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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1283/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1283/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional por haber vulnerado el derecho de petición, toda vez que el accionante interpuso recurso de impugnación contra la lista de designación de jueces conciliadores, y ante la falta de pronunciamiento solicitó respuesta a su memorial en tres oportunidades; sin...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por haber vulnerado el derecho de petición, toda vez que el accionante interpuso recurso de impugnación contra la lista de designación de jueces conciliadores, y ante la falta de pronunciamiento solicitó respuesta a su memorial en tres oportunidades; sin embargo las autoridades demandadas, recién le dieron respuesta el 14 de agosto de 2015; es decir, después de la notificación con la presente acción de defensa, por lo que no concurre la teoría del hecho superado y es evidente que no se brindó respuesta oportuna.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.5 "…se establece que Zelmar Huanca Ayllón, ahora accionante, mediante memorial presentado el 8 de julio de 2015, ante el Consejo de la Magistratura, interpuso recurso de impugnación contra la lista de designación de jueces conciliadores, solicitando se revoque la resolución de designación y se emita una nueva en el Distrito de Tarija, bajo el parámetro de mejores calificaciones. Ante la falta de pronunciamiento, por memoriales presentados el 15, 27 y 29 de julio de 2015, solicitó respuesta a su memorial de impugnación antes citado. Ante ello, Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 060/2015, dispusieron desestimar la impugnación presentada por Zelmar Huanca Ayllón y en consecuencia confirmar los resultados de la designación de conciliadores emitida el 7 de julio del mismo año; sin embargo, con la misma al accionante le notificaron recién el 14 de agosto del año señalado, después de la notificación con la presente acción de amparo constitucional, que fue el 12 del mismo mes y año. De ello se establece que las autoridades demandas, no brindaron respuesta oportuna al accionante a sus memoriales de 8, 15, 27 y 29 de julio de 2015, como manda el art. 24 de la Ley Fundamental, citado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta resolución, por consiguiente; vulneraron su derecho a la petición, consiguientemente corresponde conceder la tutela solicitada, simplemente a efectos de establecer la responsabilidad de las autoridades demandadas por no haber otorgado respuesta en forma oportuna".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2015-S1

Sucre, 22 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12058-2015-25-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 55/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zelmar Huanca Ayllon contra Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Wilber Choque Cruz y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 9 a 13 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Consejo de la Magistratura, mediante Convocatoria Pública Nacional 03/2015, convocó al proceso de selección y designación de Jueces conciliadores del Órgano Judicial, a la cual se presentó como postulante.

Luego de la preselección y selección, mediante examen logró sacar la nota más alta de los varones del distrito de Tarija; asimismo, en el examen psicotécnico obtuvo la nota recomendable, por lo que estaba habilitado para ser designado como juez conciliador del Órgano Judicial.

Sin embargo, cuando fue publicada la lista de designados, su nombre no fue encontrado, por lo que contra la misma, mediante memorial de 8 de julio de 2015, presentó el recurso de impugnación, ante la oficina de Recursos Humanos de la Oficina Departamental de Tarija del Concejo de la Magistratura,quienes posteriormente la remitieron mediante fax al Pleno del señalado; empero, las autoridades de dicha institución no emitieron respuesta alguna.

Ante ello, mediante memoriales de 15, 27 y 29 del mismo mes y año, solicitó respuestas a su impugnación; sin embargo, las mismas tampoco fueron respondidas, pese a que se apersonó a la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura a recabar las mismas.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas de forma inmediata resuelvan la impugnación a la designación de Jueces conciliadores del Órgano Judicial, y otorguen también respuesta a los memoriales de 15, 27 y 29 de julio de 2015.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 47, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el tenor íntegro de su demanda, y ampliándola manifestó que: a) Posterior a la presentación de la acción, el 14 de agosto de 2015, fue notificado con una fotocopia simple de una Resolución, la cual supuestamente fue enviada mediante fax; y, b) La fotocopia simple no tiene el valor de un original o legalizada, por lo mismo no satisface sus solicitud, porque ella, en esas condiciones, no le sirve como prueba para posteriormente iniciar otras acciones.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Cristina Mamani Aguilar, Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura, presentaron informe escrito cursante de fs. 33 a 36, refiriendo que: 1) El Consejo de la Magistratura, en cumplimiento al Reglamento de Procedimientos Administrativos para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial, tras la impugnación presentada por el accionante, la resolvió dentro de plazo, mediante Resolución 060/2015; 2) Bajo esos antecedentes, el Pleno del Consejo de la Magistratura, cumplió con el derecho a la petición del accionante; 3) Sin embargo, por razones defuerza mayor y por haber el accionantes establecido domicilio procesal en la ciudad de Tarija, la misma no pudo ser notificada, por encontrarse la ciudad de Potosí en conflictos sociales, siendo la única vía terrestre para la remisión de la Resolución para su notificación, por ello recién le notificaron con la mencionada Resolución el 14 de agosto de 2015; y, 4) Habiendo sido notificado el accionante con la Resolución respectiva, concurre la teoría del hecho superado, por lo que en base a ella solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 55/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 48 a 49 vta., denegó, la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante, según su propia versión, fue notificado el 14 de agosto de 2015, con la Resolución 60/2015, que dio respuesta al recurso de impugnación que presentó; y, ii) Al haberse dado respuesta con anterioridad a la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional, concurre la teoría del hecho superado por cuanto el propósito de la misma se cumplió con anterioridad a la celebración de la misma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Zelmar Huanca Ayllón, ahora accionante, mediante memorial presentado el 8 de julio de 2015, ante el Consejo de la Magistratura, interpuso recurso de impugnación contra la lista de designación de Jueces conciliadores del Órgano Judicial, solicitando se revoque la resolución de designación y se emita una nueva en el distrito de Tarija, bajo el parámetro de mejores calificaciones (fs. 4 y vta.).

II.2. Ante la falta de respuesta, el mismo accionante, por memoriales presentados el 15, 27 y 29 de julio de 2015, solicitó respuesta a su memorial de impugnación (fs. 5 a 7 vta.).

II.3. Ante la falta de respuesta, mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2015, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Wilber Choque Cruz y Cristina Mamani Aguilar, Consejero de la Magistratura, quienes luego de la admisión fueron citados el 12 del mismo mes y año (fs. 9 a 13 vta., y, 20 a 21).

II.4. Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 060/2015 de 13 de julio, dispusieron desestimar laimpugnación presentada por Zelmar Huanca Ayllón y, en consecuencia, confirmar los resultados de la designación de Jueces conciliadores emitida el 7 de julio del mismo año; Resolución con la que el accionante fue notificado, el 14 de agosto del año señalado y según su propia versión dada a conocer en audiencia de acción de amparo constitucional (fs. 37 a 39 y, 44 a 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que los Consejeros del Consejo de la Magistratura, vulneraron su derecho a la petición, debido a que no dieron respuesta positiva o negativa y oportuna a su memorial de impugnación de 8 de julio de 2015, contra la resolución de designación de Jueces conciliadoras y conciliadores del Órgano Judicial, ni a sus memoriales de 15, 27 y 29 del mismo mes y año, donde reitero su solicitud de obtener respuesta.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos expuestos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por haber vulnerado el derecho de petición, toda vez que el accionante interpuso recurso de impugnación contra la lista de designación de jueces conciliadores, y ante la falta de pronunciamiento solicitó respuesta a su memorial en tres oportunidades; sin embargo las autoridades demandadas, recién le dieron respuesta el 14 de agosto de 2015; es decir, después de la notificación con la presente acción de defensa, por lo que no concurre la teoría del hecho superado y es evidente que no se brindó respuesta oportuna.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1283/2015-S1Fuente oficial