Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de cumplimiento, por imposibilidad de tramitación en procesos administrativos. El demandante interpuso acción de inconstitucionalidad, misma que no fue tramitada en el plazo legal por la autoridad competente, por lo que solicita se ordene a la misma seguir con la prosecución del trámite. Sin embargo, la norma procesal constitucional y la jurisprudencia establecen que la acción de cumplimiento no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber por una autoridad pública que conoce y resuelve procesos administrativos. Si considera vulnerado algún derecho debió acudir por la vía del amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "Ahora bien, sobre la pretensión de esta acción tutelar traducida en el cumplimiento del art. 80 del CPCo, este Tribunal advierte que la norma referida, regula la forma en la cual debe tramitarse una acción de inconstitucionalidad concreta en sede administrativa o judicial, desde la proposición de la misma, el traslado, el plazo de respuesta, la decisión de promover o no la acción, y finalmente la revisión por este Tribunal; es decir, es una norma procesal que debe ser cumplida por una autoridad pública, en este caso por el Director Departamental de Cochabamba del INRA en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución Política del Estado y la ley para conocer y resolver procesos agrarios propios de la referida administración, los cuales por mandato expreso del art. 66.4 del CPCo, se encuentran excluidos de la protección de la acción de cumplimiento, pues dichas normas no contienen un mandato imperativo que genere deberes jurídicos específicos para la autoridad demandada. Conforme a lo expuesto, el art. 80 del CPCo, al estar referido al cumplimiento de deberes procesales, no puede ser exigido a través de esta acción tutelar, pues de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. precedente, su ámbito de protección es garantizar la materialización de un deber omitido, encontrándose de manera expresa y específica en la norma constitucional o legal; y, cuando no esté relacionado a un incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional de carácter particular, dichos instrumentos tienen en la vía respectiva y a través de las autoridades que las tramitan los mecanismos necesarios para exigir su efectivización; entonces, al no estar la petición dentro de los alcances de la acción planteada, esta se torna en improcedente, correspondiendo denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2016-S3
Sucre, 22 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de cumplimiento
Expediente: 16332-2016-33 ACU
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 298 a 301 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Celestina Meneses Cali contra Víctor Hugo Claure Hinojosa, Director Departamental de Cochabamba del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 28 de junio de 2016, cursantes de fs. 29 a 33 vta. y 93 a 94, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Ley 4145 de 29 de diciembre de 2009, determinó la correcta regulación de las áreas Pampa San Miguel, Kara Kara y circundantes, “PED - T 33”, sosteniendo que son de uso de suelo preferente agropecuario y de preservación agropecuaria, beneficiando entre otras a la junta vecinal Alto Kara Kara, del que es colindante “La Cabaña”; dichas áreas en la actualidad son de producción agrícola, tal como se verificó en varias inspecciones del Municipio y de la Gobernación, por lo que “a la fecha” se intentó en varias oportunidades que el Municipio de Cercado, remita los trámites agrarios ante el INRA. Sin embargo, esas tierras fueron declaradas como áreas verdes; asimismo, la superficie de la cual se encuentra en posesión, fue definida como área urbana, en aplicación de la Ley Municipal de Aprobación del Área Urbana Polígono “A” - Área de Regulación Urbana Principal -Ley Municipal 0024 de 11 de marzo de 2014-, pese a que el referido cuerpo legal también efectúa la protección de tales áreas agrícolas.
El proceso de saneamiento del Polígono 1 Tamborada, UMSS, Kara Kara y San Miguel, parcelas 25, 27 y 46, ya data de 2006, pero, por Resolución Administrativa(RA) 304/2015 de 3 de abril, en mérito al art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el INRA se declaró incompetente, declinando competencia a la jurisdicción civil; con ello y con la aplicación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, de la que deriva la mencionada Ley Municipal 0024, existe un conflicto de competencias que debe ser dirimido considerando la función social de la propiedad. En ese sentido, se interpuso recurso de revocatoria al amparo de la SCP 0050/2015 de 27 de marzo, la cual concluye que si la propiedad inmueble está destinada al uso de la vivienda, se deben aplicar las normas del Código Civil; por el contrario, si se la destina a la actividad agrícola y/o pecuaria, se utilizará la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo competencia de los jueces y tribunales agrarios.
Estando en trámite el recurso de revocatoria, se presentó una acción de inconstitucionalidad concreta el 21 de diciembre de 2015, pero el Director Departamental de Cochabamba del INRA, dentro de las veinticuatro horas, no efectuó la notificación al solicitante de declinatoria de competencia, tampoco rechazó o admitió la referida acción de inconstitucionalidad, habiendo transcurrido al 16 de junio de 2016, más de cinco meses y veinticinco días sin que se haya efectuado el procedimiento respectivo, omitiendo de esta manera el citado Director, su deber constitucional establecido de acuerdo a los arts. “112” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Finalmente, el 2 de junio de 2016 fue notificada con el rechazo de dicho recurso de revocatoria, dando validez al art. 11 del DS 29215, estando incluso sustanciado el recurso jerárquico, pero aún no fue resuelta la acción de inconstitucionalidad concreta, pese a que el 23 de mayo de 2016 el Director del INRA se comprometió a tramitarla, habiéndose solicitado el cumplimiento también de manera escrita, verificándose la renuncia de promover la citada acción constitucional.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
La accionante señala como infringidos los arts. 80 del CPCo y “112” de la LTCP.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad “recurrida”, proceda a la sustanciación del “Recurso” de inconstitucionalidad concreta, conforme a normativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 296 a 297 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada, así como los terceros interesados Isidoro Ajata, Franz Vargas yMarcial Fernández Chile; y, ausentes el otro tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de la acción de cumplimiento y ampliando los mismos, indicó que: a) Promovió la esta acción tutelar dentro de un proceso de saneamiento tramitado desde el 2006 a fin de obtener un título de propiedad mediante Resolución Suprema, lo cual no se dio debido a que el Director Departamental de La Paz del INRA declinó competencia en base al DS 29215, refiriendo que no se había homologado la mancha urbana, por lo que se interpuso un recurso de revocatoria indicando que el citado Decreto Supremo no puede estar por encima de la Ley 4145; y, b) Planteado el “Recurso” de inconstitucionalidad concreta, el mismo no fue sustanciado dentro de los plazos procesales, y a los dos días de la notificación con la presente acción tutelar, recién le hicieron conocer la Resolución de rechazo a la acción de inconstitucionalidad concreta.
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