Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por cuanto las autoridades demandadas fundamentaron y motivaron adecuadamente el Auto impugnado, dando respuesta dando respuesta a todos los puntos cuestionados por el accionante, por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III. “Por los fundamentos expuestos y conforme al análisis realizado al Auto 75/2016, emitido por el Tribunal de alzada -hoy demandados-, se advierte que la misma contiene la fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a los puntos cuestionados por el accionante, cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones, en este sentido, las autoridades hoy demandadas, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite inició de la tutela de la acción de libertad, al constatarse que en la fundamentación del Auto impugnado se responde de forma suficiente a los argumentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, encontrándose el Auto cuestionado dentro del marco del debido proceso, conforme establece el art. 124 del CPP y acorde al entendimiento previsto en la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no es evidente la vulneración al debido proceso en tales elementos, así como tampoco al derecho a la libertad y a los demás derechos y garantías constitucionales citados por el accionante; en consecuencia, no corresponde conceder la tutela impetrada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2016-S1
Sucre, 2 de diciembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 15434-2016-31-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 016/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erik Raúl Rollano en representación sin mandato de Javier Quispe Mayta contra Rubén Ramírez Conde y Javier Percy Bravo Arroyo Vocales de la Sala Penal Segunda y de la Sala Tercera respectivamente ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; María Inés Callejas Quintana y Ximena Palacios Fernández, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia de Caranavi del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2016, cursante de fs. 64 a 66 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, dentro de un proceso penal, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, desde hace más de un año y once meses, por lo que solicitó la cesación de detención preventiva, que fue rechaza sin que se hayan valorado integralmente los elementos de prueba presentado; en ese entendido, se aportaron otras pruebas como certificado de buena conducta y estudio psicológico, solicitándose nuevamente al “Tribunal de Sentencia de Caranavi” la cesación de detención preventiva, misma que se llevó acabo después de una acción de libertad; puesto que la parte querellante presentó varias recusaciones; empero, pese a lasdilaciones se instaló la audiencia en la cual se emitió la Resolución 39/2016 de 7 de abril, mediante la cual María Inés Callejas Quintana y Ximena Palacios Fernández autoridades codemandadas rechazaron la solicitud de cesación, sin que exista una debida fundamentación y motivación; por lo que en audiencia se apeló la decisión asumida, en mérito a ello el 7 de abril de 2016, se pidió la remisión de los antecedentes ante el superior en grado dentro de las veinticuatro horas de acuerdo a lo establecido por la normativa, hecho que fue incumplido; puesto que los antecedentes fueron enviados después de quince días; asimismo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego de nueve días señaló audiencia de apelación, lesionando de esta manera el derecho a la libertad en su componente de celeridad, e incumpliendo los plazos procesales tanto el Tribunal ad quo como el ad quem, siendo que debió señalar audiencia dentro del tercer día, teniendo en cuenta que existe un privado de libertad.
El 18 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental, en la referida Sala Penal Segunda realizando una apreciación subjetiva del hecho, rechazó la misma mediante Resolución 75/2016, incurriendo en anticipo de pena e indebida valoración de la prueba; razón por la cual, acudió al Ministerio Público para que se realice una pericia misma que fue rechazada al haber perdido competencia el Fiscal de Materia, por encontrarse el proceso con acusación; advirtiendo “el Juez de garantías” (...) donde radicó la Acusación Fiscal advertido de un incidente de nulidad por falta de notificación con la Resolución de Sobreseimiento a otros coacusados, remitió antecedentes al Tribunal inferior (Juez de Guaray), quien asumía plena competencia como Juez de garantías, aspecto no advertido por los Vocales de la Sala Penal II ...(sic), por lo que el “Juez de Guaray” (sic) es quien tenía los antecedentes del proceso y ante quien debieron acudir para solicitar la realización del informe pericial psicológico en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; respecto al estudio de conducta, dio como resultado que no era un peligro para la sociedad ni para la víctima.
“Sin embargo, la Resolución objeto de la presente acción, efectúa un razonamiento equivocado de estos datos...” (sic) señalando que si bien es idóneo o contundente; empero, no habría sido obtenido legalmente desconociendo la competencia del juzgado de provincia y que no fue puesto en conocimiento de la parte querellante; por ende, las autoridades codemandadas no fundamentaron su voto de rechazo de la prueba del informe pericial psicológico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, a la seguridad personal, a la presunción de inocencia, a un juicio previo, a la fundamentación “judicial” y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 22, 23.I, III y V; 73.I; 115; 116; 117.I y II; 118.I; 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 7, 8, 11 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2016, conforme el acta cursante de fs. 90 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado a través del accionante, ratificó íntegramente en el memorial de su demanda de la presente acción de libertad y complementando señaló que no se hizo una correcta valoración de la prueba; ya que, se encuentra trabajando y estudiando no siendo un peligro para la sociedad, además de que se encuentra privado de libertad más de veinticuatro meses.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rubén Ramírez Conde y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Penal Segunda y la Sala Tercera respectivamente ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 10 de junio de 2016, cursante de fs. 87 a 89, expresaron lo siguiente: a) El proceso penal seguido en contra del accionante representado a instancia de Julia Chura Condori y Norah Mamani Mamani por la presunta comisión del delito de asesinato y otros fue radicado en la Sala Penal Segunda emergente de una apelación de medida cautelar realizado por el impetrante; b) Del memorial de demanda de la presente acción de libertad no se establece como se habrían vulnerado sus derechos, siendo que la Resolución emitida por esa Sala se encuentra debidamente fundamentada y motivada cumpliendo con el art. 124 de la Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, el peligro para la víctima no fue desmerecido; puesto que, el imputado solicitó el estudio pericial bajo el sistema “DSM-4” mismo que no fue notificado a la víctima violentado de esta manera el derecho a la información; c) La pericia la ordenó un Juez que ya no tenía competencia por que el acto ya se encontraba en preparación de juicio oral, hecho que no fue observado por el accionante a momento de presentar su cesación de detención preventiva; d) El imputado no refirió en su fundamentación sobre la causal de su detención ni por qué no se presentó ante el Tribunal de origen, siendo que la SCP 0295/2012 de 8 de junio, señala que cualquier otro elemento de prueba que no se haya presentado ante el Tribunal de origen que conoció el proceso no pudo ser analizado por el Tribunal de alzada porque se atentaría contra el derecho de la información y el contraste de la prueba; el accionante en audiencia presentó pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de origen “Tribunal de Sentencia de Caranaví” (sic); e) En la demanda de la presente acción tutelar no se demostró si la interpretación que realizó ese Tribunal era vulneradora de principios constitucionales o contrarios; y, f) LaResolución emitida por ese Tribunal cumple la labor de fundamentación y motivación de acuerdo al art. 124 del CPP; por lo que no se desconoció derechos y garantías constitucionales.
María Inés Callejas Quintana, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, quien en audiencia refirió que el impetrante de tutela, ahora representado había pedido la cesación de detención preventiva basándose en un informe pericial realizado por el psicólogo del Recinto Penitenciario del mencionado departamento de La Paz, se encuentra recluido, solicitud que realizó al “Juez de la localidad de Guanay” (sic), siendo que este ya no era competente para ordenar el referido examen, puesto que en el proceso se anularon obrados debido a la existencia de requerimiento de sobreseimiento la cual no había sido notificado a la “Fiscalía de distrito” y a las partes; por lo que, el “Tribunal” advertido de la actividad defectuosa por los imputados que fueron sobreseídos devolvió el expediente al “Juez de Instrucción” para la subsanación “...remitido a la Jueza de instrucción de Guanay” ordenándola mediante resolución el “Juez presidente Dr. Rada Vera” a subsanar las omisiones y no para que realice actos investigativos; la autoridad competente para autorizar el examen pericial era el “Dr. Rada Vera”.
Ximena Palacios Fernández, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del mencionado departamento, en audiencia manifestó que los antecedentes del proceso penal no pudieron ser remitidos porque el “Juez presidente que esta en Caranaví” (sic) no permitió su remisión; asimismo, señaló que en el referido proceso penal no se desvirtuaron los riesgos procesales, puesto que no se presentaron nuevos elementos de convicción; toda vez que, el examen pericial lo obtuvieron de manera ilegal, al no contar con la notificación a las partes, siendo que la notificación se encuentra mediante cédula en secretaría del “juzgado no en las oficinas que tenían conocimiento el Juzgado de Guanay...” (sic); por lo que su voto se encuentra debidamente fundamentado.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 016/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 92 a 94, denegó la tutela solicitada, en base de los siguientes fundamentos: 1) Respecto a los jueces la “SC No 1718/203” determina que la legitimación pasiva se adquiere cuando se causó presunta vulneración a derechos, en el presente caso no existe suficiente legitimación pasiva del “Tribunal de Caranaví”, puesto que el “Tribunal accionado” se encontraba conformado por tres Jueces quienes firmaron la “resolución” y únicamente se demandó a dos Juezas; 2) De la resolución emitida por los Vocales codemandados, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada; puesto que consideraron todos los puntos apelados, asimismo con relación a la afirmación que no sería “cualquier delito” lo cual según el accionante constituiría en un anticipo de pena; sin embargo, ello no corresponde a un Tribunal de apelación; 3) El Tribunal de apelación concluyó que la prueba pericial ofrecida por el ahora impetrante es legal; empero, la misma no.sería puesta en conocimiento a la parte contraria oportunamente, hechos que imposibilitan evidenciar debido a que el expediente no fue remitido al Tribunal de garantías por la negativa del Juez presidente del Tribunal de Caranavi; ④ Si bien los acusados deben ser protegidos en sus derechos y garantías también las víctimas deben ser sujeto de protección; por lo que, los fundamentos del Tribunal ad quem son correctos; toda vez que, consideró que el numeral 2 del art. 235 del CPP tampoco había sido desvirtuado; y, ⑤ Respecto a la dilación de remisión del cuaderno de apelación y en el señalamiento de audiencia en grado de apelación, dicha vulneración hasta ese momento cesó; razón por lo cual, no corresponde considerar de acuerdo a la "SC No 1039/2015"; asimismo, en aplicación del art. 250 del CPP estas decisiones pueden ser planteadas en cualquier momento, pudiendo la parte accionante solicitarla nuevamente ante el Tribunal que esté conociendo el proceso.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 211/2015-P de 19 de octubre, emitido por la Jueza de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Guanay del departamento de la Paz, rechazó una anterior solicitud de cesación de detención preventiva, bajo el fundamento de que la parte accionante no desvirtuó los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. Por Resolución 39/2016 de 7 de abril, las Juezas codemandadas, rechazaron la solicitud de cesación de detención preventiva interpuesta por el impetrante de tutela, bajo el fundamento de que los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP persistían (fs. 77 a 80 vta.).
II.3. En Proveído de 9 de mayo de 2016, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia de apelación de medidas cautelares para el 18 del mismo mes y año (fs. 10).
II.4. En audiencia pública de apelación de medidas cautelares de 18 de mayo de 2016, emitida por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora codemandados, la parte querellante manifestó que el accionante se encuentra detenido por no desvirtuar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP (fs. 12 a 19).
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