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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1284/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1284/2013

Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto ante la solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria presentada por el accionante, la autoridad accionada señaló audiencia para la consideración de las mismas después de cincuenta y siete días de formulada la so...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto ante la solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria presentada por el accionante, la autoridad accionada señaló audiencia para la consideración de las mismas después de cincuenta y siete días de formulada la solicitud.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que por memorial de 1 de abril de 2013, NN, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, la modificación de la medida cautelar de arresto domiciliario, arguyendo que a esa fecha, concurrían nuevos elementos de convicción conforme instituye el art. 239.1 del CPP, mismos que tornaban conveniente que la medida sea sustituída por otra; a lo que la autoridad judicial demandada por decreto de 2 del mismo mes y año, señaló audiencia para la consideración de lo impetrado, el 29 de mayo de 2013; vale decir, después de cincuenta y siete días de formulada la solicitud, bajo la permisión –según adujo– del art. 130 del citado cuerpo legal. De lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se establece que el Juez demandado incumplió su deber jurídico de dar celeridad a la consideración de la modificación de medidas cautelares solicitada por el accionante, lesionándose de esta manera su derecho a la libertad de locomoción, al encontrarse sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario; dilación que atenta además contra el principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la CPE, y constituye inobservancia de los principios ético-morales de la sociedad plural desarrollados en el presente fallo, que demandan de los operadores de justicia, atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal y al derecho de locomoción. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2013

Sucre, 2 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 03468-2013-07-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2013 de 25 de abril, cursante de fs. 14 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Carola Ávila Martínez Arancibia en representación sin mandato de NN contra Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Según la acta de interposición de la presente acción de libertad de 24 de abril de 2013, cursante a fs. 8 y vta., la representante del accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de 1 de abril de 2013, solicitó al Juez ahora demandado, la modificación de la medida cautelar de arresto domiciliario, quién el 2 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 29 de mayo de tal año, a horas 10:30, sin observar la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en la SC "440/2012" (sic), que determina, que cualquier petición donde se halle comprometido el derecho a la libertad, debe ser resuelta en el plazo de tres días, incumpliéndose también lo establecido por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece como deber del Estado "a través de los órganos velar por el interés superior que representa todo niño, niña y adolescente."adolescente, siendo evidente que este interés debe prevalecer frente a cualquier otro” (sic), pues el Juez demandado desconoció estos derechos bajo el argumento de la “permisión” del art. “130” del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma procesal que debería aplicarse de manera excepcional o en su caso, acreditando si en “su agenda existían audiencias señaladas con anterioridad en las que debían resolverse situaciones similares”, es decir, casos referidos a niños, niñas y adolescentes.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La representante no señala cuál sería el derecho vulnerado; sin embargo, citó el art. 23 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

La abogada de la parte accionante en audiencia solicitó se conceda la tutela y se conmine al Juez demandado, para que atienda su pedido de modificación de medida cautelar dentro del plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante amplió la demanda, señalando: a) El Juez demandado incumplió los plazos establecidos al fijar audiencia para el 29 de mayo de 2013; es decir, casi dos meses después de presentada la solicitud; y, b) La jurisprudencia constitucional estableció que, en estos casos se debe actuar con celeridad, más aún cuando se trata de un adolescente, conforme determina el art.60 de la CPE, y las “SC 757/2011 y SCP 444/2012”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 12 y vta., señalando lo siguiente: 1) Las medidas de carácter personal deben durar mientras subsista la necesidad de la investigación y no pueden estar supeditadas a los intereses de la parte imputada; y, 2) El señalamiento de la audiencia fue realizado en base al art. 130 del CPP; toda vez que, existían otrasaudiencias programadas con anterioridad de personas que se encontraban detenidas en el penal de Morros Blancos; además, la “SCP 0110/2012”, no sería aplicable al presente caso, ya que el imputado no se encontraría con detención preventiva.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2013 de 25 de abril, cursante de fs. 14 a 17 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado, dentro de los tres días de su legal notificación, fije audiencia de modificación de medidas cautelares, con los siguientes fundamentos: i) Efectuado el cómputo correspondiente, existen cincuenta y siete días desde la solicitud de audiencia, hasta la fecha en la que se celebraría la misma, lo cual constituye un acto dilatorio que repercute en el derecho a la libertad del accionante; ii) Las afirmaciones de la autoridad demandada no encuentran justificativo alguno, ya que no están respaldadas con documentación, pues no remitió copias de su agenda o algún otro elemento que lo acredite; y, iii) Cualquier autoridad judicial que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, conforme al plazo razonable establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que no fue considerado por el Juez demandado, que debió celebrar la audiencia evitando dilación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto ante la solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria presentada por el accionante, la autoridad accionada señaló audiencia para la consideración de las mismas después de cincuenta y siete días de formulada la solicitud.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1284/2013Fuente oficial