Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Llamada de atención al Juez de garantías debido a que la Resolución de la acción de libertad no fue dictada atendiendo el principio de congruencia que debe que tener todo fallo, puesto que en la parte resolutiva de la Resolución del Juez de garantías resolvió: “DENEGAR la acción de libertad”; sin embargo, contrariamente e inobservando el principio de congruencia que rige las resoluciones judiciales, dispuso expresamente: “…que el Juez Tercero de Sentencia, a la brevedad posible, una vez verificado el domicilio del ahora accionante, dé cumplimiento a la resolución emitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal”; situación que ciertamente demuestra que el Juez de garantías constató la vulneración del derecho a la libertad física del accionante a través de la actuación de los jueces accionados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.1. "... POR TANTO: "3º Se llama la atención al JLa SCP 0747/2012 de 13 de agosto, respecto a la exigencia de que las resoluciones emitidas por los jueces guarden coherencia, entre los fundamentos jurídicos y la decisión o parte resolutiva, así como en la propia decisión, señaló: “‘Las resoluciones emitidas por los jueces no pueden ser contradictorias, por el contrario deben estar regidas por el principio de congruencia. Uno de los casos más frecuentes de contradicción que se presenta es cuando la parte resolutiva de una resolución dice una cosa y la parte de fundamentos jurídicos o motivación dice lo contrario. Por ejemplo, en tratándose de resoluciones que resuelven acciones de libertad, la parte resolutiva deniegue la tutela y de la parte de los fundamentos jurídicos se deduzca lógica y jurídicamente la concesión; situación que ciertamente genera incertidumbre sobre el alcance de la decisión emitida. Contradicción que puede ser aclarada, a solicitud de parte o de oficio vía aclaración, enmienda y complementación conforme dispone el art. 45 de la Ley 027 del TCP’. ‘En el caso, la parte resolutiva de la Resolución de 7 de mayo pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, que declaró ‘IMPROCEDENTE’ la acción de libertad no guarda congruencia con los fundamentos jurídicos conclusivos a los que arribó. En efecto, por una parte, afirmó que si bien en consideración al informe de la Jueza demandada ‘corresponde ser anuentes con su posición respecto a la sobrecarga procesal, y no solamente a ella sino a todos los Jueces de Instrucción en lo Penal de la Capital, Jueces de Provincia, porque no es a propósito que se comete retardación de justicia, incumplimiento de deberes, sino que la realidad material supera la realidad ideal o legal que establece el ordenamiento jurídico’; sin embargo, más adelante fundamentó que siguiendo la línea jurisprudencial respecto a la celeridad sobre la consideración de solicitudes de cesación a la detención preventiva, debe dar la prioridad respectiva a la solicitada por el accionante teniendo en cuenta que la solicitó más de diez veces (fs. 23 y vta.)’. A lo que se suma que, la propia parte resolutiva también es incongruente, porque a tiempo de declarar ‘IMPROCEDENTE’ la acción de libertad, afirma que no se lesionó ninguno de los derechos del representado del accionante; sin embargo, contrariamente y -advirtiendo en los hechos lesión a derechos- ordenó en la misma parte resolutiva a la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital -ahora demandada- que restableciendo las formalidades legales del proceso, señale fecha y hora para definir la situación jurídica del imputado en el plazo no mayor a cinco días. Es decir, la incongruencia se verifica cuando los efectos de la decisión (orden de que la Jueza atienda solicitud de cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad) son contrarios a la propia decisión, que declaró su ‘improcedencia’, en inobservancia de lo dispuesto en el art. 71 de la LTCP. Esa situación genera: i) Incertidumbre sobre el alcance de la decisión emitida; ii) No se apega a las formas de resolución de una acción de libertad según lo previsto por el art. 69.II de la LTCP, que son: conceder o denegar, sin que exista la forma de resolución de ‘improcedencia’, así como tampoco observa el contenido y forma de resolución regulado en el art. 70 de la LTCP; y, iii) Resta la efectividad en la protección constitucional”. En el caso, la parte resolutiva de la Resolución del Juez de garantías resolvió: “DENEGAR la acción de libertad”; sin embargo, contrariamente e inobservando el principio de congruencia que rige las resoluciones judiciales, dispuso expresamente: “…que el Juez Tercero de Sentencia, a la brevedad posible, una vez verificado el domicilio del ahora accionante, dé cumplimiento a la resolución emitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal”; situación que ciertamente demuestra que el Juez de garantías constató la vulneración del derecho a la libertad física del accionante a través de la actuación de los jueces ahora demandados, conforme se analizó en los fundamentos jurídicos anteriores, empero, no obstante ello, decidió denegar la tutela. Esta decisión genera incertidumbre sobre el alcance de la decisión emitida; así como inobserva el contenido y forma de resolución regulado en el art. 37 del Código Procesal Constitucional (CPCo), restando la efectividad en la protección constitucional." uez Sexto de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, en su condición de Juez de garantías, debido a que la Resolución 024/2013 de 17 de abril, no fue dictada atendiendo el principio de congruencia que debe que tener todo fallo, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2013
Sucre, 2 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03343-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 024/2013 de 17 de abril, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Jaime López Ticona contra René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal e Yván Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 16 de abril de 2013, cursante de fs. 8 a 14 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, el Juez cautelar emitió la Resolución 224/2013 de 22 de marzo, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, como son: a) Detención domiciliaria, disponiendo que en cualquier día u hora hábil o inhábil el Ministerio Público, el investigador asignado al caso o el propio personal del juzgado podrán presentarse para verificar si se cumple con la medida; b) Arraigo -con un contenido y disposición incongruentes-; c) Prohibición absoluta de comunicarse con cualquier persona que se encuentre descrita en la Resolución de acusación fiscal; d) Fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) a ser depositados en el Consejo de la Magistratura, que ya fue realizada el 27 de marzo de 2013; y, e) Obligación de concurrir a cualquier acto procesal que sea convocado por el órgano jurisdiccional o por el Ministerio Público.
La resolución que le concedió la aplicación de medidas sustitutivas fue apelada por el Ministerio Público en la misma audiencia, apelación que fue remitida aunque fuera del plazo de setenta y dos horas, por funcionarios subalternos, al juez superior a sabiendas que ya se realizó el depósito judicial de la fianza y se estaba tramitando su arraigo. Afirma que dicha apelación fue rechazada por esa causa y devuelto el expediente el 4 de abril de 2013, al juzgado de origen, por lo que al día siguiente solicitó se emita mandamiento de libertad en su favor haciendo conocer que cumplió con las medidas sustitutivas impuestas, sin embargo, con la intervención nuevamente de funcionarios subalternos, se remitió el expediente a nuevo sorteo el 9 del citado mes y año, que recayó en elJuzgado Tercero de Sentencia Penal, esto, a través de decreto del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, quien sin revisar que su memorial de solicitud para que se libre mandamiento de libertad era de fecha anterior, decretó, en sentido que su expediente ya fue sorteado. Todo ello, en contradicción con la jurisprudencia constitucional, que señala que debe concederse la libertad al haberse cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima como vulnerados sus derechos a la dignidad, a libertad de locomoción, a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso, a la petición, a la defensa, por mantenerlo indebida y excesivamente recluido, no obstante que ya cumplió con las medidas sustitutivas impuestas, citando al efecto los arts. 126, 127 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y se disponga: 1) Su inmediata libertad a efectos de que cumpla con las medidas sustitutivas impuestas; y, 2) Se pronuncie, al amparo de lo previsto por el art. 114 de la CPE, sobre la Resolución de detención domiciliaria que señaló que cualquier día u hora hábil o inhábil, podrán, el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia, el investigador asignado al caso o el propio personal del juzgado presentarse en su domicilio para verificar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó y reiteró el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yván Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en su informe escrito de 17 de abril de 2013, cursante de fs. 22 a 23, señaló que: i) Al no haber presentado recurso de apelación incidental conforme lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra la Resolución que le impuso medidas sustitutivas, que a su juicio es incoherente, ha manifestado su plena conformidad con la misma; y, ii) El hecho de que la causa no se encuentra bajo su conocimiento sino del Juez Tercero de Sentencia Penal a partir del 12 de abril de 2013, implica que carece de legitimación pasiva en la presente acción de libertad, por cuanto podía el accionante apersonarse ante dicho Juez, solicitando le expida mandamiento de libertad, lo que no ocurrió; siendo esa misma razón que le imposibilita presentar documentación probatoria en la presente acción de libertad.
René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal, en su informe escrito de 17 de abril de 2013, cursante de fs. 28 a 29, señaló que el mismo día, esto es, el 15 de abril, fue radicado el proceso seguido contra el accionante en su despacho, habiéndose al efecto fijado audiencia de juicio inmediato para el 19 de abril, así como también se solicitó se libre mandamiento de libertad, en razón a que mediante Resolución 224/2013 de 22 de marzo, se le aplicó medidas sustitutivas, habiendo merecido el decreto de 16 de abril, que refirió expresamente: “Previo a expedir mandamiento de libertad, por un funcionario del juzgado proceda a la verificación del domicilio del beneficiado dispuesto como medida sustitutiva por la resolución de referencia” (sic), en cuyo mérito debe darse cumplimiento a dicha resolución a efectos de expedir el mandamiento que corresponda.I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 024/2013 de 17 de abril, cursante de fs. 37 a 40, resolvió denegar la acción de libertad y dispuso que el Juez Tercero de Sentencia Penal, a la brevedad posible, una vez verificado el domicilio del ahora accionante, dé cumplimiento a la resolución emitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal.
La resolución se sustenta en los siguientes argumentos: a) Evidentemente el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dispuso la libertad del accionante y le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) Conforme dispone la SC “289/2011-R”, previo a librar el mandamiento de libertad correspondiente, el órgano jurisdiccional por medio de sus funcionarios respectivos debe verificar el domicilio del beneficiario, el que debe brindar condiciones mínimas de seguridad, sin embargo, no cursa tal verificación por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal ni por el Juzgado Tercero de Sentencia Penal, por lo que, no puede indicarse que se cumplió a cabalidad la resolución que le impuso medidas sustitutivas; y, c) Por escrito de 15 de abril de 2013, el accionante solicitó al Juez Tercero de Sentencia Penal expida mandamiento de libertad, que mereció la resolución del juzgador en sentido de que previamente un funcionario del juzgado proceda a la verificación del domicilio del beneficiario con la medida sustitutiva, es decir, dicho Juez dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional.
Respecto a la solicitud del accionante, en sentido de que se pronuncie respecto a otros aspectos vinculados a supuestas lesiones al debido proceso, el Juez de garantías señaló que se mantenía incólume su resolución, aduciendo que no todas las lesiones al debido proceso tenían que ser reparadas a través de la acción de libertad, sino únicamente aquellas que se encuentren íntimamente vinculadas con el derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se ha llegado a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Jaime López Ticona -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal por Resolución 224/2013 de 22 de marzo (fs. 3 a 4), declaró procedente la solicitud de cesación a la detención preventiva y dispuso las siguientes medidas sustitutivas:
1) Detención domiciliaria, en su propio domicilio, para garantizar que dicha medida se esté cumpliendo determinó que: “…el Ministerio Público a través de la Fiscal de Materia, el investigador asignado al caso o el propio personal de este juzgado, cualquier día u hora, hábil o inhábil podrán presentarse en su juzgado para verificar que está cumpliendo con la detención domiciliaria, sin la necesidad de advertencia previa” (sic); 2) Arraigo, a cuyo efecto deberá emitirse el correspondiente mandamiento por ante la Dirección Nacional de Migración, aclarando que la prohibición de salir es del país, del departamento de La Paz e incluso de su propia casa; 3) Prohibición absoluta de comunicarse con cualquier persona que se encuentre descrita en la Resolución de acusación fiscal; 4) Fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), a ser depositados en el Consejo de la Magistratura; y, 5) Obligación de concurrir a cualquier acto procesal que sea convocado por el órgano jurisdiccional o por el Ministerio Público.
II.1.1. El 27 de marzo de 2013, el accionante hizo el depósito judicial de la fianza económica.impuesta por el monto de Bs20 000-, conforme se evidencia del certificado cursante a fs. 5.
II.1.2. De acuerdo al reporte de la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno, el accionante está arraigado desde el 28 de marzo de 2013 (fs. 6).
II.2. A través de memorial de 9 de abril de 2013 (fs. 7 y vta.), el accionante solicitó al Juez Tercero de Sentencia Penal emita mandamiento de libertad, señalando haber cumplido con las medidas sustitutivas impuestas y haciéndole conocer que la misma petición hizo el 5 de abril ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, que le fue negada.
II.3. Por decreto de 15 de abril de 2013, el Juez Tercero de Sentencia Penal, en mérito al Auto de apertura de juicio inmediato mediante Resolución 224/2013, por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, radicó la causa y fijó audiencia de juicio oral para el 19 de abril (fs. 30).
II.4. Por escrito de 15 de abril de 2013 (fs. 32 y vta.), el accionante nuevamente pidió al Juez Tercero de Sentencia Penal emita mandamiento de libertad, indicando que cumplió con las medidas sustitutivas impuestas; petición que mereció el decreto de la misma fecha, en sentido de que previamente a expedir mandamiento de libertad, debía procederse a la verificación del domicilio del beneficiario de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por un funcionario del juzgado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad de locomoción, a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso, a la petición, a la defensa, por los demandados, por haberlo mantenido indebidamente detenido, no obstante que ya cumplió con las medidas sustitutivas impuestas.
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