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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1282/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1282/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque la accionante al no haber realizado reserva de apelación restringida no utilizó los recursos idóneos establecidos por la legislación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque la accionante al no haber realizado reserva de apelación restringida no utilizó los recursos idóneos establecidos por la legislación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Por otra parte, de la revisión de obrados, se establece que en el mencionado Auto de admisión se señala que la imputada tiene tres días, para que posterior a la notificación con la querella pueda plantear la objeción a la misma conforme establece el art. 291 del CPP, convocando la autoridad demandada a las partes a una audiencia de conciliación. Asimismo es necesario señalar que la ahora accionante, ante la supuesta irregular notificación, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo la nulidad de obrados conforme se tiene del memorial de fs. 14 a 15 vta. de 23 de abril de 2010, incidente que mereció el Auto 145/2010 de 4 de mayo de 2010, (fs.21 a 24 vta.) por el que, se le negó la pretensión de retrotraer el trámite. De la revisión de los datos del proceso, se establece que ante esa negativa, ese era el momento en que la accionante, debió hacer reserva de apelación, en apelación restringida, conforme lo señalamos en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por ello, se asume que la accionante, al no haber actuado en este sentido omitió hacer uso de los recursos idóneos que la jurisdicción ordinaria prevé y contrariamente activó la vía de la jurisdicción constitucional, sin haber agotado previamente, las vías ordinarias, toda vez, que los supuestos derechos vulnerados deben ser reparados en la instancia en que se le hubiese causado la lesión y posteriormente a la autoridad superior. Consiguientemente, se establece que éstas, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse y reparar la supuesta lesión, ya que la accionante no interpuso el recurso correspondiente. Consecuentemente, no corresponde que la jurisdicción constitucional, otorgue la tutela solicitada, por no haberse agotado previamente el recurso ordinario que correspondía plantear en su oportunidad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22674-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 79 de 2 de septiembre de 2010, cursante de fs. 61 vta. a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia Chacón Gutiérrez contra Jorge Gonzales Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 18 de junio de 2010, cursante de fs. 43 a 45 y vta., manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló, que Felipa Tupuri Marca el “9 de abril pasado” (sic), interpuso en su contra querella de “orden privado” (sic) por los delitos de acción privada por la presunta comisión de apropiación indebida y abuso de confianza, el 12 del mismo mes y año, de manera directa se emitió el Auto de Admisión de querella, el cual señala que tuvo tres días, para plantear la objeción a la misma, posteriormente a la notificación con dicha querella conforme el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), convocando la autoridad demandada a las partes a una audiencia de conciliación.

Refirió, que en el expediente cursa una irregular citación realizada supuestamente con testigo de actuación, señalando que se le notificó el 17 de abril del mismo año, con la querella y Auto de admisión, actuado en el que se consignó su domicilio real, empero, al no encontrarse en el mismo, no tuvo conocimiento de dichos actuados, sino hasta el “19 al medio día, fecha que ya había sido señalada por el juez para celebrar la Audiencia de Conciliación” (sic), a la que no asistió por desconocimiento de la misma.

Por ello, se convocó a las partes al inicio del juicio, ordenando la notificación personal a la hoy accionante, señalando en el mismo Auto, audiencia de medidas cautelares que se fijó para el 28 de abril de 2010.Señaló asimismo, que por memorial de 22 de abril de 2010, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y ante el rechazo del mismo, interpuso recurso de reposición basado en la irregularidad de la notificación de la querella y el Auto de admisión de la misma, fundamentado en el hecho de admitir la querella sin permitirle objetar la misma, recurso que mereció el Auto de 4 de mayo, del citado año, por el que se le negó la pretensión legal de retrotraer el trámite irregular, en base a un criterio personal del Juez, toda vez, que en el mismo "manifiesta que no esta de acuerdo con la posición asumida en la S.C. N° 751/2004-R - S.C. 1953/2004-R Y 279/2007-R” (sic).

Posteriormente, indicó que el 13 de mayo del mismo año, solicitó audiencia de conciliación; misma que no le favoreció, por lo que el juez demandado, ratificó la "fecha de apertura de juicio" (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, consideró que se lesionó su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se conceda la tutela y como efecto de ello, se restablezcan los derechos y garantías vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2010, según consta en acta cursante de fs. 56 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional y ampliándola solicitó que se anule obrados, hasta el vicio más antiguo que es la presentación de la querella.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 48 y vta., informó que, admitió la querella presentada por Felipa Tupuri Marca, señalando audiencia de conciliación previéndose el derecho de la imputada, de objetar la querella dentro del tercer día de su notificación, la misma que se practicó el 17 de abril de 2010 en su domicilio, aplicándose lo dispuesto en la última parte del art 163 del CPP.

Señaló, que la imputada no concurrió a la audiencia de conciliación y se apersonó posteriormente por escrito, interponiendo el incidente de actividad procesal defectuosa, empero, reconoce haber encontrado la copia de dicha notificación que se adjunta al memorial de fs. 32 a 36, donde se incluye el Auto de admisión, insertando la advertencia de que podía objetar la admisibilidad de la querella dentro de los siguientes tres días de su notificación, sin embargo, dejó vencer dicho término.

Continuó señalando, que la diligencia cuestionada lleva la firma del testigo con su nombre y cédula de identidad y además la imputada no negó que la notificación se hubiera realizado en su domicilio, “lo que cuestiona es cuando se hubiera realizado su notificación” (sic), sin embargo, la hora y la fecha de la diligencia coinciden con la que cursa en la copia de obrados "con los que se notificó y que la imputada” (sic) devolvió, por ello, se la consideró válida porque cumplió con su finalidad, es más, pese a no haber asistido en su oportunidad a la audiencia de conciliación, a solicitud de la imputada.se señaló otras audiencias de conciliación, en la que no pudo llegar a un entendimiento con la querellante y teniéndose prevista la realización de la audiencia del juicio, desde el 8 de junio de 2010, la acción tutelar sólo tiene la finalidad de dilatar más aun el proceso.

Finalmente estableció, que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable y la accionante no explicó de manera pormenorizada el por qué “considera que la labor interpretativa de este juzgador resulta contraria o insuficientemente motivada” (sic). No identificó las reglas de interpretación, que fueron omitidas por el ahora Órgano Judicial y tampoco estableció el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, no existiendo ningún derecho vulnerado, por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Terceros interesados

La tercera interesada Felipa Tupuri Marca, mediante su abogado en audiencia, refirió que en la notificación no hay error en el domicilio de la accionante, asimismo, se le otorgó tres días, para objetar la querella concluyendo que no se han agotado todas las instancias, por lo que pide se deniegue el presente recurso.

I.2.4 Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 79 de 2 de septiembre de 2010, cursante de fs. 61 vta. a 64 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La notificación con el Auto de admisión de la querella fue practicada en el domicilio de la imputada el 17 de abril de 2010, indicando la accionante que recién tuvo conocimiento el 19 del mismo mes y año, por lo que el 22 de abril del año indicado, incidiendo actividad procesal defectuosa; b) La accionante, reconoce como su dominio el domicilio donde se practicó la notificación, por lo que se rechazó de manera correcta y fundamentada el incidente de actividad procesal defectuosa; c) La notificación practicada fue conforme procedimiento; d) Siendo la misma accionante, quien dejó que se le vencieran los plazos, por lo que no pudo objetar la querella dentro de los tres días, que le advertía el Juez en el Auto de admisión dictado el 12 de abril de 2010; y, e) No se agotaron las instancias que confiere la ley puesto que todavía puede hacer las reservas del caso para el recurso de apelación restringida.

I.3. Consideraciones de Sala

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