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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1285/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1285/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración al debido proceso, toda vez que los vocales hoy demandadas, al emitir la resolución cuestionada, que determinó dejar sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria y subsistentes las demás medidas impuestas po...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración al debido proceso, toda vez que los vocales hoy demandadas, al emitir la resolución cuestionada, que determinó dejar sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria y subsistentes las demás medidas impuestas por el Juez a quo, sustentaron una fundamentación y motivación en forma clara y precisa, vertiendo los argumentos necesarios sobre lo que solventaron su determinación. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…concluyen que habiéndose examinado el hecho de no reflejarse a terceros sino a la víctima y la ahora accionante, y que las medidas cautelares de carácter personal vayan a garantizar la efectividad de la investigación la cual tendrá un resultado, de donde viene la provisionalidad de dichas medidas dado que pueden ser modificadas en el transcurso del desarrollo del proceso; por lo que habiendo estimado “…la Sra. Vocal que integra la Sala” (sic), que la medida cautelar de detención domiciliaria resulta excesiva, dado que el carácter indiciario que presenta la imputación formal resulta muy básico, lo que no implica que no existan indicios de probable participación de autoría, dichas medidas resultan temporales, además de estar limitada al mínimo de la penalidad que el delito de hurto previere, de un año de privación de libertad variable desde la etapa preparatoria hasta el juicio oral y la conclusión del proceso; dadas las condiciones idóneas para justificar una variabilidad de la medida cautelar que se hubiera impuesto a un imputado, aun de oficio estas pueden ser modificadas por la autoridad judicial, todo ello teniendo en cuenta que el art. 222 del CPP, manda a considerar el menor perjuicio al imputado. En tal sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por todas las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales deberán expresar los motivos de hecho y de derecho, en los que basan sus decisiones, para lo cual no siempre puede exigirse una exposición amplia de consideraciones y citas legales, como tampoco puede ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo coherente, y en caso de resoluciones de alzada, respondiendo a los agravios recurridos de manera clara, congruente y pertinente; por otra parte, las autoridades ordinarias en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su disposición respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante. Por lo expuesto, conforme la problemática jurídica venida en revisión, este Tribunal, llega a extraer que las Vocales hoy demandadas, al emitir la Resolución cuestionada, que determinó dejar sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria y subsistentes las demás medidas impuestas por el Juez a quo, sustentaron una fundamentación y motivación en forma clara y precisa, vertiendo los argumentos necesarios sobre lo que solventaron su determinación, puesto que en el Considerando II, realizaron una argumentación razonable del porque en el caso particular se considera que existían indicios para que se arribe a una imputación formal cuestionada por la parte accionante y que si bien esta resultaba un tanto básica no implicaba la inexistencia de indicios de probable autoría por la nombrada en el hecho investigado, así como también respecto a su decisión de dejar sin efecto solamente la medida cautelar de detención domiciliaria y no así las demás medidas que se le impusieron; aspectos que evidencian que el Auto de Vista 58/2016, contiene la suficiente y debida fundamentación y motivación, en el cual las autoridades demandadas emitieron criterio respecto a la imputación formal cuestionada dentro del marco de su competencia como Tribunal de alzada. Razonamientos conducentes a denegar la tutela pretendida, puesto que conforme se concluyó precedentemente, la Resolución impugnada cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales referidas, no habiéndose evidenciado la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S3

Sucre, 22 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16299-2016-33-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 310 a 315 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Concepción Fernández Fernández contra Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera y Virginia Colque Calle, Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, respectivamente, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 41 a 48, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Margarita Casilla Vásquez, fue imputada por la presunta comisión del delito de hurto, por lo que en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de marzo de 2016, mediante Auto Interlocutorio 220/2016, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución contra la que interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Varios meses después de la formulación del recurso de apelación incidental, se realizó la audiencia de fundamentación de dicho recurso, en la cual los Vocales de la Sala Penal Primera y de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa.Administrativa, Social y Administrativa -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 58/2016 de 12 de mayo, declarando procedente el recurso; empero, limitándose únicamente a dejar sin efecto algunas medidas impuestas y manteniendo vigente las otras.

El Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, con una estructura que no responde a los criterios elementales de objetividad y fundamentación, sin mencionar ninguna acción o indicio para concluir que su persona es con probabilidad autora del delito de hurto; es decir, que dicha imputación no cumple con los requisitos esenciales de fundamentación previstos en el art 302. inc. 3) del CPP; para atribuirle la calificación provisional de un delito.

En la audiencia de fundamentación de recurso de apelación, a través de su defensa técnica acreditó con mediana objetividad que el Juez a quo, al aplicarle medidas sustitutivas a la detención preventiva concluyó que concurría el art. 233.1 del CPP, sin establecer una acción o conducta vinculada a su persona sobre la apropiación ilegítima de determinados bienes, aspecto que estaba ausente en la imputación, limitándose dicha autoridad judicial a la transcripción de la imputación formal.

En respuesta a lo alegado en la apelación antes señalada, los Vocales hoy demandados se limitaron a sostener la existencia de indicios de probable autoría del delito imputado, pero sin responder las hipótesis impugnatorias, que ninguno de esos indicios la nombran como probable autora del ilícito de hurto, pues en la imputación formal figura su nombre pero sin describir ningún hecho, acción ni conducta; es así que la respuesta plasmada en el Auto de Vista 58/2016, no es lógica ni completa, dado que no aborda la problemática de la impugnación relativa a la inexistencia de acción vinculada al apoderamiento ilegítimo de frazadas y falta de vínculo de los indicios, con su participación en el hecho; dichas autoridades tampoco explicaron cuál fue la acción de apoderamiento ilegítimo que encontró la imputación formal y que permitió sostener que el Juez de primera instancia, actuó correctamente.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se declare la nulidad del Auto de Vista 58/2016 de 12 de mayo y se disponga que las autoridades ahora demandadas convoquen en el plazo de veinticuatro horas a una nueva audiencia y pronuncien una Resolución que responda de manera lógica, coherente y completa los agravios impugnados en el recurso de apelación incidental presentado por su persona contra...el Auto Interlocutorio 220/2016 de 24 de marzo, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 76 vta., presentes la accionante asistida de su abogado así como la tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 66 a 67., señaló que de acuerdo a los argumentos de la presente acción tutelar se denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente de una resolución fundamentada, ya que no se hubiera dado respuesta al cuestionamiento efectuado por la hoy accionante en el recurso de apelación incidental presentado respecto a la inexistencia de probable autoría en la imputación formal sobre el delito atribuido y que no se hubieran analizado los supuestos indicios referidos en la imputación formal vinculados a la nombrada, aspectos que no hacen al requisito del art. 323.1 del CPP, por lo que la aplicación de medidas cautelares no correspondería; es así que remitiéndose al Auto de Vista 50/2016 y la imputación formal se extrajo que: a) Se identificó a la hoy accionante, en calidad de imputada, consignando sus datos personales a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de hurto; b) En cuanto al hecho, se especifican las circunstancias de tiempo, lugar y modo; c) Sobre la conducta específica en la que incurrió la misma, se extrajeron indicios que dieron lugar a la exclusión de la medida de detención domiciliaria y arraigo local, circunstancias que fueron debidamente explicadas; y, d) La exigencia de establecer la conducta de la ahora accionante, corresponde en la etapa de juicio oral y ante el Tribunal competente, respecto de los delitos perseguidos para establecer el grado de participación; en tal razón, los elementos de convicción colectados en el caso, no tienen la calidad de definición de la autoría de la misma, sino van orientados a la dirección de la investigación a objeto de contar con mayores elementos para sostener una acusación o en su caso el ejercicio de una de las facultades previstas en el art. 323 del referido Código. En consecuencia, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración al debido proceso, toda vez que los vocales hoy demandadas, al emitir la resolución cuestionada, que determinó dejar sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria y subsistentes las demás medidas impuestas por el Juez a quo, sustentaron una fundamentación y motivación en forma clara y precisa, vertiendo los argumentos necesarios sobre lo que solventaron su determinación. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1285/2016-S3Fuente oficial