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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1284/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1284/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque en relación a las vías de hecho denunciadas, no existe prueba fehaciente que las acredite.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en relación a las vías de hecho denunciadas, no existe prueba fehaciente que las acredite.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...En este entendido, tomando en cuenta el razonamiento expresado en la SCP 0998/2012, se llega a evidenciar que no concurre el primer supuesto de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional: a) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho; al respecto se tiene -en el caso presente- que si bien la accionante argumenta, que su representada es propietaria indiscutible del mencionado predio, y que los ahora demandados avasallaron con violencia y amenazas, aperturando calles con maquinaria pesada, cortando el alambrado y destruyendo postes; sin embargo, cabe mencionar, que no acreditó objetivamente todo lo recientemente indicado, puesto que la prueba adjunta a la presente acción, no llega a ser suficiente como para demostrar, que el avasallamiento sufrido hubiese ocurrido el 28 de febrero de 2010 o en otra fecha, que hubiera existido violencia y amenazas, por la que se habría colocado a la referida propietaria, en una situación de desventaja y por la que se constate la existencia de las medidas de hecho aludidas; puesto que para la justicia constitucional, es imperioso tener certeza sobre la situación de abuso, atropello, desventaja en la que pudo estar la parte que solicita la tutela constitucional para poder resguardar sus derechos vulnerados; lo que en el caso concreto, no llegó a acontecer, toda vez que la parte accionante, se limitó a presentar como prueba, algunas fotografías en las que se evidencian viviendas precariamente construidas; así como también, un informe policial de 17 de junio de 2010, en el que se hizo referencia a aquellas viviendas precarias, en las que estarían viviendo unas cuarenta personas con sus familias; sin embargo, aquellas fotografías, así como el informe policial aludido, no demuestran de manera objetiva y concreta, si existió el referido avasallamiento a su inmueble, el 28 de febrero de 2010, la violencia y amenazas sufridas, así como tampoco acredita la apertura de calles con maquinaria pesada; sino que las mismas tan sólo demuestran, la existencia de viviendas precarias en una extensión de terreno y no así el avasallamiento propiamente dicho. En este mismo sentido, se tiene que el mencionado informe policial, fue labrado el 17 de junio de 2010; es decir, a los 3 meses y más de haber ocurrido el supuesto avasallamiento (28 de febrero de 2010), lo que nos hace colegir, que el policía suscribiente, tampoco llegó a presenciar el avasallamiento violento y las amenazas que supuestamente sufrió María Francisca Gutiérrez Cisneros Vda. de Urbina. Consiguientemente, se establece que no se cuenta con prueba suficiente, que acredite que las personas demandadas, hubieran avasallado con violencia y amenazas aquella propiedad, así como también hubiesen aperturado calles con maquinaria pesada y destruido postes del lugar; situación por la que se concluye que el accionante no acreditó objetivamente las medidas de hecho denunciadas, incumpliéndose de esta manera este primer supuesto de procedencia...".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22899-46-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 12/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 112 vta. a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Acuña Canedo y Sebastián Suárez Espíndola, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Junta Vecinal del barrio San José de Tarija contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 22 de noviembre de 2010, cursante de fs. 30 a 33 vta. y el de subsanación de 26 del mismo mes y año, que corre a fs. 40 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de septiembre de 2010, presentaron ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, una solicitud de información referente al proceso de diseño, contratación, adjudicación y ejecución física y financiera de la obra “CONSTRUCCIÓN DE UNA PISCINA PARA LAS UNIDADES EDUCATIVAS DEL DISTRITO Nº 8 BARRIO SAN JOSÉ DE LA CIUDAD DE TARIJA” (sic), la misma que no fue respondida; por lo que, el 27 del mismo mes y año, reiteraron dicha solicitud; posteriormente, el 27 de octubre del mismo año, por tercera vez, insistieron la entrega de la documentación, antes referida, notas de las cuales no recibieron respuesta de ninguna naturaleza; es decir, ni positiva ni negativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan, que se admita y se declare “procedente” la tutela solicitada, disponiéndose: Se impetre a laautoridad demandada y se les otorgue la documentación requerida en un plazo mínimo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 110 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes no se presentaron a la audiencia, pese a su legal citación, el 30 de noviembre de 2010, tal cual se evidencia a fs. 45.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ronald Gonzalo de Los Ríos Rissiotti, Oficial Mayor Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en su calidad de apoderado de la autoridad demandada, presentó informe escrito que cursa a fs. 103 a 108 vta., manifestando lo siguiente: a) El art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), menciona claramente que el plazo para dictar resolución será de seis meses desde la iniciación del proceso, los mismos que todavía no transcurrieron; por lo que, aún se encontraría en el plazo para contestar la solicitud de documentación; b) El parágrafo III del citado artículo, refiere que transcurrido el plazo sin que la administración pública hubiera dictado resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o en su caso jurisdiccional; c) Los accionantes no acreditaron su condición de Presidente y Vicepresidente del barrio San José, ya que la documentación presentada no es clara, y no cuentan con la legitimidad de dicho nombramiento en base a los Estatutos de su barrio; y, d) El 25 de noviembre de 2010, mediante nota DESP.H.A.M.1019/2010, el Alcalde referido, dio respuesta a la solicitud de la Junta Vecinal del barrio San José, dando cumplimiento al art. 24 de la CPE.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, pronunció la Resolución 12/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 112 vta. a 115 vta., mediante la cual concedió la acción de amparo constitucional, dando por satisfecho el derecho de petición, en consideración a que la autoridad demandada dio respuesta a la petición de los accionantes. En base a los siguientes fundamentos: 1) La incomparecencia a la audiencia de los accionantes, hace presumir que ya no tienen interés en esta acción ni en observar los documentos que fueron entregados y por tanto, se dio satisfacción a su pedido; 2) En el libro presentado está el acta donde se registra la prórroga de funciones de los directivos por aclamación, inclusive se percibió que está alterada el año 2007 y no hay una salvedad en el acta, lo que crea duda; y, 3) El acta no tiene firmas, pero todo eso queda convalidado

porque la Alcaldía Municipal no obstante de las observaciones ha presentado la documentación pedida, no reconoce la personería de los accionantes, pero les entrega los documentos; es así que, la Alcaldía Municipal, en cierta forma, ha reconocido que los accionantes, tienen derecho a acceder a esa documentación y el derecho a la petición.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011,modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 06 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en relación a las vías de hecho denunciadas, no existe prueba fehaciente que las acredite.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1284/2012Fuente oficial