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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1283/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1283/2014

En esta acción de amparo constitucional, la accionante, alegó la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, a no sufrir violencia en la sociedad, a la educación sin discriminación y al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos; debido a que la Comis...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante, alegó la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, a no sufrir violencia en la sociedad, a la educación sin discriminación y al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos; debido a que la Comisión del Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial-Potosí, mediante resolución sancionatoria, dispuso su baja definitiva por haber cometido falta disciplinaria grave prevista en el art. 39 inc. b. 3, núm. 10 del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, esto es, por haber quedado embarazada, resolución que fue confirmada en la resolución jerárquica, basándose en que el retiro definitivo de su persona como alumna, no tenía carácter sancionatorio, sino más bien que era una cláusula que imponía su condición de permanencia, por lo que solicitó, se conceda la tutela y se ordene su reincorporación a la ESBAPOL Potosí, hasta la conclusión de su carrera. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y en consecuencia concedió la tutela solicitada, por cuanto dentro de proceso disciplinario policial, en cumplimiento del Reglamento interno, se dispuso baja definitiva a cadete por haber quedado embarazada, sin tener en cuenta que ningún reglamento de instituciones educativas, esto es, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede tipificar como una falta, infracción o condición de permanencia, el estado de gravidez de la estudiante, al no ser una causa constitucionalmente justificable para que se pueda limitar o restringir el derecho a la educación, lo contrario, vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de toda forma de discriminación, así como el derecho a la educación y los derechos sexuales y reproductivos.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque dentro de proceso disciplinario policial, en cumplimiento del Reglamento interno, se dispuso baja definitiva a cadete por haber quedado embarazada, sin tener en cuenta que ningún reglamento de instituciones educativas, esto es, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede tipificar como una falta, infracción o condición de permanencia, el estado de gravidez de la estudiante, al no ser una causa constitucionalmente justificable para que se pueda limitar o restringir el derecho a la educación, lo contrario, vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de toda forma de discriminación, así como el derecho a la educación y los derechos sexuales y reproductivos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."(...) el estado de gravidez de la accionante no puede ser una causa justificable para que se la pueda limitar o restringir su derecho a la educación; en merito a ello, ningún reglamento de cualquier institución educativa, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede tipificar como una falta, infracción o condición de permanencia, nada permite sostener que, necesariamente, una mujer en estado de embarazo se encuentre en alguna de las circunstancias especiales antes descritas. Por el contrario, el embarazo es normalmente un proceso que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situación. En el presente caso, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial-Potosí ahora demandada sólo se limitó a aplicar una regla general y abstracta contenida en el Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL y por otro lado, ésta fue confirmada en su integridad por Resolución Jerárquica 603/2013 emitida por el Vice Rector de la UNIPOL “Mcal. José Antonio de Sucre” con sede en la ciudad de La Paz, basándose en que el retiro definitivo de su persona como alumna, no tenía carácter sancionatorio, sino más bien que era una cláusula que imponía su condición de permanencia. Es decir, que no cumplía con el requisito de continuidad en la ESBAPOL por haber quedado en estado de gravidez. Situación que hace entrever una contradicción y falta de fundamentación en la Resolución Jerárquica también ahora impugnada; toda vez, que la baja definitiva en primera instancia se impone como una sanción y en el recurso de segunda instancia se realiza una interpretación contradictoria en el sentido de que se trata de una condición de permanencia correspondiente al ámbito académico. Por lo que de acuerdo a las SCP 0386/2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, se concluye que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico, es decir que deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho".

Precedentes

FJ.III.3. "(...) el estado de gravidez (...) no puede ser una causa justificable para que se la pueda limitar o restringir su derecho a la educación; en merito a ello, ningún reglamento de cualquier institución educativa, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede tipificar como una falta, infracción o condición de permanencia, nada permite sostener que, necesariamente, una mujer en estado de embarazo se encuentre en alguna de las circunstancias especiales antes descritas. Por el contrario, el embarazo es normalmente un proceso que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situación".

Titulacion jurisprudencial

Ningún reglamento de instituciones educativas, esto es, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede tipificar como una falta, infracción o condición de permanencia, el estado de gravidez de la estudiante, al no ser una causa constitucionalmente justificable para que se pueda limitar o restringir el derecho a la educación, por cuanto vulnera los derechos a la igualdad y la prohibición de toda forma de discriminación, educación y los derechos sexuales y reproductivos.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2014

Sucre, 23 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05631-2013-12-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 18 de 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 92 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yesica Achu Villca contra Miguel Ángel Venegas Córdova, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”; Juan Ernesto Araoz López, Eugenio Coro Olmedo y Waldo Moscoso Cortez, Presidente, Vocal y Abogado, respectivamente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial (ESPABOL) Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 38 a 43 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial Potosí (ESPABOL), mediante Resolución Administrativa Disciplinaria (RAD) 002/2013 de 9 de agosto, procedió con la baja definitiva en su condición de alumna de dicha escuela; en razón, a que dentro del proceso instaurado en su contra cometió la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 39 inc. b). 3, numeral 10 del Reglamento Disciplinario referida a “quedar en estado de gravidez...”.

Ante esta situación, de conformidad a los arts. 84 y 85 del Reglamento de Régimen Disciplinario, el 15 de agosto de 2013, presentó Recurso Jerárquico contra la RAD 002/2013, ante el Vice Rector de la UNIPOL “Mcal. José Antonio de Sucre” con sede en La Paz, la misma que el 11 de octubre del año señalado, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 603/2013, por la que confirmó en su integridad la Resolución de primer grado, basándose en que el retiro definitivo de su persona como alumna no tenía carácter sancionatorio, sino más bien que era una cláusula que imponía su condición de permanencia. Es decir, que no cumplía con el requisito de continuidad en la ESPABOL-Potosí por haber quedado en estado de gravidez.

Refiere, que si bien es imperioso e ineludible conocer y acatar disciplinadamente el Reglamento del Régimen Disciplinario, empero en el caso específico con la Resolución 002/2013, se vulneró su dignidad y condición de mujer que tiene por derecho natural el embarazo, que no es un estado de ridiculez o indignidad al seno e imagen de la Policía Boliviana. En tanto la Resolución Jerárquica.603/2013, que como era de esperarse, confirmó la resolución inferior, la misma que tiene contradicciones en el enfoque jurídico de fundamento, pues por un lado se afinca en el cumplimiento del Estatuto Orgánico de la Universidad Policial, de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y del propio Reglamento de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, por otro lado como si hubiese un vacío legal elude en su sustento mezclando y confundiendo las bases de su Resolución; alegando que la misma puede fundarse en las reglas de la sana crítica o libre convicción cuando existe un vacío legal o insuficiencia de la norma. Consecuentemente a la ex alumna Yésica Acho Villca no se le aplicó ninguna sanción, su baja es por no cumplir con el requisito de continuidad en la ESBAPOL-Potosí, previsto en el art. 39 inc. b). 3) numeral 10 del Reglamento del Régimen Disciplinario.

Al ingresar a la ESBAPOL, si bien suscribió un compromiso Notariado de Admisión, Permanencia, Retiro y/o Egreso, donde expresa su primer punto que todo postulante debe acatar, cumplir fiel y estrictamente todas las Leyes, Reglamentos internos y otras disposiciones vigentes. Empero, da la casualidad que una de esas leyes vigentes al presente, es precisamente la Constitución Política del Estado, que garantiza ampliamente los derechos a la "educación", "embarazo", a no sufrir maltrato y discriminación y respeto a los derechos sexuales y reproductivos, por lo que cuando la cláusula décima obliga a la postulante a no quedar en estado de gravidez, automáticamente está violando el derecho natural a la vida como es el embarazo, por tanto, en el caso de autos, el Compromiso Notariado de referencia, se torna en ilegal y atentatorio no solamente a sus derechos constitucionales, sino a los derechos humanos vigentes en el orbe.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, a no sufrir violencia en la sociedad, a la educación sin discriminación y al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, citando al efecto los arts. 14, 15, 17 y 66 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la restitución de sus derechos constitucionales suprimidos, basado en su reincorporación a la ESBAPOL Potosí, hasta la conclusión de su carrera.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2013, según consta de fs. 86 a 91 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar íntegramente en su demanda, en audiencia pública señaló que más allá de las distinciones de carácter legal respecto entre convenio y contratos que hizo la parte demandada, el compromiso notarial no es civil ni es laboral, simplemente es un compromiso que ha vulnerado derechos de orden público como es el derecho al embarazo, asimismo de acuerdo al informe presentado por los mismos se dio la posibilidad de que en el presente amparo se estaría discutiendo la legitimidad o ilegitimidad del proceso administrativo, al respecto no se dudó de la actuación de los mismos, simplemente se refirieron que el derecho humano del embarazo fue violado. Por lo que reiteraron la solicitud de que se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasJuan Ernesto Araoz López, Eugenio Coro Olmedo y Waldo Moscoso Cortez, Presidente, Vocal y Abogado respectivamente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial- Potosí, a través de informe presentado el 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 84 a 85 vta., sostuvieron: a) El 17 de julio de 2013, por orden del Sub Director de la ESBAPOL, se trasladaron a 22 alumnas de Segundo y 7 de Primer año al Hospital Daniel Bracamonte, donde se realizó el control de test de embarazo por precaución, puesto que las mismas estaban retornando de vacaciones; dando asi, como resultado positivo a la accionante, ante este hecho se decidió someterla a proceso administrativo disciplinario; b) La Comisión de Régimen Disciplinario de ESBAPOL-Potosí, luego de la secuencia procesal en la cual la procesada Yesica Achu Villca, ejerció amplia defensa, pronunciándose así la RAD 002/2013 de 9 de agosto, por el que se dispuso la baja definitiva por haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria grave, vale decir por haber quedado embarazada, por lo que la resolución fue ejecutada de manera inmediata; c) La procesada interpuso el recurso jerárquico, habiendo sido remitido ante el Vicerrector de la UNIPOL con sede en la ciudad de La Paz, la misma que confirmó íntegramente dicha resolución impugnada; d) En base a los arts. 251.1 de la CPE, 3 de la LOPN, 61, 63 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” de 20 de diciembre, RS 222297 de 18 de febrero de febrero de 2004, fue aprobado el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de grado de la UNIPOL de 18 de enero de 2011, que regula el régimen disciplinario de las damas y caballeros cadetes, alumnas y alumnos de la UNIPOL y ESBAPOL tipifica conductas, señala procedimientos, competencias para conocer, resolver y determinar las sanciones por la comisión de faltas disciplinarias durante el tiempo de permanencia en calidad de becario internado para su formación profesional; y, e) Luego de haberse tramitado el proceso administrativo disciplinario contra la accionante, se interpuso la sanción de baja definitiva por haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 19 inc. b) numeral 10 del Reglamento del régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL por haber quedado embarazada. Por lo que la RA 002/2013 y la Resolución Jerárquica 603/2013 de 11 de octubre, se puede establecer que los mismos no constituye actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos que hayan suprimido o que constituyan amenaza de restricción o supresión de los derechos de la accionante.

El Abogado Herland Aldo Portanda en representación de Miguel Ángel Venegas Córdova, Vicerrector de la UNIPOL en audiencia a tiempo de adherirse a los fundamentos de los co-demandados señaló: 1) La interpretación que da la parte accionante sobre el Reglamento de Régimen Disciplinario que sería inconstitucional e ilegal, de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional y el Código de Procedimiento Constitucional (CPCo.) establece que la vía para poder tutelar es la acción de inconstitucional concreta, porque el art. 4 de la CPCo., enuncia la presunción de constitucionalidad mientras el Tribunal antes referido no declare lo contrario; 2) Desde el momento de la concepción del niño, que puede estar en una situación de feto ya tiene derechos humanos, consecuentemente no podía arriesgar el personal administrativo y académico de la ESBAPOL exponerla a riesgo y perder la vida de un niño que estaba en etapa de gestación; y, 3) De acuerdo al Reglamento Disciplinario, la alumna o alumno que tenga descendencia o se haya embarazado en la ESBAPOL es dado de baja, por lo que el compromiso firmado por la accionante no decía de tener hijos, el alcance era para que sea procesada y dado de baja como establece el Reglamento antes referido en su art. 39 inc. b.3 núm. 10. Asimismo, recordar que la SC 1460/2005-R en la que dos cadetes de la ANAPOL cometieron una falta de similares características en el amparo constitucional presentado fueron denegadas.

I.2.3.Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 18 de 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 92 a 96 vta., de obrados concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución AdministrativaDisciplinaria 002/2013 de 9 de agosto y la Resolución de Recurso Jerárquico 603/2013 que resolvió confirmar la RA 002/2013; y, ii) se proceda con la reincorporación de la Cadete Yesica Achu Vilca a la ESBAPOL una vez constatada su aptitud de orden físico y psicológico para continuar su carrera en la ESBAPOL. Con los siguientes fundamentos: iii) Se evidencia que efectivamente la situación de la cadete con relación al motivo de su alejamiento definitivo resulta ser el estado de embarazo, la misma no encuentra un sustento sólido fundado en derecho, no se justifica ya que si se asume que su estado de embarazo desde la perspectiva del Reglamento del Régimen Disciplinario podría generar válidamente su baja definitiva, no podría considerarse válido ni legal desde la Constitución Política del Estado; iv) Los derechos denunciados por la accionante salvando algunas de sus interpretaciones vulneran tales derechos; así, si se considera que la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también engloba estos mismos tratamientos cuando se justifican en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Tal como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres; v) Cualquier distinción, exclusión o restricción en el ámbito público o privado que sea desfavorable para la mujer por razón de su estado de embarazo, debido a que le impide injustificadamente como en el presente caso gozar o ejercer los derechos fundamentales de que es titular, constituye un acto discriminatorio; vi) La decisión de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana es una de aquellas opciones que se encuentra protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido en la Constitución y el bloque de constitucionalidad, consecuentemente, todas aquellas medidas de personas físicas o colectivas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital, resultan contrarias a la Constitución como es el caso de la baja definitiva; vii) Por ello que el embarazo de la cadete no es un hecho que pueda limitar o restringir un derecho a la educación, ya que ningún manual, reglamento interno de ningún colegio, Instituto universitario o escuela pública o privada, puede implícitamente tipificar como infracción, falta, causal de mala conducta o condición de permanencia el embarazo de una alumna, estudiante o cadete y en consecuencia dar baja definitiva, por lo que se considera que ninguna autoridad pública o particular puede impedirle a una mujer estudiar normalmente por su estado de embarazo o pasado este continúe sus estudios, si es que efectivamente se quiere romper moldes de orden colonial y patriarcal; viii) Cualquier norma que se ocupe de tipificar la maternidad como causal de infracción o falta en el ámbito educativo debe ser inaplicada por los jueces o interpretada en una dimensión favorable caso contrario se vulnera los derechos fundamentales señalados por la accionante en su demanda; y, ix) Otro aspecto que se debe considerar en el presente caso es la proporcionalidad con la que se debe actuar, porque de acuerdo a los datos del proceso disciplinario la cadete está a pocos meses de concluir su carrera en la que se advierte que fue destacada y el Estado ha invertido en ese capital humano, por lo que la expulsión o condición de permanencia como refiere la resolución emitida en recurso jerárquico no es proporcional al acto cometido ya que no solamente se afecta a ella sino también al Estado y no puede aducirse una sanción o condición de permanencia, a la condición propia del embarazo de la cadete si hacia exigible una atingencia como es la necesidad de suspender los estudios de la afectada a efectos de que el embarazo de la misma pudiera concluir satisfactoriamente y luego naturalmente procedía su reincorporación.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque dentro de proceso disciplinario policial, en cumplimiento del Reglamento interno, se dispuso baja definitiva a cadete por haber quedado embarazada, sin tener en cuenta que ningún reglamento de instituciones educativas, esto es, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede tipificar como una falta, infracción o condición de permanencia, el estado de gravidez de la estudiante, al no ser una causa constitucionalmente justificable para que se pueda limitar o restringir el derecho a la educación, lo contrario, vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de toda forma de discriminación, así como el derecho a la educación y los derechos sexuales y reproductivos.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante, alegó la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, a no sufrir violencia en la sociedad, a la educación sin discriminación y al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos; debido a que la Comisión del Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial-Potosí, mediante resolución sancionatoria, dispuso su baja definitiva por haber cometido falta disciplinaria grave prevista en el art. 39 inc. b. 3, núm. 10 del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, esto es, por haber quedado embarazada, resolución que fue confirmada en la resolución jerárquica, basándose en que el retiro definitivo de su persona como alumna, no tenía carácter sancionatorio, sino más bien que era una cláusula que imponía su condición de permanencia, por lo que solicitó, se conceda la tutela y se ordene su reincorporación a la ESBAPOL Potosí, hasta la conclusión de su carrera. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y en consecuencia concedió la tutela solicitada, por cuanto dentro de proceso disciplinario policial, en cumplimiento del Reglamento interno, se dispuso baja definitiva a cadete por haber quedado embarazada, sin tener en cuenta que ningún reglamento de instituciones educativas, esto es, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede tipificar como una falta, infracción o condición de permanencia, el estado de gravidez de la estudiante, al no ser una causa constitucionalmente justificable para que se pueda limitar o restringir el derecho a la educación, lo contrario, vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de toda forma de discriminación, así como el derecho a la educación y los derechos sexuales y reproductivos.

Precedente

FJ.III.3. "(...) el estado de gravidez (...) no puede ser una causa justificable para que se la pueda limitar o restringir su derecho a la educación; en merito a ello, ningún reglamento de cualquier institución educativa, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede tipificar como una falta, infracción o condición de permanencia, nada permite sostener que, necesariamente, una mujer en estado de embarazo se encuentre en alguna de las circunstancias especiales antes descritas. Por el contrario, el embarazo es normalmente un proceso que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situación".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1283/2014Fuente oficial