Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la parte demandada vulneró el derecho al trabajo del accionante ya que incumplió la conminatoria de reincorporación emanada de la Jefatura del Trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…De los datos que cursan en el expediente en revisión, se evidencia que la accionante acudió ante la Dirección Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; la misma que, emitió la conminatoria de reincorporación el 30 de septiembre de 2010, para que FONCRESOL, reincorpore a la accionante a su puesto de trabajo; lo cual, fue incumplido por parte de la Institución demandada; situación que, de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes y principalmente por lo expresado en el 48.II de la CPE, “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; de esta manera, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, mas aún cuando la parte demandada no pudo justificar ante las instancias correspondientes los motivos del despido y emergente de esta situación incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22974-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 105/2010 de 15 de diciembre, cursante de fs. 214 a 216, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Sonia Luz Rodríguez Lafuente contra Gustavo Policarpio Diez de Medina Villarreal, Gerente General del Fondo de Crédito Solidario (FONCRESOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2010, cursante de fs. 41 a 46 vta., y de subsanación de 7 de diciembre del mismo año, corriente de fs. 52 a 53, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando se encontraba desempeñando las funciones de Responsable Nacional de Créditos en el Fondo de Crédito Solidario (FONCRESOL), fue notificada con el memorándum 013-MEM de 1 de septiembre de 2010, haciéndole conocer que había sido despedida de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, con el argumento de que incurrió presuntamente en la causal prevista en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento y por haber incumplido con la cláusula segunda del mencionado contrato.
Revisadas las normas legales citadas en el memorándum, éstas no fueron debidamente comprobadas; por lo que, presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el mismo día de su despido; citando esta institución al Gerente General de FONCRESOL, ahora demandado, con la finalidad de que aclare el contenido del memorándum; realizándose de esa manera una audiencia de conciliación el 7 de septiembre de 2010, donde el demandado mostró un par de llamadas de atención a la accionante, por incumplimiento de funciones, las que fueron “inmediatamente desvirtuadas” por ésta, quien pedía su inmediata reincorporación o restitución a su fuente laboral, solicitud que fue negada rotundamente por el demandado; negándose la accionante a recoger sus beneficios sociales; los cuales, fueron depositados en la cuenta del Ministerio de Trabajo.Ante esta situación, el Jefe Departamental de Trabajo emitió memorándum de conminatoria de reincorporación inmediata de la accionante conforme ordena el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, a su lugar de trabajo en FONCRESOL, con el respectivo pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha; la cual no fue acatada por el demandado. Por lo expuesto, considera que vulneró sus derechos, toda vez que fue retirado de su fuente laboral de forma injustificada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga la reincorporación o restitución inmediata a su fuente laboral y se proceda al pago de sus salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 213 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló: a) Se tiene un contrato de trabajo a plazo indefinido que demuestra la relación laboral existente entre FONCRESOL y la accionante; b) El 01 de septiembre de 2010, a horas 12:05, cuando la accionante salía de su trabajo, fue sorprendida con la entrega del memorándum de despido y no se le permitió ingresar más, ni siquiera a recoger sus cosas personales; c) Ante una primera citación que se hizo al Gerente General de FONCRESOL, para apersonarse ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, éste no asistió, argumentando causas de fuerza mayor; luego, una vez que se presentó no pudo probar el despido; d) La abogada del Ministerio de Trabajo hizo referencia a la vulneración de los arts. 48.II, 49.III y 90, de la CPE, referidos a la estabilidad laboral y la prohibición del despido injustificado; hace referencia también al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre la estabilidad laboral, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó los arts. 10.III del Decreto Supremo antes mencionado y 2 del DS 16187 de 1979, las Resoluciones Ministeriales 551/06 y 651/07, el art. 16 de la LGT; asimismo, llegó a la conclusión de que el empleador no pudo demostrar que la accionante haya incumplido con su contrato laboral o con las normas de la Ley General del Trabajo; y, e) Por estas razones el Jefe Departamental del Trabajo, expidió memorándum de conminatoria de reincorporación, el cual no es acatado causándole daño económico, en el sentido que arriesgando sus ahorros pagó las pensiones escolares de su hija y también las suyas como estudiante de Derecho en la Universidad Franz Tamayo; asimismo, se encontraba recibiendo tratamiento médico siendo perjudicada por la suspensión del seguro de salud; de igual forma, había adquirido un préstamo del Banco Unión S.A., destinado a la construcción de su vivienda que también estaba siendo cancelado con sus ahorros vulnerando sus derechos y garantías laborales establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo y demás disposiciones legales antes mencionadas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gustavo Diez de Medina Villarroel, Gerente General de FONCRESOL, mediante su abogado manifestó lo siguiente: 1) Este recurso está mal planteado, fue observado por el tribunal; en él se habla derecurso luego de acción pero en realidad es acción de amparo, por lo que se debe determinar su rechazo in limine; luego, la relación laboral que se estableció fue entre Sonia Luz Rodríguez Lafuente y FONCRESOL y no así con Gustavo Díez de Medina Villarreal; 2) En su petitorio, la accionante, solicita a FONCRESOL, ya no al demandado, la reincorporación inmediata a su fuente laboral y el tribunual que ordene la reincorporación pero éste no puede hacerlo, lo único que tiene que determinar es la procedencia o improcedencia de la acción; 3) En el petitorio no se habla de la reparación de daño civil pero en la audiencia sí; lo cual, coloca en estado de indefensión al demandado, entonces era obligación de la accionante aclarar, modificar su acción en esta audiencia; 4) No hubo despido injustificado, FONCRESOL le hizo conocer la infracción de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento a la accionante, no cumplió, no tuvo la capacidad suficiente para cumplir su contrato y ese fue el motivo por el cual se aplicó el art. 16 de la LGT, entonces conocía el motivo de su despido, porque también hubieron llamadas de atención severas de las cuales tenía conocimiento el Ministerio del Trabajo; por otro lado, ella misma reconoce las faltas en las que incurrió y le envió vía correos electrónicos al Gerente proponiéndose hacerse llamadas de atención; en cuanto, a los horarios de trabajo establecidos, no los cumplió y existe un registro de todas las salidas irregulares y caprichosas que efectuaba y que están firmadas por ella; y 5) La conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, únicamente puede ser impugnada en la vía judicial, pero la institución demandada no fue notificada con la misma de manera tal que no se le permitió hacer uso de los recursos que le confiere la ley.
La otra abogada de la parte demandada manifestó: i) La funcionaria despedida, indica no conocer el Manual de Funciones de FONCRESOL, el mismo que le fue enviado a su correo electrónico, dado que ese es el medio de comunicación oficial en esta institución y a pesar de la afirmación que hace acerca de su desconocimiento de esa norma; aplicando éste, realizaba llamadas de atención, hacía agendas, etc.; ii) La accionante se encontraba sometida a un tratamiento de fisioterapia, motivo por el que solicitó permiso pero no asistió durante cinco días, a pesar de haber indicado que estaba yendo a realizarse este tratamiento teniendo la prueba proporcionada por el Seguro Social; iii) No cumplía con los horarios de trabajo establecidos, llegaba tarde, a horas 09:42, siendo el horario de entrada a horas 08:30, como se demuestra en el cuaderno de asistencia y en el libro de registros; por otro lado, se encontró en su computadora “montón” de tareas que realizaba como alumna de la Universidad, siendo inexplicable en qué momento realizaba el trabajo asignado como funcionaria de FONCRESOL; v) Hubo confusión en el apellido de un cliente de la institución y cuando se le pidió explicación, contestó que no era funcionaria de identificaciones para saber si estaba bien o mal ese apellido, forma poco adecuada de responder una consulta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jhonny Saique Gutierrez, Jefe Departamental de Trabajo mediante informe escrito cursante de a fs. 95 vts., manifestó: a) Como representante del Estado de acuerdo a DS 29894; el cual, determina las atribuciones de la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social y siendo el de garantizar la inserción y estabilidad laboral de toda la población considerando la equidad de género así como las personas con discapacidad, prohibiendo el despido injustificado; motivo por el que, el personal del Ministerio de Trabajo que tuvo conocimiento, se involucró en este caso; y, b) Que, cuenta con una copia del memorándum de conminatoria de 30 de septiembre de 2010, con sello de recepción de FONCRESOL el 7 de octubre del mismo año, a horas. 15:30.
Asimismo, acreditando su personería en audiencia manifestó: 1) De acuerdo a lo establecido en el DS 28699, observando los principios del derecho laboral es que los Inspectores de la Jefatura Departamental del Trabajo llevaron esta audiencia; de acuerdo a las citaciones, observando el principio de continuidad de la relación laboral imponiéndole al fraude la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador; 2) También en aplicación del DS 0495,dando prioridad a la inmediatez atendiendo a la clase trabajadora; 3) Gustavo Diez de Medina Villarreal en su calidad de Director Ejecutivo de FONCRESOL suscribió el contrato de trabajo con la accionante y también firmó el memorándum de despido demostrando estos actos la relación de dependencia y subordinación; y 4) El Ministerio de Trabajo no es una entidad lucrativa, es una entidad de protección a la clase trabajadora, y en cumplimiento a normativa legal hizo todo para la reincorporación de Sonia Luz Rodríguez Lafuente.
Los otros interesados a pesar de su legal citación no se hicieron presentes ni presentaron informe escrito.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante la Resolución 105/2010 de 15 de diciembre, cursante de fs. 214 a 216, concedió la tutela; y en consecuencia, dispuso que la autoridad demandada cumpla con el memorándum de conminatoria de reincorporación de 30 de septiembre de 2010, asimismo dispuso, el pago de haberes a partir del 1 de septiembre del mismo año, fecha en que se resolvió el contrato laboral, en base a los siguientes fundamentos: i) Sobre la observación que hace la parte demandada, del término de acción o recurso utilizado por el abogado de la accionante, no es pertinente para determinar el rechazo in limine como se ha sugerido; ii) FONCRESOL, estaba obligada a cumplir con la conminatoria emitida por el Jefe Departamental del Trabajo; sin embargo, no lo hizo pero tampoco impugnó por otra vía judicial; iii) Con respecto a que Gustavo Diez de Medina Villarreal, no tendría que ser parte de esta acción por no contar con la legitimación pasiva ya que la accionante presentó esta acción contra FONCRESOL; sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal, se advierte que el memorándum de despido fue suscrito por él en su calidad de Gerente General; iv) Con respecto a las facturas de los gastos que hubiera realizado la accionante desde la disolución de su contrato hasta la fecha, este tribunal no analiza dado que su pretensión de devolución corresponde a otra vía; y v) La parte demandada presentó ante este Tribunal un finiquito, el cual no lleva firma, ni fue sometido a procedimiento previsto por ley.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa contrato de trabajo a plazo indefinido, suscrito el 22 de junio de 2009, entre Gustavo Policarpo Diez de Medina Villarreal, en su condición de Director Ejecutivo de la Fundación Fondo de Crédito Solidario FONCRESOL y la accionante (fs. 21 y vta.).
II.2. Mediante Memorándum 013-MEM de 1 de septiembre de 2010; el Gerente General de FONCRESOL, comunicó a la accionante que a partir de la fecha prescinden de sus servicios deacuerdo a la cláusula cuarta de su contrato laboral, por incumplimiento de la cláusula segunda del mismo, y los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, indicándole que sus beneficios sociales se le cancelarán el 8 de septiembre de ese año (fs. 1).
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