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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1274/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1274/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por imposibilidad de cumplimiento de resoluciones administrativas por la vía constitucional. Se ha evidenciado que el Ministerio de Educación emitió las resoluciones cuyo cumplimiento reclaman los accionantes, por tanto, corresponde a esa entidad del Es...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por imposibilidad de cumplimiento de resoluciones administrativas por la vía constitucional. Se ha evidenciado que el Ministerio de Educación emitió las resoluciones cuyo cumplimiento reclaman los accionantes, por tanto, corresponde a esa entidad del Estado, la potestad de verificar el acatamiento correcto de los fallos pronunciados, materializándose así la tutela judicial efectiva como parte del debido proceso. Dado que los accionantes no acudieron al ente emisor, el Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis del caso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. "De lo referido, se tiene la existencia de determinaciones asumidas por el Ministerio de Educación a favor de los ahora accionantes, así como del resto de los estudiantes y egresados que formaron parte de la Universidad tantas veces mencionada; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no corresponde a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, ejercer las funciones de ejecutor de resoluciones administrativas incumplidas. En ese entendido, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de Resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al Órgano Judicial o administrativo que emitió la resolución y no así a la jurisdicción constitucional. En efecto, al haber sido el Ministerio de Educación, el ente emisor de las Resoluciones Ministeriales 1039/2015 y 328/2016, corresponde a dicha cartera de Estado, determinar según sus atribuciones y competencias, el cumplimiento de los alcances dispuestos en las referidas Resoluciones, pues conforme se manifestó supra y en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al citar a la SCP 1287/2015-S3 de 23 de diciembre: “…son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen). Efectivamente, al estar referida la pretensión constitucional con el cumplimiento de dichas Resoluciones, concierne a las autoridades administrativas que dictaron las mismas, verificar si se cumplió correctamente con los fallos que pronunciaron, puesto que en su condición de ente emisor, tiene a su alcance los mecanismos suficientes para que sea efectivo lo dispuesto en sus Resoluciones, lo que permite materializar a la tutela judicial efectiva, como parte del debido proceso. Por lo expuesto y al no evidenciarse que los accionantes hubiesen acudido al ente emisor, a objeto de verificar los alcances del fallo administrativo y su cumplimiento, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis solicitado en la presente acción tutelar, al no ser la instancia idónea para el cumplimiento de las Resoluciones Administrativas, que se dictaron como emergencia de la intervención y del cierre definitivo de la referida Universidad, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2016-S3

Sucre, 21 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16216-2016-33-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 446 a 450 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daynor Rubén Saavedra Rocha, Jaqueline Rocha Flores, Verónica Nieves Verastegui Apaza, Valentín Ortiz Ramos, Gregorio Patzi Churqui, Patty Katherine Cantuta Espinoza, Gloria Natalia Carrasco Salcedo, Javier Apaza Quispe, Martín Tola Condori, Rolando Marín Sánchez, Jorge Williams Miranda Lujan, Ricardo Francisco Aliaga Peñaloza, Israel Joram Ramírez, Erron Adet Sirpa Candia, Janeth Luna López, Abraham Quispe y Daniela Vaneza Álvarez Cari contra Juan Paz Villarroel Rodríguez, Rector y Pedro Cejas Fernández, Vicerrector, ambos de la Universidad Privada “CEFI Saint Paul”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memoriales presentados el 5 y el 11 de agosto de 2016, cursantes de fs. 227 a 235 vta. y 238 a 246 vta., los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Concluidos sus estudios universitarios en la Universidad Privada “CEFI Saint Paul”, en su condición de egresados y un alumno regular comenzaron a realizar los trámites respectivos ante el Ministerio de Educación, para optar por su habilitación respectiva a efectos de rendir su examen de grado o defensa de tesis; sin embargo, nunca se viabilizó dicho trámite por negligencia del Rector y Vicerrector de la referida Universidad -hoy demandados-; posteriormente, fueron informados en una Asamblea convocada por el Rector demandado, que el Ministerio de Educación emitió la Resolución Ministerial (RM) 1039/2015 de 31 de diciembre,cual dispuso el cierre definitivo de la mencionada casa superior de estudios, otorgándole el plazo de seis meses para que extienda los correspondientes certificados de notas, contenidos analíticos, historiales académicos, habilitaciones de defensas de exámenes de grado y las respectivas titulaciones; Resolución Ministerial que fue impugnada vía recurso de revocatoria; empero, este recurso fue rechazado y confirmado por la Resolución “0049/16”.

Pese a ello, el plazo establecido fue incumplido por los ahora demandados, quienes ante las solicitudes realizadas por los estudiantes se limitaron a expresar como respuesta una serie de pretextos -pérdida, secuestro de computadoras por parte del Ministerio Público y la quema de documentación-, situación que les llevó a pedir ayuda incluso ante la Comisión de Educación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sin que los hoy demandados demuestren algún interés en resolver el problema.

Posteriormente, debido a la constante súplica efectuada al Ministerio de Educación, dicha repartición emitió la RM 328/2016 de 30 de junio, que dispuso la ampliación del plazo de setenta días computables a partir del 7 de julio "del presente año", con el fin de que la citada Universidad cumpla con lo establecido en la Resolución Ministerial inicial de cierre definitivo y ante la justificada preocupación de no concluir con los trámites en el plazo de ampliación dispuesto, es que acuden a la jurisdicción constitucional refiriendo haber sufrido vulneraciones a sus derechos por la mencionada Universidad, que continúa siendo cuestionada por el Ministerio de Educación debido a la supuesta existencia de "habilitaciones fantasmas", empeorando su situación, motivo que impediría que puedan titularse, menos podrían dedicarse a ejercer un trabajo en alguna entidad pública o privada, debido al cierre definitivo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la educación, citando al efecto los arts. 17 y 77.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la entrega inmediata de: a) Los documentos personales de los accionantes -certificados de nacimiento, títulos de bachiller legalizados, convenios supervisados de prácticas forense y de en instituciones públicas y privadas-; b) Los certificados de notas, planes de estudios, historiales académicos y certificados de egreso; c) Los dineros cancelados por concepto de certificados de notas, habilitaciones y defensa; y, d) La habilitación para los estudiantes egresados ante el Ministerio de Educación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasCelebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 442 a 445 vta., con la presencia de las partes accionante y demandada, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señalaron lo siguiente: 1) En todo este tiempo estuvieron tramitando los documentos para poder obtener sus licenciaturas; sin embargo, esta situación se ve afectada con la comunicación de la emisión de la RM 1039/2015, por parte del Rector ahora demandado, mediante la cual se otorgó un plazo de seis meses a la Universidad Privada “CEFI Saint Paul” a efectos de que proceda con la devolución de toda la documentación para que los universitarios afectados puedan rendir sus exámenes de grado, dicha Resolución fue impugnada en sede administrativa; empero, los recursos referidos –revocatoria y jerárquico– confirmaron la Resolución inicial; y, 2) Pese al cumplimiento del plazo dispuesto en la citada Resolución Ministerial, existió una ampliación, a la cual los hoy demandados hicieron caso omiso y de esta manera se vulneró el derecho a la educación consagrado en el art. 77 de la CPE.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Juan Paz Villarroel Rodríguez, Rector y Pedro Cejas Fernández, Vicerrector, ambos de la Universidad Privada “CEFI Saint Paul” por intermedio de su abogado, en audiencia expresaron lo siguiente: i) La citada casa superior de estudios, reconoce los derechos de los ahora accionantes y en ese entendido en la medida de las posibilidades que tiene la referida Universidad, fueron entregando alguna documentación de habilitaciones, debiendo tenerse en cuenta que todo el problema surge a partir de la RM 1039/2015, la cual fue impugnada mediante recurso de revocatoria y luego mediante recurso jerárquico, este último aún pendiente de notificación, puesto que no están de acuerdo con la decisión del Ministerio de Educación, al haber sido sustentada en normas derogadas; ii) No tienen nada contra los ahora accionantes, pero es necesario mencionar que desde enero “hasta la fecha” ocurrieron varios hechos como es un incendio, en el que se quemaron algunos documentos de los estudiantes; asimismo, no se pudo cumplir con la entrega de documentos en los plazos convenidos, por incidentes como el secuestro de computadoras por parte del Ministerio Público; iii) Existe una Resolución que amplía el plazo para la entrega de documentación la misma que al momento de realización de la presente audiencia se encuentra todavía vigente; y, iv) Es necesario tener en cuenta que existe una acción penal planteada por los accionantes contra el Rector de la indicada Universidad, por lo tanto a la fecha existe un recurso pendiente de resolución, aspecto que hace inviable la presentación de la esta acción de amparo constitucional.I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roberto Aguilar Gomez, Ministro de Educación y Maura Quispe Quispe, Diputada del Comité de Educación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se hicieron presentes a la audiencia a través de sus representantes; sin embargo, no se pronunciaron respecto al fondo del asunto en cuestión.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por imposibilidad de cumplimiento de resoluciones administrativas por la vía constitucional. Se ha evidenciado que el Ministerio de Educación emitió las resoluciones cuyo cumplimiento reclaman los accionantes, por tanto, corresponde a esa entidad del Estado, la potestad de verificar el acatamiento correcto de los fallos pronunciados, materializándose así la tutela judicial efectiva como parte del debido proceso. Dado que los accionantes no acudieron al ente emisor, el Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis del caso.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1274/2016-S3Fuente oficial