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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1276/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1276/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque el accionante no esperó el plazo de veinte días administrativos para que las autoridades demandadas del Consejo Municipal de Mairana resuelvan su solicitud de reconsideración.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque el accionante no esperó el plazo de veinte días administrativos para que las autoridades demandadas del Consejo Municipal de Mairana resuelvan su solicitud de reconsideración.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Por ello, el accionante interpuso el recurso de reconsideración amparándose en el art. 22 de la LM, recurso que evidentemente merece una respuesta, sin embargo, refiriéndonos al plazo que se concede al Concejo Municipal, a efecto de que otorgue una respuesta, ya sea modificando o ratificando la determinación que adoptó inicialmente, de acuerdo a los fundamentos que se establecieron en la SC 1552/2010-R de 11 de octubre, el plazo para que el Concejo Municipal se pronuncie respecto al recurso de reconsideración es de veinte días, estableciendo con claridad que transcurrido éste plazo, operaría el silencio administrativo negativo entendiéndose la petición por rechazada, consiguientemente, se entendería agotada la vía administrativa municipal. De la revisión de los antecedentes del caso, se establece, que el ahora accionante presentó su solicitud de reconsideración el 29 de septiembre de 2010, y sin esperar que llegue a concluir el plazo de veinte días antes descrito, planteó su acción de amparo constitucional el ocho de octubre de 2010. En consecuencia, puesto que se debía aguardar el pronunciamiento por parte del Concejo Municipal al recurso de reconsideración, encontrándose pendiente de resolución el mismo, en el presente caso se afecta alcarácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, situación que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo, en el sentido de que las autoridades demandadas cuentan con el plazo de veinte días, para emitir pronunciamiento y recién concluidos estos, ante el silencio administrativo negativo se tiene agotada la vía”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22630-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 12 de octubre de 2010, cursante de fs. 113 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Terceros Velasco contra Roger Saldias Calzadilla, Luis Alberto Banegas Rosales, María Rojas Sejas, Jhon Wilson Copacondo Bonifacio y Lidia Rojas Ferrufino, Concejales del Municipio de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2010, cursante de fs. 21 a 23 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue elegido Alcalde Municipal de Mairana, por el lapso de cinco años, cargo que venía ejerciendo con normalidad, empero, el 28 de septiembre de 2010, los concejales Roger Saldias Calzadilla, Ana María Rojas, Luis Alberto Banegas, Wilson Copacondo y Lidia Rojas, determinaron suspenderlo temporalmente, nombrando otro alcalde, conforme petición realizada por el concejal Roger Saldias Calzadilla, plantearon que se inserte en el orden del día, un punto sobre suspensión de Alcalde, por tener proceso pendiente por responsabilidad civil, sin cumplir lo previsto en los arts. 15 al 17 de la Ley de Municipalidades (LM); además que "en forma secreta tramitaron la misma hasta que fue admitida por el Plenario del Concejo" (sic). Al respecto, los Concejales que votaron por la suspensión, incumplieron lo establecido en el Reglamento Interno General del Concejo Municipal, toda vez, que en los arts. 156 y siguientes del Título VII Capítulo I, establecen el procedimiento para el procesamiento de concejales, alcaldes y agentes cantonales, además de incumplir los arts. 35, 36 y 37 de la LM y los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), los cuales establecen que los Alcaldes, podrán ser suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra acusación formal, donde el fiscal debe comunicar al Concejo Municipal, lo que no se dio en el presente caso.

Por ello, el 29 de septiembre de 2010, presentó recurso de reconsideración contra las Resoluciones Municipales "108 y 109" (sic), de 28 de septiembre del mencionado año, pidiendo al Concejo Municipal.Municipal, deje sin efecto las mismas por haber sido dictadas de forma ilegal y arbitraria, por lo que, al no tener respuesta y al no convocarse a sesionar el 5 de octubre de 2010, reiteró la solicitud y señaló que merece tener un pronunciamiento pronto, negativo o positivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita, se conceda la tutela disponiendo: a) Se resuelva su solicitud de reconsideración, conforme a derecho en el menor tiempo posible; y, b) Sea con costas y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó inextensos los términos de la acción presentada, y los amplió manifestando que existe una Resolución del 28 de septiembre de 2010, donde el Concejo Municipal, por tres votos, suspendió al Alcalde Municipal Roger Terceros Velasco, ante esta situación y utilizando los mecanismos legales, de acuerdo al art. 12 de la LM, planteó la reconsideración misma que fue reiterada el "5 o 6 de octubre” (sic) , y que no fue atendida.

Respecto a la toma de la Alcaldía, hizo llegar un voto resolutivo de las comunidades, que les otorga todas las garantías, “lo único que piden es que no incumplan la Constitución Política del Estado” (sic); expresó asimismo, que existen sesiones ordinarias y extraordinarias, las primeras deben realizarse dos veces por semana e decir “que el 28 de Septiembre a la fecha ya debían haber hecho las sesiones correspondientes” (sic) y “hacen una convocatoria recién” (sic) el 11 de octubre del 2010, por lo que pide, que en el plazo de cuarenta y ocho horas sea resuelta la reconsideración por el Concejo Municipal y asimismo, ordene las medidas precautorias para que no se ejecuten las Resoluciones 108 y 109 del 28 de septiembre del año señalado, referidas a la suspensión del Alcalde Municipal Roger Terceros Velasco.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

John Wilson Copacondo Bonifacio y Lidia Rojas Ferrufino, concejales del Municipio de Mairana, mediante informe cursante a fs. 28 y vta., refirieron, que extraoficialmente se enteraron que Roger Terceros Velasco, el 29 de septiembre de 2010; presentó ante el Concejo Municipal solicitud de reconsideración, al amparo del art. 22 de la LM, respecto a las Resoluciones Municipales 108 y 109 de 28 de septiembre de 2010, pidiendo se dejen sin efecto las mismas, por haber sido dictadas de forma ilegal y arbitraria, reiterando dicha solicitud el 5 y 8 de octubre del mencionado año, por ello el 6 de octubre de 2010, amparado en los arts. 26 inc. b), 32 inc. a), d) y 84 del Reglamento del Concejo Municipal, solicitaron que se lleve una sesión extraordinaria, para tratarse como punto único la solicitud de reconsideración, por ello se convocó a una “sesión ordinaria” (sic), para el 11 de octubre de mismo año, suspendiéndose la misma en razón de que había llegado una notificación de la presente acción tutelar.Asimismo, el abogado de la parte demandada, en audiencia manifestó, que el momento en el que el Concejo Municipal, resolvió por la suspensión condicional del ex Alcalde Municipal, la Alcaldía fue tomada y avasallada por personas que al parecer cumplen instrucciones de la ex autoridad, por lo cual adjuntó requerimiento del Fiscal Romy Vidal Quevedo, de 30 de septiembre de 2010, por el qué solicitó se "pueda hacer desocupar” (sic), a las personas que tomaron la Alcaldía, lo que motivó se acuda al Fiscal de Distrito, solicitando la otorgación de garantías jurisdiccionales y constitucionales, para desenvolverse en el Municipio a efecto de permitir que el Concejo Municipal, desarrolle libremente sus funciones, empero al no tener respuesta, se acudió a la policía de la provincia Florida, con el fin de que se haga una inspección del lugar, por ello, el funcionario policial Fernando Copa Vallejos realizó un informe, en el cual se establece que “hay más de 50, 60 tomando la alcaldía municipal” (sic).

Señaló, que el Concejo Municipal no pudo sesionar y que cuando lo intentó hubo un motivo justiciable para suspender la audiencia, no hubo una omisión ilegal, por parte del Concejo, toda vez que no pasaron los veinte días, por lo que “no se puede atacar a un órgano a una persona de omitir algo cuando todavía no tuvo la oportunidad de resolverlo” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de la provincia Manuel María Caballero, en suplencia legal de su similar de la provincia Florida del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 12 de octubre de 2010, cursante de fs. 113 a 115, por la que concedió el amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: Se tienen dos solicitudes de reconsideración de resoluciones municipales sin contar con respuesta alguna, sin embargo, adjuntaron una convocatoria a sesión que no se realizó, porque los mismos se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, y conforme lo establece el art. 22 de la LM, el Concejo Municipal, tiene la facultad de reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, aunque no establece el tiempo, así como tienen la facultad de convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias conforme el art. 15 de la LM y pueden sesionar en otros lugares que no sean precisamente el edificio Municipal, siempre cumpliendo con la normativa legal. Ahora bien, desde el 29 de septiembre de 2010, transcurrieron ocho días, y no se resolvió la solicitud de reconsideración, dicha retardación generó un clima de tensión e intranquilidad social, que a su vez ocasionó más división de la población que espera una pronta solución al conflicto, por lo que dispuso: i) Establecer un plazo prudencial de cinco días hábiles, para que el Concejo Municipal resuelva la reconsideración solicitada; ii) Que las llaves de la oficina del ejecutivo queden en manos del Presidente del Concejo Municipal, previa constancia y certificación de un Notario de Fe Pública de la localidad de Mairana, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que dicho Concejo disponga lo que corresponda, en tanto se resuelva la reconsideración planteada; y, iii) Sin lugar a costas, daños ni perjuicios por ser excusable la situación de los demandados que no pudieron llevar adelante la convocatoria a sesión señalada, por asistir a la presente audiencia.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. La Corte Departamental Electoral, de acuerdo con el Acta de Cómputo Departamental y Nacional de las elecciones Departamentales y Municipales realizadas el 4 de abril de 2010, otorgó la credencial de Alcalde del Municipio de Mairana, de la Provincia Florida al ciudadano Roger Terceros Velasco (fs. 1).

II.2. Mediante acta de juramento y posesión de 30 de mayo de 2010, se posesionó en el cargo de Alcalde del Municipio de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, a Roger Terceros Velasco (fs. 3).

II.3. Por Resolución Municipal 108/2010 de 28 de septiembre, el Concejo Municipal se pronunció por la suspensión temporal del Alcalde Municipal de Mairana, Roger Terceros Velasco, al haberse verificado que la autoridad ejecutiva, tiene un proceso coactivo pendiente en su contra y ante el pago realizado, efectuó el reconocimiento de las acciones cometidas contrarias a la ley (fs. 6 a 7).

II.4. A través de la Resolución 109/2010 de 28 de septiembre, el Honorable Concejo Municipal de Mairana, de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, resolvió designar en el cargo de Alcalde Municipal interino a Roger Saldías Calzadilla; toda vez, que el 28 de septiembre de 2010, el Concejo Municipal suspendió al ahora accionante, mediante Resolución 108/2010, asimismo se dispuso, que en caso de resistencia al cumplimiento de ésta Resolución al Alcalde interino, proceda con el auxilio de la fuerza pública para ocupar el cargo designado de acuerdo a lo establecido en el art. 44.20 de la Ley 2028 (fs. 4 a 5).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque el accionante no esperó el plazo de veinte días administrativos para que las autoridades demandadas del Consejo Municipal de Mairana resuelvan su solicitud de reconsideración.

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