd) -Ley 070 de 12 de noviembre de 2014-, la Resolución Suprema (RS) 222297 de 18 de febrero de 2004 que aprobó la creación de la UNIPOL; y, 9 inc. e) y 15 inc. 6) del Reglamento Estudiantil de esa entidad; y, 17) Solicitaron se deniegue la presente acción tutelar por no evidenciarse la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados por el ahora accionante.
Adicionalmente, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a través de su representante señalaron que el art. 10 inc. d) num. 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL estipula como falta grave el consumir bebidas alcohólicas o presentarse ante esa entidad en visible estado de ebriedad, siendo característica de la embriaguez la falta de coordinación motora o ausencia de claridad de conciencia que puede producirse bajo efectos del alcohol o cualquier estupefaciente, siendo tolerable el parámetro de “0,35 a 0,50”, pero la lectura del hoy accionante era de 1,0 g/l, excediendo el parámetro establecido, por lo que se actuó dentro del marco de la normativa vigente.
Juan Fernando Amurrio Ordoñez, ex Presidente; José Luis Zurita Rojas y Víctor Hugo Coca Solíz, ex Vocales, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe alguno pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 171 a 173.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 44/2016 de 12 de agosto, cursante de fs. 403 a 407 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Cursa en antecedentes el Contrato de Admisión, Permanencia, Retiro y/o Egreso de la Facultad de Ciencias Policiales-Academia Nacional de Policías Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” de 13 de abril de 2015, mismo que fue reconocido ante Notario de Fe Pública y en cuya Cláusula Segunda refiere el compromiso de la o el cadete a cumplir con el Estatuto Orgánico, Reglamentos y demás normas durante su formación profesional, acatando de manera voluntaria a las sanciones previstas por norma vigente, constando asimismo que aquellos se someten voluntaria, libre y espontáneamente a pruebas de campo como el alcohol sensor, exámenes de sangre y toxicológicos, y alcohol-test, como también se establece que la permanencia y retiro de la Facultad de Ciencias Penales-ANAPOL está condicionada a su disciplina, rendimiento, comportamiento y cumplimiento de la normativa que rige en esa entidad; por ello, el accionante no podría alegar el desconocimiento de dicho compromiso; ii) Se debe considerar que el art. 3 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL,Estipula que: “El presente Reglamento regula la conducta dentro y fuera de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL de: (...) Damas y caballeros Cadetes, dependientes de la Academia Nacional de Policías, Alumnas y Alumnos de las Escuelas Básicas Policiales” (sic); de igual manera, el art. 40 inc. “C” num. 1 del citado Reglamento, indica que el ser sorprendido en estado de ebriedad con aliento alcohólico es una falta gravísima en flagrancia, en el caso en análisis, a raíz de la citación del ahora accionante por parte de esa entidad, este se hizo presente para el control respectivo, lo que significa que no era un lugar al que hubiere asistido de forma casual; iii) Sobre la prueba efectuada, se evidencia que el accionante tenía 1,0 g/l de grado alcohólico, por lo que al haber suscrito un contrato en el cual se estipulaba que no podía concurrir en estado de ebriedad, este no puede alegar ahora desconocimiento; iv) En audiencia de acción de amparo constitucional, el accionante mencionó que la prueba que no fue valorada se constituía en los escritos presentados por el mismo; sin embargo, estos no pueden ser considerados como prueba sino que son expresiones unilaterales que redacta la parte interviniente para su beneficio dentro de un proceso judicial o administrativo; y, v) El señalado Reglamento y el referido Contrato que suscribió el accionante, comprueban que lo manifestado en la presente acción tutelar no es evidente, pues aun cuando se citó un caso análogo, los hechos difieren del presente caso, pues el accionante no se encontraba de vacaciones.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 29 de mayo de 2015, por Auto Inicial de Proceso Sumario Interno del caso CDR 040/2015, se dispuso el inicio de proceso contra Dilan Gustavo Coria Méndez -ahora accionante-, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 39 INC.B.1 num. 8 y 40 inc. “C” num. 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL (fs. 2 a 3).
II.2. Cursa Informe en conclusiones de 5 de agosto de 2015 emitido por Marco Antonio Rocha López, Oficial Investigador de la ANAPOL, a través del cual estableció respecto a la falta prevista en el art. 39 INC.B.1 num. 18 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL que el hoy accionante desobedeció a la instrucción dada a todo el batallón de cadetes por parte del Jefe del Departamento de Instrucción; asimismo, en cuanto al art. 40 inc. “C” num. 1 del mismo Reglamento determinó que el accionante “...según la Declaración Informativa de Testigos, Informes Escritos, Acta de Prueba de Alcoholtest (...) con resultado de presencia de alcohol en concentración de 1,0 g/l se encontraba en estado de ebriedad y con aliento alcohólico cuando retornó del franco dispuesto para la fumigación de las dependencias de la ANAPOL y se hizo presente en predios de la Unidad de Carabineros, donde ...”se realizó la formación de control de Batallón de Damas y Caballeros Cadetes…” (sic [fs. 33 a 40]).
II.3.
Consta Acta de audiencia de 18 de agosto de 2015, en la cual el hoy accionante formuló los alegatos correspondientes ([fs. 51 a 54]), pronunciándose posteriormente la RA 069/2015 de 25 de igual mes que sancionó al nombrado con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los arts. 39 INC.B.1 num. 8 y 40 inc. “C” num. 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL ([fs. 55 a 60]).
II.4.
Por memorial de interposición de recurso jerárquico y suspensión de ejecución de Resolución, presentado por el ahora accionante el 28 de agosto de 2015, impugnó la Resolución Administrativa referida supra ([fs. 61 a 64]), mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico 029/2016 de 15 de febrero que confirmó el fallo refutado en todas sus partes ([fs. 65 a 69]).
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