Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que en el proceso interdicto de recuperar la posesión, en relación a la decisión cuestionada, estaba pendiente de resolución el recurso de apelación activado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...En el caso objeto de análisis, el accionante por su representado alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la propiedad; toda vez que, el 15 de septiembre de 2008, Felisa Huanaco Santos interpuso proceso de interdicto de recobrar la posesión contra María Lourdes Ayala Ortiz de Sejas y Mónica Chávez Montaño, y que una vez concluido el proceso la autoridad demandada emitió la Resolución 17/2009 de 14 de marzo, declarando probada la demanda a favor de la demandante, cual fue objeto de apelación; misma que, fue confirmada por Auto de 8 de julio del citado año, es así, que la autoridad demandada, ordenó el desapoderamiento, el cual quedo sin efecto; sin embargo, el 20 de abril de 2010, se libró dicho mandamiento disponiéndose que se restituya el inmueble a favor de Felisa Huanaco Santos, en tal sentido, el 23 del indicado año y mes, interpuso oposición al referido mandamiento de desapoderamiento, que fue resuelto por la autoridad demandada, quien rechazo la solicitud a través del Auto de 26 del referido mes y año, en tal virtud el 4 de mayo de ese año, objeto el referido Auto; sin embargo, la autoridad demandada no consideró el referido aspecto y ordenó el cumplimiento del mandamiento de desapoderamiento. Por lo señalado, el representado del accionante, antes de interponer la presente acción tutelar, debió esperar la definición del recurso de apelación respecto al Auto de 26 febrero de 2010; es decir, que su representado incurrió en error al haber activado la presente acción tutelar; por ello, se infiere que no se agotaron todos los mecanismos y medios que prevé el procedimiento, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala: “b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”, por ello, imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis del fondo de la problemática, por no haberse agotado la vía judicial como medio idóneo para restablecer sus derechos que ahora denuncia como lesionados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción amparo constitucional
Expediente : 2010-22082-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 61 de 24 junio de 2010, cursante de fs. 70 a 71 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Mario Mendoza Plata en representación de Ivar Aparicio Soto contra José Luis Caballero Quevedo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 22 de mayo de 2010, cursante de fs. 47 a 52 vta., el accionante por su representado expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de septiembre de 2008, Felisa Huanco Santos interpuso interdicto de recobrar la posesión contra María Lourdes Ayala Ortiz y Mónica Chávez, proceso que fue resuelto por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil sin haber verificado los requisitos de admisibilidad; sin embargo, el 26 de noviembre del citado año, se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial en la cual su representado Ivar Aparicio Soto, intervino en calidad de propietario y puso en conocimiento de la autoridad demandada su derecho propietario; empero, la referida autoridad no tomó en cuenta lo alegado por su representado y de igual forma emitió la resolución declarando probada la demanda.
El 26 de marzo de 2009, su representado planteó apelación contra el referido fallo, resolviéndose por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, quien el 8 de julio del referido año, confirmó la Resolución; en cuyo mérito la autoridad demandada, ordenó el desapoderamiento del inmueble, del mandante del accionante, orden que fue dejado sin efecto ante la interposición de varios incidentes pero por segunda vez nuevamente se libró el referido mandamiento, siendo notificado el 19 de abril de 2010; empero, el 20 del mismo mes y año, el Juez demandado de manera arbitraria dispuso que se libre mandamiento de desapoderamiento ordenando la entrega del inmueble de propiedad de su representado a favor de Felisa Huanco Santos.
Finalmente, el 23 de abril de 2010, su representado interpuso oposición al desapoderamiento, misma que fue rechazada y por ende, interpuso recurso de apelación y no obstante que laexistencia de un recurso pendiente no suspendió el mandamiento de desapoderamiento, mas al contrario, ordenó se dé cumplimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, por su representado considera lesionados sus derechos al debido proceso, y a la propiedad sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado el 20 de abril de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública del 24 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, en audiencia se ratificó en su acción y ampliándola señaló; a) El 30 de marzo de 2010, la autoridad demandada ordenó el desapoderamiento, y el 19 del referido mes y año se notificó a su representado sin haber esperado se ejecutorie la resolución, a pesar de haber presentado oposición; b) Ni se esperó la sustanciación de la oposición, ni se tomó en cuenta el art. 103 del Código de Procedimiento Civil (CPC); que se refiere a cuestiones de hecho; y, c) No se consideró que su representado no era parte en el proceso ya que la resolución no alcanza a terceras personas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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