Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1277/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1277/2016-S3

Se concede la tutela solicitada, en razón a que no se cuenta con una debida fundamentación y motivación, ya que no se individualiza la norma y tampoco se resuelve la problemática objeto de apelación, pues no se establece expresamente si la interpretación implica que la suspensión dispuesta dentro de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en razón a que no se cuenta con una debida fundamentación y motivación, ya que no se individualiza la norma y tampoco se resuelve la problemática objeto de apelación, pues no se establece expresamente si la interpretación implica que la suspensión dispuesta dentro del conflicto de competencias gravita o no el cómputo de la prescripción. De igual manera, en la parte considerativa, el Tribunal de alzada hace énfasis en el alcance del instituto de la prescripción como una garantía del procesado frente a la persecución penal estatal, omite cualquier consideración de la víctima, y a la sanción que reclama se le imponga al presunto agresor. Por lo que, este Tribunal considera que el Auto de Vista 61/016 dictado por la Sala Penal Primera no contiene la motivación y fundamentación mínima requerida como una garantía esencial del debido proceso, cuya noción no solo alcanza al procesado sino también a la víctima; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada por lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ordenando en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista 61/2016 así como su Auto Complementario. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Así se tiene que el Tribunal de alzada integrado por los Vocales -ahora demandados-, no obstante sostener que la interpretación de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal era errada por asimilar el trámite del conflicto de competencias como una cuestión prejudicial, enfatizando que en ningún momento se tramitó una excepción de prejudicialidad dentro del proceso, sin el menor análisis dedujo y concluyó, que el conflicto de competencias y atribuciones entre Órganos del Poder Público resuelta por SCP 0001/2015, se rige por el trámite de la excepción de incompetencia. Tal razonamiento no cuenta con la motivación y fundamentación requerida, toda vez que sostiene que esa resulta ser “la verdadera interpretación de la norma”, cuando no se individualiza “la norma” y tampoco se resuelve la problemática objeto de la apelación, pues no se establece expresamente si dicha “interpretación” implica que la suspensión dispuesta dentro del conflicto de competencias gravita o no en el cómputo de la prescripción. En otras palabras, no se resuelve la problemática que reside en determinar la incidencia de la expresa suspensión del proceso penal dispuesta por AC 0105/2014-CA, en el cómputo de la prescripción opuesta por el procesado. Por otra parte, en la parte considerativa, el Tribunal de alzada hace énfasis en el alcance del instituto de la prescripción como una garantía del procesado frente a la persecución penal estatal, y al hacerlo de manera exclusiva en relación al encausado, omite cualquier consideración de la víctima, y a la sanción que reclama se le imponga al presunto agresor, no obstante su activa participación también explícita en la tramitación de la apelación y que por ende merece un pronunciamiento fundamentado y motivado de la razón o razones que derivan en la revocatoria del Auto de 1 de septiembre de 2015 que inicialmente era favorable a la pretensión de la víctima de que no se extinga la acción penal por prescripción. De igual manera, si el argumento empleado por el Tribunal de alzada para desvirtuar la interpretación asumida por la Jueza de instancia, se circunscribe a determinar que en el proceso penal en ningún momento se tramitó una excepción de prejudicialidad, dicho razonamiento también aplicaría para desvirtuar la solución ofrecida por dicho colegiado, cuando sostiene que el conflicto de competencias se equipara a una excepción de incompetencia, pues en el caso, tampoco fue tramitada en ningún momento excepción de incompetencia alguna. En ese mismo contexto, resalta el hecho de que en lo referente a la base jurídica ofrecida para determinar la naturaleza de un conflicto de competencias, el Tribunal de alzada efectuó una amplia referencia a los conflictos de competencias jurisdiccionales, dada entre Jueces, pero no los suscitados entre Órganos de Poder Público, que es lo que se dio en el caso del cual emerge la presente acción, es decir, que el Tribunal de alzada se refiere a figuras, instituto jurídicos y procesos constitucionales en general y más como una exposición doctrinal, pero no determina cuál la interpretación o fundamentos jurídicos que derivan en inaplicar la norma cuestionada (art. 32 numeral 2 del CPP) y cuáles serían a su criterio las consecuencias de la suspensión de la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria mientras se suscite el conflicto de competencias (AC 0105/2014-CA), omisión que deriva en falta de fundamentación y motivación en la que incurrieron los Vocales demandados al no sustentar con una mínima carga argumentativa interpretativa la base normativa que estaba aplicando al caso concreto. Por estas razones, este Tribunal considera que el Auto de Vista 61/016 dictado por la Sala Penal Primera no contiene la motivación y fundamentación mínima requerida como una garantía esencial del debido proceso, cuya noción no solo alcanza al procesado sino también a la víctima, y que por ello, deviene en una decisión arbitraria, que no resuelve de manera efectiva la problemática referida precedentemente. En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada por lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ordenando en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista 61/016 así como su Auto complementario, y que la Sala Penal Primera emita un nuevo pronunciamiento, debidamente fundamentado y motivado respecto a la inaplicación del art. 32 numeral 2) del CPP y las razones por las cuáles considera que no existirían consecuencias jurídicas en el caso concreto emergentes de la suspensión de la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria derivada del conflicto de competencias.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S3

Sucre, 21 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16232-2016-33-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 05/2016 de 23 de agosto, cursante de fs. 365 a 370, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daysi Villagómez Velasco contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de julio; 4 y 11 de agosto de 2016, cursantes de fs. 158 a 172 vta.; 175 a 179 vta.; y, 344 a 345 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En reunión de Sala Plena del Tribunal Agroambiental de 16 de mayo de 2012, sufrió dos agresiones físicas por parte Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado del mismo Tribunal, en razón a lo cual presentó denuncia ante la Asamblea Legislativa Plurinacional el 19 de junio de 2012, instancia que mediante Resolución CJPPMDPLE 038/2013-2014 de 16 de agosto de 2013, se declaró sin competencia para conocer la denuncia, disponiendo remitir el caso ante el Ministerio Público.

Admitida la denuncia en el Ministerio Público, la Fiscal de turno presentó informe de inicio de investigaciones el 26 de agosto del mismo año, ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien mediante Auto de 4 de octubre de 2013, también se declaró sin competencia para conocer el caso, suscitándose así un conflicto de competencias entre dicha Juzgadora y la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal delEstado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, frente a lo cual el Tribunal Constitucional Plurinacional -llamado a resolver dicho conflicto- emitió Auto Constitucional (AC) 0105/2014-CA de 10 de marzo, por el cual, a tiempo de admitir el trámite, dispuso la suspensión de la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria hasta la emisión de la respectiva Sentencia.

El mencionado conflicto de competencias fue resuelto mediante SCP 0001/2015 de 5 de enero, que declaró competente para conocer la causa a la Jueza de Instrucción Penal Tercera antes citada, quien reasumió competencia del proceso penal, mediante providencia de 27 de marzo de 2015.

No obstante estos antecedentes, el 23 de junio de 2015, el procesado Juan Ricardo Soto Butrón interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que en primera instancia y mediante Auto de 1 de septiembre de 2015 fue declarada improbada por la referida Jueza; sin embargo, dicha determinación fue apelada por el procesado, motivo por el que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto 61/016 de 12 de febrero de 2016, resolviendo declarar procedente el recurso y revocar la decisión impugnada, ante lo cual pidió explicación, complementación y enmienda, pero la misma le fue negada por Auto 67/016 de 29 de febrero del mismo año también emitido por las autoridades ahora demandadas.

La accionante refiere que el citado Auto de Vista 61/016 de 12 de febrero de 2016, no consideró que:

**a)** Conforme la jurisprudencia constitucional, la prescripción de la acción penal debe computar un plazo sin interrupciones, y en el caso, se dieron interrupciones no atribuibles a su persona sino a la administración de justicia, tales como vacaciones colectivas y el tiempo en que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió el mencionado conflicto de competencias, pues en ese trámite, el proceso penal quedó suspendido durante un año, cinco meses y veintitrés días;

**b)** Al declarar extinguida la acción penal a favor de su agresor, las autoridades ahora demandadas imposibilitan que la verdad material detrás de la investigación penal sea buscada y encontrada mediante un debido proceso penal, produciéndose su revictimización;

**c)** La interpretación adoptada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se centró en el análisis de la naturaleza jurídica de la (excepción de) prejudicialidad y del conflicto de competencias, lo que es pertinente debido a que, gran parte del tiempo transcurrido desde los hechos del 16 de mayo de 2012, fue consumido por el planteamiento y promoción de oficio de dicho conflicto de competencias; sin embargo, la referida interpretación fue equivocada desde una perspectiva constitucional de tutela de los derechos fundamentales que le asisten, pues hace prevalecer una razonamiento formal y ritualista que se refleja en su afirmación de que “debióhaberse promovido la discusión sobre si el conflicto de competencias sea o no una forma de prejudicialidad que, a su vez, interrumpa la prescripción; mediante la excepción de incompetencia y no así mediante la de prescripción”;

d) La Sala Penal Primera destruyó lo que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca había dejado reparado con su interpretación mucho más cabal y justa, entendiendo que el trámite de un conflicto de competencias puede y debe, desde una óptica material, considerarse como una cuestión prejudicial que tiene la fuerza suficiente para interrumpir la prescripción, pues materialmente, si habían transcurrido casi dos años de tramitación de un conflicto de competencias que afectaba a la continuación del proceso penal ordinario;

e) Se pregunta cuál la racionalidad en el hecho de que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y determine la competencia de la judicatura ordinaria, si este mismo elemento dará pie a la prescripción de la acción penal, dejando sin efecto no solo la competencia de la referida Jueza de Instrucción Penal Tercera, sino la propia potestad de juzgar del Estado. Por ello se hace necesario que la jurisdicción constitucional fije los alcances y desarrolle un entendimiento acerca de la prejudicialidad en materia penal, en relación con los conflictos de competencias jurisdiccionales;

f) El Auto de Vista emitido carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues al haberse identificado la existencia del conflicto de competencia tramitado por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que esta instancia dispuso de manera expresa la suspensión del proceso, quedaron compelidos a pronunciarse respecto de la interrupción dispuesta por la justicia constitucional; y,

g) No se tomó en cuenta a tiempo de emitir el Auto de Vista, la existencia de acusación formal presentada por el Ministerio Público, lo que fue de su conocimiento, dejando de lado la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a una justicia pronta y oportuna, a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, a la igualdad y a no sufrir violencia física, citando al efecto los arts. 14.II y III, 15.II y 115.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, y se disponga: 1) La revocatoria total del Auto 61/2016 de 12 de febrero, debiendo los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitir una nuevaResolución, conforme los argumentos de la presente acción, declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental; y, 2) “ORDENAR EL PROCESAMIENTO PENAL ANTE EL JUEZ DE PARTIDO MIXTO, LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA SEGUNDO EN LO PENAL (...) DONDE RADICA LA CAUSA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 364 vta., en presencia de la parte accionante y en ausencia de las autoridades demandadas así como de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó la acción planteada y manifestó que: i) Por mandato de los arts. 124 y 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los procesos en general se suspenden por vacaciones o por un caso fortuito, y en el caso se han producido ambas figuras: la vacación colectiva de 2012 y la suspensión del proceso penal dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Dicho Tribunal admitió el conflicto de competencias y suspendió el proceso penal por más de un año, tiempo en el que no se tramitó ningún acto investigativo ni procesal a nivel de control jurisdiccional, por cuanto ese tiempo transcurrido debió ser excluido por parte de las autoridades ahora demandadas; iii) El Auto 61/2016 no consideró que el plazo de tres años, para determinar la prescripción del delito de lesiones leves, fue suspendido “constitucionalmente” (AC 105/2014-CA) y por las vacaciones judiciales de 2012; iv) El excesivo formalismo rompió el principio de verdad material; v) El Juez de garantías no puede desconocer el AC 101/2015-CA ni la SCP 0001/2015; vi) Todo esto ha ocasionado que la actual víctima no pueda ser escuchada ni defenderse, y que el hecho quede impune; vii) Lo informado (por las autoridades demandadas) plantea que existía una confusión de institutos que ellos mismos provocaron al decir que no debió haber ido por la (excepción de) prejudicialidad sino por la incompetencia; y, viii) Conforme los arts. 124 y 126.IV de la LOJ, la suspensión de plazos procesales se da durante las vacaciones colectivas, en el mismo sentido el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2016, cursante de fs. 357 a 358, manifestaron que: a) El memorial de amparo se circunscribe en la invocación desatinada que enuncia el derecho ilusoriamente vulnerado, sin la mínima relación de causalidad con los actos impugnados y revela una absoluta confusión de institutos procesales de la prescripción con la extinción de la acción por duración máxima del proceso; b) También se invocan como lesionados principios constitucionales que no se encuentran bajo el paraguas deprotección de esta acción; y, c) La extensa acción presentada carece de insumos legales, doctrinales y jurisprudenciales que posibiliten la apertura de competencia de la justicia constitucional, limitándose a realizar argumentaciones vinculadas a instancias ordinarias, cual si fuera otra instancia revisora del quehacer jurisdiccional, por lo que corresponde denegarla.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Ricardo Soto Butrón, no asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 349.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 23 de agosto, cursante de fs. 365 a 370, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 61/2016 se encuentra debidamente fundamentado y motivado, y es congruente con el objeto de la apelación incidental, porque se pronuncia de manera específica, primero sobre la prejudicialidad, luego sobre el conflicto de competencias, y finalmente, respecto a la prescripción alegada, haciendo una mención amplia y pormenorizada sobre la diferencia entre la extinción de la acción como efecto de la prescripción, y aquella por duración máxima del proceso; 2) No se advierte que el indicado Auto de Vista vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues conforme la SCP 1258/2015-S2 de 12 de noviembre, el cómputo del plazo para la prescripción se computa sin interrupción, es decir, por ningún factor sobreviniente, llámese vacaciones judiciales, conflicto de competencias, etc.; 3) La accionante no ha tenido impedimento alguno para pedir o demandar la protección del Estado a través de los Tribunales llamados por ley desde el momento de la comisión de los supuestos ilícitos; 4) Tampoco se evidencia que el Auto de Vista ahora impugnado haya impedido el ejercicio del derecho a la defensa de la accionante como para demandar la intervención del Estado; 5) El Estado limita su potestad jurisdiccional penal al establecer un plazo máximo en el que debe concluir un proceso de investigación penal, liberando del mismo a quien fuera denunciado como autor, y este límite está dado por el art. 29 del CPP, en el caso, su inciso 3; 6) A partir de una correcta interpretación del art. 31 del citado Código, este lapso de tiempo corre “sin interrupción” salvo por una declaratoria en rebeldía o por alguno de los motivos establecidos en el art. 32 del mismo Código, no pudiendo introducir o crearse otros motivos o causas de suspensión del término de la prescripción o aplicar por analogía situaciones no previstas expresamente en dicha norma; 7) Resulta inadecuado e impertinente equiparar por analogía una situación de prejudicialidad, relacionada con la tipicidad, con un trámite de “conflicto de competencias” referido al ámbito de establecimiento de la competencia, estrictamente procedimental; 8) Tampoco corresponde considerar la suspensión de plazos regulada por los art. 124 y 126.IV de la LOJ, para cuyo estilo rige para “plazos” procesales -para recurrir, citar, notificar, etc.- y no tiene relación alguna con el término de la prescripción; 9) La suspensión del proceso determinada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en modo alguno debe interpretarse comosuspensión del “proceso investigativo” en curso o desarrollado desde la denuncia efectuada por la accionante, “sino que la Juez que ha provocado o suscitado el conflicto de competencias debe abstenerse de efectuar actos propios del Procedimiento, es decir actuaciones jurisdiccionales, lo cual sin embargo no impide los actos investigativos desarrollados por el Ministerio Público (…) para lo cual la accionante no estaba impedida de coadyuvar o en su caso denunciar o establecer responsabilidades si la demora en dicho proceso no era atribuible a su persona” (sic);

10) La Resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se efectuó mucho antes del plazo de tres años previstos para la prescripción de la acción -5 de enero de 2015-, de modo que nada impedía a la accionante reclamar un pronunciamiento oportuno; 11) La acusación formal fue presentada recién el 14 de enero de 2016, es decir, seis meses después de que el acusado presentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y, 12) Los factores señalados por la accionante como no atribuibles a su persona pueden ser valorados cuando se trata de excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, distinta a la de prescripción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante AC 0105/2014-CA de 10 de marzo y dentro del proceso penal seguido por Daysi Villagómez Velasco -hoy accionante- contra Juan Ricardo Soto Butrón, ambos Magistrados del Tribunal Agroambiental, por el presunto delito de lesiones graves, leves y atentados contra la libertad de trabajo, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió admitir el conflicto de competencias y atribuciones entre la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional y la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca, estableciendo al mismo tiempo que:

“Mientras se sustancie el conflicto, queda suspendida la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva sentencia” (fs. 46 a 48).

II.2. Por SCP 0001/2015 de 5 de enero, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió el conflicto de competencias y atribuciones del poder público suscitado entre Juan Carlos Cejas Ugarte, Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca, declarando competente a esta última (fs. 55 a 64). En este mérito, dicha Juzgadora reasumió la competencia del caso mediante decreto de 27 de marzo de 2015 (fs. 65).II.3. Cursa el memorial presentado el 23 de junio de 2015, ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que Juan Ricardo Soto Butrón -hoy tercero interesado- interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pidiendo que la misma sea declarada fundada y extinguida la acción penal (fs. 67 a 75 vta.). Dicho excepción fue resuelta mediante Auto de 1 de septiembre de 2015, como improbada (fs. 76 a 80), y apelada por el ahora tercero interesado mediante memorial de 10 de noviembre de igual año (fs. 81 a 91), y respondido en traslado por la denunciante Daysi Villagómez Velasco el 30 de noviembre del mismo año (fs. 94 a 96).

II.4. Consta la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta en apelación por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, integrada por los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 61/016 de 12 de febrero de 2016, por el cual declararon procedente la apelación interpuesta y revocaron el Auto de 1 de septiembre de 2015, "en cuyo mérito declara extinguida la acción penal" (fs. 97 a 103 vta.).

II.5. Mediante memorial de 26 de febrero de 2016, la ahora accionante presentó solicitud de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista 61/016 (fs. 104 a 107), que fue declarada "no ha lugar" mediante Auto de Vista 67/016 de 29 de febrero de 2016 (fs. 108 a 109 vta.).

Mostrando 52 de 103 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en razón a que no se cuenta con una debida fundamentación y motivación, ya que no se individualiza la norma y tampoco se resuelve la problemática objeto de apelación, pues no se establece expresamente si la interpretación implica que la suspensión dispuesta dentro del conflicto de competencias gravita o no el cómputo de la prescripción. De igual manera, en la parte considerativa, el Tribunal de alzada hace énfasis en el alcance del instituto de la prescripción como una garantía del procesado frente a la persecución penal estatal, omite cualquier consideración de la víctima, y a la sanción que reclama se le imponga al presunto agresor. Por lo que, este Tribunal considera que el Auto de Vista 61/016 dictado por la Sala Penal Primera no contiene la motivación y fundamentación mínima requerida como una garantía esencial del debido proceso, cuya noción no solo alcanza al procesado sino también a la víctima; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada por lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ordenando en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista 61/2016 así como su Auto Complementario. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1277/2016-S3Fuente oficial