Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por haber cesado los efectos del acto reclamado y al no existir la omisión que generó la presente acción, no corresponde análisis alguno de si existió o no vulneración a los derechos reclamados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”Considerando al efecto que dentro de los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional planteada por el accionante se encuentran como la causa petendi la vulneración de los derechos al debido proceso y a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, por supuestamente haberse obviado resolver la apelación incidental formulada por Oscar Guzmán Herbas, generando retardación, paralización del proceso e incertidumbre en todos los imputados; y como petitum, la solicitud de pronunciamiento del auto de vista que resuelva el recurso pendiente; mismos que al ya no estar presentes de manera conjunta reflejan la carencia de objeto de la tutela, por lo cual corresponde aplicar la teoría del hecho superado, denegando lo incoado sin entrar al análisis de fondo, siendo que, por haber desaparecido uno de los elementos que configura el objeto de la acción, al no existir la omisión que generó la presente acción, por encontrarse emitido el fallo que se pretendía, no correspondiendo al efecto análisis alguno de si existió o no vulneración a los derechos reclamados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2015-S1
Sucre, 22 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12024-2015-25-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 008/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 267 a 273, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Jesús Rosales Colodro contra Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de interposición y subsane presentados el 16 y 22 de julio de 2015, cursantes de fs. 80 a 88 vta. y 92 a 93 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y la de Oscar Guzmán Herbas entre otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 18 de febrero de 2014, el referido coimputado presentó observaciones a las acusaciones pública y particular; cuestionantes que por Auto Interlocutorio 243/2014 del referido día y mes, fueron declaradas improcedentes y sin lugar, por lo que, el 21 de ese mes y año, dicho imputado presentó apelación incidental, que fue recepcionada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el "16 de Diciembre de 2014" (sic).
Después de ello a pesar de transcurrir cinco meses y ocho días de radicada la causa a conocimiento de las autoridades demandadas sin que éstas emitieran fallo alguno, el 10 de julio de 2015, presentó denuncia expresa con el fin de dejar constancia del incumplimiento de plazos, solicitando la emisión del auto de vista correspondiente, sin que hasta la fecha se le otorgara respuesta alguna.pronunciara la resolución pertinente; por cuanto al no existir otro recurso en la vía ordinaria para solicitar el restablecimiento de sus derechos, impetra acción de amparo constitucional, por haberse omitido el art. 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo de veinticuatro horas pronuncien el auto de vista que resuelva el recurso de apelación incidental reclamado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 260 a 266 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia refirió que, en materia penal el incumplimiento de plazos procesales genera vulneración de derechos y garantías constitucionales, así el sistema funciona para un cómputo de plazos desde el sorteo del proceso; aspecto que no fue observado por los Vocales demandados, generando retardación y paralización del proceso, debido a que la resolución tardía a pesar de ser otro el apelante, le crea un efecto nocivo en varios sentidos, imposibilitando forjar criterios prescriptivos de la acción al ser un delito establecido en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, dando lugar a una incertidumbre, al no saber si procede la apelación o hay que volver a la acusación, cuando el sistema ya superó dicha etapa; causando en consecuencia su perjuicio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no participaron de la audiencia ni presentaron informe alguno, a pesar de su legal citación cursante de fs. 96 a 97.I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 267 a 273, concedió la tutela solicitada respecto al debido proceso en su elemento derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; disponiendo en consecuencia: a) Dentro de las cuarenta y ocho horas de emitido el presente fallo las autoridades demandadas pronuncien el auto de vista que corresponda a la apelación incidental formulada por el coimputado Oscar Guzmán Herbas; y, b) En caso de incumplimiento a lo resuelto, se remitan antecedentes a las instancias disciplinarias y al Ministerio Público, conforme corresponda, ello en base a los siguientes fundamentos: 1) A partir de la fecha de sorteo de la apelación presentada por el coimputado hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, transcurrieron cinco meses y ocho días, sin que exista la resolución pertinente hasta la fecha; 2) Si bien el accionante no es el apelante, a pesar de ello sufre menoscabo de sus derechos, por la retardación de justicia, que lo dejó en incertidumbre de manera indefinida, dependiendo de la resolución del Tribunal de alzada, lo que le da la legitimación activa para la presente acción, más aun cuando presentó un memorial denunciando el incumplimiento de plazos procesales e impetrando se dicte el fallo correspondiente, sin merecer respuesta alguna, dejando de lado lo establecido en el art. 406 del CPP, alejándose de la licitud; 3) Se vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al no evidenciarse justificativo alguno para que los Vocales demandados omitan la emisión del respectivo auto de vista en el plazo legal; y, 4) De acuerdo al art. 130 del antedicho Código, los plazos son perentorios e improrrogables salvo circunstancias de fuerza mayor, debidamente fundamentadas o disposición contraria.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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