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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1279/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1279/2013

Deniega la acción de libertad por subisidiariedad excepcional por cuanto el accionante no interpuso recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subisidiariedad excepcional por cuanto el accionante no interpuso recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...De la documentación que informa los antecedentes del expediente se tiene que dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, el 24 de abril de 2013, conforme al informe de intervención policial preventiva - acción directa, fue detenido el accionante en instalaciones del SEGIP de Chuquisaca y trasladado a dependencias de la División Corrupción Pública y Operaciones Especiales de la Policía Boliviana (horas 10:20). Ese mismo día a horas 22:00, de acuerdo al acta de declaración informativa Anastacio Choque Acarapi en presencia de su abogado defensor, señaló que no declararía. El 25 de abril de 2013, el Fiscal de Materia Roberto Antonio Ramírez Torres informó al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno el inicio de investigación, presentando la imputación formal contra el hoy accionante y otro, solicitando su detención preventiva. El 26 del mismo mes y año, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal señaló audiencia para la aplicación de medidas cautelares para el 26 del citado mes y año a horas 16:00, audiencia en la cual dispuso la detención preventiva del accionante. De acuerdo a la Resolución del Juez de garantías a fs. 59 vta. “no se verificó la formulación de ningún incidente ya sea de nulidad (referido a la recepción de la declaración del accionante) o en su caso de ilegalidad de aprehensión (respecto al tiempo de duración de su detención)” (sic). Ahora bien, considerando que la acción de libertad, se constituye en la garantía idónea, oportuna e inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas que infrinjan los derechos a la vida y a la libertad -física o de locomoción-, dicha acción tutelar no puede ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancias ordinarias que cumplan la misma finalidad, lo que supone que ante la existencia de medios o recursos legales ordinarios ya previstos en la ley y que mediante los mismos se pueda cumplir igual finalidad, necesariamente estos deberán ser agotados previamente, para recién poder activar la justicia constitucional, puesto que la acción de libertad no es sustitutiva de recursos ordinarios expresamente previstos en la ley. En ese sentido y conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ordenamiento legal estableció el recurso de apelación incidental, como un mecanismo intraprocesal idóneo, eficaz e inmediato para poder restablecer el derecho denunciado como vulnerado y del cual no hizo uso el accionante, por cuanto no interpuso recurso de apelación contra el fallo que dispuso su detención preventiva, situación ésta que se encuentra prevista en el segundo supuesto de la citada SCP 0482/2013, por lo que en el presente caso de manera excepcional, no es posible ingresar al análisis de fondo, correspondiendo por ello denegar la tutela de la acción de libertad."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2013

Sucre, 2 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 03456-2013-07-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 15/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Anastacio Choque Acarapi contra Hugo Michel Lezcano, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 29 de abril de 2013, cursante de fs. 39 a 41 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La autoridad demandada lesionó sus derechos al haber negado la posibilidad de considerar incidentes suscitados previamente a la realización de la audiencia cautelar prevista al efecto, en la cual solicitó un intérprete para poder conocer los motivos por los cuales se encontraba detenido; designado el mismo, formuló incidentes de actividad procesal defectuosa, ya que durante su declaración por falta de traductor no pudo comprender a cabalidad los motivos por los cuales se encontraba “detenido” (sic), denunciando ante el Juez demandado que se había actuado en contraposición de los arts. 5 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que también se cometieron irregularidades ya que su arresto se produjo a horas 10:20 del 24 de abril del 2013, sin que el Fiscal informe del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas previstas por el art. 289 del CPP, quien presentó el informe de inicio de la investigación pasadas las 16:00 horas del 25 del mes y año referidos.

Además de pedir se tomen en cuenta dichos incidentes, solicitó en audiencia se admita la testifical orientada a acreditar su domicilio, familia y la actividad que desarrolla, pero tal petición no fue considerada por el Juez demandado quien no admitió la testifical de descargo señalando que no era el momento procesal pertinente, manifestación que contradice el debido proceso, toda vez que dichos incidentes por su naturaleza pueden ser también promovidos en audiencias por la oralidad del procedimiento. Asimismo, el Juez demandado impidió se pueda registrar en vídeo la señalada audiencia.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se “disponga la nulidad del proceso investigativo en mi contra, por no contar con control jurisdiccional, disponiéndose la anulación de la imputación y mi inmediata libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de “mayo” de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 57 y vta., ausentes el accionante y la autoridad demandada, presentes los abogados del accionante y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

Los abogados del accionante ratificaron los extremos planteados en la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hugo Michel Lezcano, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 54 y vta., señaló: a) En audiencia de 26 de abril de 2013, al existir suficientes elementos de convicción para sostener que el accionante es con probabilidad autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dispuso la detención preventiva del imputado Anastacio Choque Acarapi con Cedula de Identidad 1130202 Ch, puesto que el mismo utilizando un certificado de nacimiento hizo insertar un carnet declaraciones falsas para así obtener el CI 7475553 Ch, a nombre de Santiago Mamani Acarapi; b) El accionante en su demanda alega que hubiera actividad procesal defectuosa, señalando que no se tomó en cuenta el plazo para presentar el inicio de investigación (lo cual en ningún momento fue reclamado en audiencia de medida cautelar), reclama que no tuvo acceso al cuaderno de investigación, lo que no es cierto pues cuando se tomó su declaración informativa le mostraron todos los elementos de prueba, como consta en las declaraciones informativas y en audiencia tuvo acceso a todo el cuaderno de control jurisdiccional; c) Reclama el hecho que no se hubiera dado autorización para grabar la audiencia de medida cautelar y que no estaban asistidos de un traductor en su declaración informativa; no obstante, que en la misma, los imputados contestaron en español que no declararían; d) Los actos reclamados mediante la presente acción de libertad no están directamente relacionados con la restricción a la libertad del accionante; y, e) Si existen supuestas irregularidades en el proceso entendidas como lesión al debido proceso, deben de ser reclamadas mediante los medios ordinarios previstos al efecto como incidentes o excepciones y agotada la jurisdicción ordinaria de persistir las supuestas lesiones mediante la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 15/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 58 a 60 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) Si bien existe un aparente vicio procesal corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer y resolver el mismo, no pudiendo soslayarse que la jurisdicción constitucional no constituye.una vía subsidiaria o paralela a la jurisdicción ordinaria; 2) Hasta la fecha, para considerar la presente acción de libertad, “no se había activado el correspondiente incidente de nulidad de declaración por la defensa del accionante, el cual es sin duda la vía idónea para resolver el supuesto” (sic); 3) Las denuncias planteadas tanto en el memorial de demanda referidas a la grabación de la audiencia como a la supuesta falta de intervención del funcionario que suscribió dicha acta, no tienen directa vinculación con la supuesta ilegal privación de libertad, por lo que no pueden ser objeto de reclamo mediante la acción de libertad, debiendo en todo caso ser reclamadas por la vía ordinaria mediante la apelación incidental y si acaso no es subsanada mediante la acción de amparo constitucional; y, 4) El derecho a la libertad del accionante no ha sido arbitraria o ilegalmente restringido, sino que obedece a una decisión judicial emitida por el Juez cautelar. II. CONCLUSIONES Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones: II.1. El 24 de abril de 2013, el Director Departamental a.i. del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de Chuquisaca, formuló ante el Fiscal de Materia Roberto Antonio Ramírez Torres denuncia contra Anastacio Choque Acarapi y/o Santiago Mamani Acarapi, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 12 a 13). II.2. El 24 de abril de 2013, de acuerdo al informe de intervención policial preventiva - acción directa, se detuvo al accionante y otro en dependencias del SEGIP de Chuquisaca por la presunta comisión del delito de falsedad material (falsificación de cédula de identidad), haciéndose cargo el efectivo policial Isaac Condori y el Fiscal de turno Roberto Antonio Ramírez Torres (fs. 17 y vta.). II.3. El 24 de abril de 2013, mediante informe dirigido al Jefe de la División Corrupción Pública y Operaciones Especiales, el investigador asignado al caso señaló que el 24 del señalado mes y año, a horas 10:20, el accionante y otro fueron conducidos a oficinas de esa División en calidad de aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, ocurridos en la misma fecha a horas 10:00 (fs. 3). II.4. El 24 de abril de 2013, a horas 22:00, de acuerdo al acta de declaración informativa emitida dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de falsedad material, Anastacio Choque Acarapi en presencia de su abogado defensor señaló que no declararía (fs. 15). II.5. El 25 de abril de 2013, el Fiscal de Materia Roberto Antonio Ramírez Torres, informó al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno el inicio de investigación, presentando la imputación formal contra Anastacio Choque Acarapi y otro, solicitando su detención preventiva (fs. 33 a 34 vta.). II.6. El 26 de abril de 2013, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia para aplicación de medidas cautelares para el 26 del citado mes y año a horas 16:00 (fs. 35). II.7. El 26 de abril de 2013, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en audiencia de consideración de medidas cautelares, considerando que concurren los dos requisitos del art. 233 del CPP, con relación al accionante, dispuso la detención preventiva de Anastacio Choque Acarapi en el Penal de San Roque (fs. 59 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante considera que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la libertad y al debido proceso, al no haber considerado incidentes suscitados previamente a la realización de la audiencia cautelar, incidentes como el de actividad procesal defectuosa puesto que durante su declaración no contaba con intérprete por lo que no pudo comprender a cabalidad los motivos por los cuales estaba “detenido”; además, así también que el Fiscal no dio aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas y por otra parte, el Juez demandado rechazó la solicitud de recepción de declaración testifical de descargo.

Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano.

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, asegura que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.II de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subisidiariedad excepcional por cuanto el accionante no interpuso recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1279/2013Fuente oficial