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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1276/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1276/2016-S2

Se deniega la acción de cumplimiento, en razón a que, la acción de cumplimiento ha sido delineada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento, en razón a que, la acción de cumplimiento ha sido delineada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida (art. 134.I de la CPE), situación que no se adecua a las exigencias de la ahora accionante; pues en la especie, de manera taxativa se exige el cumplimiento de un fallo constitucional tal cual se establece del petitorio en la presente acción. En ese sentido, no se puede ingresar al análisis de fondo de la presente acción que solicita expresamente se dé cumplimiento a un fallo constitucional plurinacional; toda vez, que existen mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento (acudir a la autoridad que pronunció el fallo para que ésta haga cumplir el mismo). El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión asumida por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional de manera sistémica ha identificado como uno de los pilares fundamentales de la sana convivencia social, la regulación de las conductas sociales a través de las leyes que se constituyen en normas jurídicas de obligatorio cumplimiento, así, en el art. 9.4 de la CPE, instituye como fin del Estado la garantía del cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en su texto, razonamiento que armoniza con el precepto contenido en el art. 13.I de la misma norma constitucional que garantiza la inviolabilidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos, imponiendo al Estado el deber de protegerlos, promoverlos y respetarlos reforzando dicha garantía con la previsión del art. 14.IV y V de la CPE, estableciendo que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas permitan, siendo las leyes aplicables a todas las personas en territorio boliviano, de donde se instituye como principio fundamental de derecho, el principio de legalidad, consecuentemente la acción de cumplimiento ha sido delineada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida (art. 134.I de la CPE), situación que no se adecua a las exigencias de la ahora accionante; pues en la especie, de manera taxativa se exige el cumplimiento de un fallo constitucional tal cual se establece del petitorio en la presente acción la que literalmente señala: “b) “ORDENANDO a los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cumplir inmediatamente la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2015-S1 de fecha de 2015. En base a los fundamentos jurídicos del fallo “(sic), petitorio que no se adecua a los postulados establecido por la jurisprudencia constitucional emitida al respecto. En ese sentido, no se puede ingresar al análisis de fondo de la presente acción que solicita expresamente se dé cumplimiento a un fallo constitucional plurinacional; toda vez, que existen mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2016-S2

Sucre, 5 de diciembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de cumplimiento

Expediente: 16943-2016-34-ACU

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 9/2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 160 a 172, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ebelyn Morales Vásquez contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 43 a 54 vta., manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de noviembre de 2014 fue notificada con la Sentencia Agroambiental Nacional S1 54/2014 de 4 de noviembre, contra la cual interpuso acción de amparo constitucional la que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que mediante Resolución 016/2015 de 14 de enero, concediendo la tutela solicitada, fallo que en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional mereció la SCP 0680/2015-S1 de 26 de junio.

Los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental fueron notificados con la citada SCP 0680/2015-S1, el 4 de febrero de 2016, según ellos cumplida conforme el informe de 29 de marzo de dicho año; sin embargo, de la revisión minuciosa de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 071/2015 de 27 de agosto pronunciada, ésta hubiera repetido los mismos argumentos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 54/2014, incumpliendo los nuevos mandatos de la SCP.0680/2015-S1, pues no tendría sentido que dicho fallo le hubiese concedido la tutela en lo referente a la avocación y que en sus fundamentos se hubiera determinado la falta de comunicación escrita al avocado y no se anule el ilegal proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo considerando lo establecido por el art. 57 del Código procesal Constitucional (CPCo).

Indica que el referido informe de 29 de marzo de 2016 con el que fue notificada el 6 de abril del mismo año, establece que tanto la Resolución 016/2015 y la SCP 0680/2015-S1, son uniformes y concisas porque coinciden en conceder la tutela con relación a la falta de fundamentación respecto a la comunicación escrita al avocado, obviando que el cumplimiento de la Sentencia Constitucional debe ajustarse a los fundamentos jurídicos del fallo, que en el caso en cuestión tiene marcadas diferencias refiriéndose inclusive a la nulidad de los actos del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sentido en el cual los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sobre ese punto, realizaron una repetición general sobre la falta de comunicación escrita del avocado, sin especificar que su pretensión demandada constituyó la incompetencia del referido Director.

Refiere que en consecuencia se evidencia el incumplimiento de disposiciones constitucionales y de la ley por parte de los Magistrados demandados al existir una sentencia -SCP 0680/2015-S1- con la que fueron notificados y que en cumplimiento a lo determinado por el art. 66.2 del CPCo reclamó su cumplimiento en reiteradas oportunidades, insistiendo haber recibido respuesta mediante el informe negativo de 29 de marzo de 2016, con el cual fue notificada en tablero judicial, siendo clara prueba de la negativa a cumplir la Constitución y la ley, limitándose a referir que ambas Resoluciones son claras y concisas y que esté a lo decretado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 071/2015, enfatizando e insistiendo que dicho fallo agroambiental no cumplió con lo ordenado en la SCP 0680/2015-S1; pues no consideró los fundamentos jurídicos de dicho fallo ni la disposición contenida en el art. 51.II del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, para fundamentar su sentencia.

I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas

La accionante alega como “DERECHOS VULNERADOS” (sic) el incumplimiento realizado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental de la SCP 0680/2015-S1, que vulnera la rápida protección de sus derechos concluidos establecidos en los arts. 180.I, 186, 203 y 401 de la Constitución Política del Estado (CPE); 15 y 57 del CPCo; 4 y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 15, 30 y 132 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 51.II del DS 29215.

I.1.3.PetitorioSolicita se conceda la tutela y se determine que: a) Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cumplan "inmediatamente la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2015-S1 de fecha de 2015. En base a los fundamentos jurídicos del fallo"(sic); y, b) Revocar y anular la Sentencia Agroambiental Nacional S1 071/2015 ordenando se dicte nueva sentencia en base a los argumentos jurídicos del fallo, declarando probada su demanda contenciosa administrativa, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se comunique por escrito al avocado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de cumplimiento el 13 de septiembre de 2016, según consta en el acta de fs. 149 a 159 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de la demanda y ampliando los mismos, señaló: 1) La norma prevista por el art. 134.I de la CPE consigna a la acción de cumplimiento, prevé tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de esta acción; el primero concerniente a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, en el caso presente al no hacer efectivo el cumplimiento de la SCP 0680/2015-S1 y el segundo el objeto incumplido determinando que son las disposiciones constitucionales y de la ley respectivamente, en el caso presente omitiendo el cumplimiento de los arts. 180, 186, 203 y 401 de la CPE; 15 del CPCo; 4 y 8 de la LTCP; 15, 30 y 132 de la LOJ; y, 51.II del DS 29215; y tercero, referido a los protagonistas del incumplimiento, definiendo que constituyen éstos, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental obligados a efectivizar el deber fundamental de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; por lo que al amparo de lo establecido por el art. 66.2 del CPCo reclamó en reiteradas oportunidades su cumplimiento, habiendo recibido respuesta mediante remisión negativa de 29 de marzo de 2016, con el que fue notificado en el tablero judicial; 2) El art. 203 de la CPE, establece que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio contra las cuales no cabe recurso ordinario ulterior alguno; 3) El incumplimiento realizado por los magistrados de la Sala primera del Tribunal Agroambiental de la SCP 0680/2015-S1, vulnera la garantía de rápida y efectiva protección de su derecho al debido proceso al declarar improbada su demanda contenciosa administrativa no reponiendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la comunicación escrita al avocado, afectando con ello su derecho de posesión y propiedad de su tierra, convalidando actos nulos realizados por el INRA; 4) Se le concedió la tutela en un recurso planteado en su debido momento, pero aún así no se cumplió la tutela concedida, siendo ese el tema en cuestión, toda vez que se contravino lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.ordenado en una Sentencia Constitucional Plurinacional, no satisfaciendo los principios de eficacia de una resolución al no considerar la falta de competencia del avocado; 5) No se puede, como magistrados, dentro del control de legalidad, dar por legales actos nulos de pleno derecho de una autoridad que actuó sin juridicción y competencia, derechos que ya fueron reconocidos en la SCP 0680/2015-S1 y simplemente lo que tenía que hacer el Tribunal Agroambiental era cumplir lo que dicta la ley; y, 6) No está reclamando derechos sino la renuncia al incumplimiento de la Constitución y la ley que los magistrados del Tribunal Agroambiental han incumplido al deber mandado en la referida Sentencia notificada en febrero de 2016 y no así el 27 de agosto de 2015 cuando salió la Sentencia Agroambiental.

I.2.2.Informe de las autoridades demandadas

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante informe cursante de fs. 90 a 96, refirió lo siguiente: i) La accionante denuncia que los Magistrados del Tribunal Agroambiental no dieron cumplimiento a la SCP 0680/2015-S1 que fuera notificada el 4 de febrero de 2016; ii) La referida Resolución deviene de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante impugnando la Sentencia Sentencia Agroambiental Nacional S1 54/2014, radicada y tramitada en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que constituida en Tribunal de garantías resolvió la acción mediante Resolución 016/2015 concediendo parcialmente la tutela impetrada ordenando que dicten nueva sentencia; iii) En cumplimiento a la resolución pronunciaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1 071/2015, respetando la obligatoriedad e inmediatez que revisten los fallos tutelares; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0680/2015-S1; notificados con la misma y ante el supuesto incumplimiento, la accionante presentó queja de incumplimiento ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca argumentando que no fue cumplida no obstante confirmó la Resolución 016/2015; v) El Tribunal de garantías (Sala Social y Administrativa) al resolver la queja impetrada por la ahora accionante determinó que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 071/2015 consideró y fundamentó respecto al tema de la avocación del Director Nacional del INRA y delegación en el saneamiento, concluyendo que el fallo agroambiental cumplió con las decisiones asumidas tanto en la Resolución 016/2015 como la SCP 0680/2015-S1, por lo que correspondió desestimar la queja interpuesta declarándola “no ha lugar” teniendo la calidad de cosa juzgada constitucional; vi) La accionante pretende inducir en error con la presentación de la acción de cumplimiento, teniendo conocimiento que los cuestionamientos demandados ya fueron resueltos en una anterior oportunidad por el Tribunal de garantías que conoció una acción de amparo constitucional con idénticos fundamentos y pretensiones, es decir gozando la calidad de cosa juzgada constitucional; y, vii) Es deber de los juezas y jueces dictar resoluciones que no se aparten de lo establecido en la ley; en el caso concreto, la accionante pretende que se dicten resoluciones manifiestamente contrarias a la SCP 0680/2015-S1, que tiene calidad de cosa juzgada constitucionalconstitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA, a través del informe escrito cursante de fs. 85 a 88 vta. presentado por sus representantes legales Marcela Eliana Terceros Montealegre y Abraham Luna Tapia Jhonny, indicó: a) La accionante no dio cumplimiento a los requisitos esenciales de procedencia de la acción de cumplimiento conforme establece el art. 89.1 de la LTCP -actualmente derogado-, es decir que en el caso presente, la accionante debió deducir una acción de amparo constitucional si consideró que sus derechos fueron vulnerados por la Sentencia Agroambiental Nacional S1 071/2015 y dentro del plazo de los seis meses, sin embargo no lo hizo, precluyendo su derecho pretendiendo ahora encubrir esa dejadez y negligencia con la presente acción de manera equivocada, toda vez que el Tribunal Agroambiental al emitir dicho fallo lo único que hizo es dar cumplimiento a los arts. 63 y 64 de la LTCP y por ende a la Resolución 016/2015 emitida por el Tribunal de garantías; b) La accionante refiere que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 071/2015 no cumplió con la SCP 0680/2015-S1 con argumentos carentes de sustento fáctico como legal, transcribiendo partes incompletas de la norma agraria como constitucional; empero, tanto la Resolución del Tribunal de garantías -016/2015- como la SCP 0680/2015-S1 en su parte pertinente y de manera uniforme establecieron “…empero, en el punto específico de la existencia de comunicación a la Comisión Agraria Nacional o al Comisión Agraria Departamental, conforme al caso y sobre todo al avocado(…)”, más de ninguna manera establecieron que el Tribunal Agroambiental dicte otra sentencia, declarando probada su demanda, anulando obrados hasta el vicio más antiguo o hasta que se comunique por escrito al avocado; y, c) Fundamentamente la Resolución del Tribunal de garantías y la SCP 0680/2015-S1 en sus partes resolutivas establecieron conceder la tutela solicitada solo en cuanto a la falta de fundamentación respecto a la comunicación escrita al avocado en los mismos términos expuestos y denegar con referencia a las demás vulneraciones, sentido en el cual la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1 071/2015 efectuó una profunda y ecuánime fundamentación en cuanto a la falta de fundamentación respecto a la comunicación escrita al avocado, cumpliendo a cabalidad ambos fallos, no siendo evidente su incumplimiento.

En uso de la palabra en audiencia explicó que la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por parte de servidoras y servidores públicos u órganos del Estado, debiendo contener un análisis fáctico y preciso de la lesión constitucional vulnerada; sin embargo, lo expuesto en la presente acción constituyen hechos pasados ya valorados.

I.2.4. ResoluciónEl Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 9/2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 160 a 172, concedió la tutela pedida ordenando a los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dar cumplimiento a la SCP 0680/2015-S1, revocando la Sentencia Agroambiental Nacional S1 071/2015, disponiendo que las autoridades demandadas dicten una nueva sentencia en base a lo ordenado y mandado en la parte resolutiva de la Sentencia citada, debiendo anularse hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se comunique y/o se notifique por escrito al avocado (Director Departamental del INRA Santa Cruz) con la Resolución Administrativa (RA) RES-ADM-N-SS 0753/2007 de 24 de octubre que dispuso la avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento del predio motivo de la litis y la RA RES-ADM-RA-SS 1129/2009 de 28 de octubre la que amplió la avocación establecida en la primera Resolución, restituyendo con ello el debido proceso, argumentando que dado el carácter reparador que tiene este tipo de acción, comprobada la omisión en la que incurrieron los Magistrados demandados siendo perceptible el daño irreparable e irremediable haciendo que se active la tutela inmediata de la acción de cumplimiento establecida en la Constitución Política del Estado.

**II. CONCLUSIONES**

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

*II.1.* La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 016/2015 de 14 de enero, concedió en parte la tutela impetrada por Ebelyn Morales Vásquez dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental disponiendo pronuncien una nueva sentencia considerando los argumentos del referido fallo (fs. 24 a 28 vta.).

*II.2.* El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, mediante SCP 0680/2015-S1 de 26 de junio, confirmó la Resolución 016/2015, concediendo en parte la tutela solicitada solo en cuanto a la falta de fundamentación respecto a la comunicación escrita del avocado, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías y denegar con referencia a las demás vulneraciones (fs. 2 a 20).

*II.3.* Cursan diligencias de notificaciones a los Magistrados Paty Yola Paucara Paco, Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz con la SCP 0680/2015-S1 (fs. 21 a 23).

*II.4.* Mediante escrito presentado a los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental…Tribunal Agroambiental el 16 de febrero de 2016, Pablo Germán Terrazas Flores y Roger Morales Vásquez en representación legal de Ebelyn Morales Vásquez, refirieron que "Toda vez que en fecha 04 de febrero del 2016, el Tribunal de Garantías ha procedido a notificar a los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2015-S1, (...) de 26 de junio de 2015, para que la cumplan conforme a los fundamentos jurídicos del fallo, lo que le faculta para acudir a sus autoridades y solicitar el cumplimiento de la Sentencia indicada tomando en cuenta que se ha concedido la tutela con relación a la falta de comunicación escrita al avocado (...) PETITORIO con el objeto invocado, y en honor a lo que establecen los fundamentos jurídicos del fallo constitucional pedimos cumplir la Sentencia Constitucional y dictar nueva Sentencia Agroambiental DECLARANDO PROBADA MI DEMANDA y declarar nula la RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA.SS N.- 1092/2012 de fecha 08 de noviembre de 2012 anulando obrados hasta el vicio más antiguo del proceso de saneamiento en este caso que se realice la comunicación escrita al avocado” (sic) (fs. 37 a 40).

II.5. Paty Yola Paucarca Paco, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante decreto de 29 de marzo de 2016, providenció “En atención al memorial cursante de fs. 384 a 386 de obrados, la cual solicita se cumpla el Auto N° 16/2015 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0680/2015 S1; del análisis (...) se verifica que ambas Resoluciones, son uniformes y concisas; por lo que se dispone: A lo Principal y al otro sí. 1.- Estese a la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015 (…)” (sic) (fs. 42).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento, en razón a que, la acción de cumplimiento ha sido delineada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida (art. 134.I de la CPE), situación que no se adecua a las exigencias de la ahora accionante; pues en la especie, de manera taxativa se exige el cumplimiento de un fallo constitucional tal cual se establece del petitorio en la presente acción. En ese sentido, no se puede ingresar al análisis de fondo de la presente acción que solicita expresamente se dé cumplimiento a un fallo constitucional plurinacional; toda vez, que existen mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento (acudir a la autoridad que pronunció el fallo para que ésta haga cumplir el mismo). El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión asumida por el Juez de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1276/2016-S2Fuente oficial