Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Remisión de antecedentes ante la instancia disciplinaria del Consejo de la Magistratura, para el procesamiento del Juez de Garantías por no haber dado cumplimiento al principio de informalismo que rige la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...De las normas constitucional y procesal glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible extraer que este tipo de acciones se encuentran regidas, entre otros, por el principio de informalismo, al permitir su presentación “sin ninguna formalidad procesal”, con relación a lo cual, en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, se señaló: “…la acción de libertad se caracteriza entre otras cosas, en el informalismo, así establece dicha norma (art. 125 CPE) al señalar que cualquier persona podrá plantear la acción de libertad 'sin ninguna formalidad procesal' e incluso de forma oral; aspecto que se encuentra acorde a su naturaleza jurídica de la presente acción constitucional en función a los derechos primarios que alcanza su ámbito de protección; de esta forma debe existir una flexibilización en la acción de libertad en el marco del principio deinformalismo, sí garantizando un amplio abanico de protección eficaz al derecho de libertad, misma que adquiere amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado” motivo por el cual: “…no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la accióndelibertad sujeta a requisitos de admisibilidad…” (SCP 0077/2012 de 16 de abril). En virtud a este principio, el juez o tribunal de garantías queda constreñido a salvar los defectos u omisiones advertidos a tiempo de la presentación de la demanda, dada la naturaleza de los derechos que protege, requisitos tanto de forma como de contenido. Entre los requisitos de forma exigidos por el art. 33.7 del CPCo, se encuentra la obligatoriedad de las partes de adjuntar a la demanda, las pruebas que tengan en su poder o en su defecto, señalar el lugar donde se encuentren; no obstante ello, su omisión no puede dar lugar a la denegatoria directa por parte del juez o tribunal de garantías; dado que en virtud de la última parte del precitado artículo, dicha autoridad tiene la facultad de recabar todo elemento probatorio que considere necesario para la resolución de la causa, independientemente del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada, ello con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos denunciados. Consecuentemente, en virtud al principio de informalismo, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por los accionantes para activar el ámbito de protección de la acción de libertad y menos denegar la tutela impetrada por su omisión. Dicho ello, se concluye que aún cuando la parte accionante no hubiera adjuntado prueba que acredite los hechos denunciados y tampoco indicado el lugar donde se encuentra la misma, es obligación del juez o tribunal de garantías procurarse dichos elementos, en virtud de la facultad otorgada por el art. 33.7 del CPCo. En el caso de análisis, resulta por demás evidente que el accionante cumplió a cabalidad con este requisito de forma, dado que en el Otrosí Segundo del memorial de la acción, señaló lo siguiente: “Solicito se ordene a las autoridades recurridas llevar el cuaderno de apelación incidental de medidas cautelares” (sic). No obstante lo cual, pese a que en el Auto de señalamiento de audiencia de la acción, el Juez de garantías respondió al petitorio disponiendo la notificación a la Secretaria Abogada de la Sala Penal Segunda para que remita el cuaderno procesal sobre el caso; luego, no se encuentra que dicha diligencia hubiera sido cumplida; lo que motivó que el expediente no sea remitido ante dicha instancia y por ende, provocó la falta de elementos de prueba; negligencia atribuible exclusivamente al Juez de garantías; quien a más de ello, pese al cumplimiento de la parte afectada del requisito de forma, al indicar el lugar donde se encuentran los mismos, denegó la acción por prueba insuficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones, provocando denegación de justicia frente a una petición que merecía un tratamiento rápido y ligero; más aún cuando dicha exigencia fue cumplida cabal y oportunamente; actitud que en definitiva quiebra los principios de la actividad constitucional." POR TANTO: "2º La remisión de antecedentes ante la instancia disciplinaria del Consejo de la Magistratura, para el procesamiento del Juez Cuarto de Sentencia Penal, por lo expresamente consignado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2013
Sucre, 2 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03408-2013-07-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de abril de 2013, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Heidy Mamani Choque contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2013, cursante a fs. 2 y vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por delitos de la Ley 1008, se encuentra detenida preventivamente en el penal de San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba, por lo que solicitó la cesación de su detención preventiva, amparada en la previsión contenida en el art. 239.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), petición rechazada por el Juez a quo sin previa valoración de las pruebas presentadas; motivando que interpusiera por su parte, recurso de apelación incidental.
Agrega que siendo ella quien solicitó la cesación de su detención preventiva, entiende que la carga de la prueba se invierte para su caso, debiendo demostrar objetivamente que ya no concurren los riesgos procesales que en principio se impusieron, como en efecto ocurrió, presentando elementos probatorios tanto testificales como documentales, los que a criterio de la Sala Penal Segunda, no son suficientes y confirman el rechazo del inferior sin una debida fundamentación.
Refiere que con la finalidad de desvirtuar el peligro de obstaculización presentó el flujo de visitas en el recinto carcelario, en el que se evidencia que la única persona que concurre junto a su pequeño hijo de dos años, es su esposo; sin embargo, los Vocales señalan de igual forma, que dicho elemento, no es suficiente para otorgar la libertad sin explicar razón alguna, además de sostener que en el momento de su detención, había otra persona en quien podría influir, realizando una apreciación subjetiva sin explicarla, incumpliendo con el deber de motivación.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de su derecho a la debida motivación, citando al efecto los arts. 22, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando a los Vocales demandados que modifiquen el Auto de Vista que dictaron y que emitan uno nuevo motivando debidamente el porqué no es suficiente la prueba presentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2013, conforme consta del acta cursante a fs.12 y vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos del memorial de demanda, reiterando que se conceda la tutela solicitada y se ordene a la Sala Penal que fundamente debidamente su resolución, explicado el porqué no son suficientes los certificados de permanencia, buena conducta y flujo de visitas que recibe en el penal.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, en su informe escrito, cursante a fs. 11 y vta., manifestaron lo siguiente: a) Conocieron la apelación incidental formulada contra la Resolución de 19 de marzo de 2013, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, declarando improcedente el recurso interpuesto por el Auto de Vista que se encuentra debidamente fundamentado, expresando los motivos de hecho y de derecho, por los cuales se confirmó el fallo impugnado; b) La accionante pretende que el Juez de garantías revise la valoración de la prueba; empero, ello no es posible, por cuanto es una atribución de la jurisdicción ordinaria, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (SC 0040/2010-R de 20 de abril); y, c) Al emitir la Resolución de 16 de abril de 2013, no han violado ningún derecho, tampoco existe acto u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, por el contrario, aplicaron correctamente tanto los principios constitucionales como la ley, solicitando por lo expuesto que se deniegue la acción de libertad.
I.2.3.Resolución
Mediante Resolución de 19 de abril de 2013, cursante de fs. 13 a 15 vta., el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, denegó la acción de libertad,con los siguientes fundamentos: 1) La accionante no acompañó prueba que sustente su pretensión, asimismo en la réplica el abogado de la defensa no hizo mención a prueba alguna como al cuadernillo de investigaciones ni realizó Falta de la individualización de elementos o medios probatorios que hace inviable el petitorio; y, 2) En la presente acción de libertad la actora solicita que las resoluciones sean debidamente fundamentadas en derecho, conforme a la jurisprudencia constitucional, sin que hubiera adjuntado la misma, a lo que se suma que el Juez de garantías no tuvo acceso a internet y al sistema para verificar y justificar de alguna manera la pretensión.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 30 de julio de 2013; no obstante, a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución de la acción, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante decreto constitucional de 5 de julio de 2013 (fs. 23), solicitó al Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la remisión de documentación complementaria, disponiéndose la suspensión del plazo.
Recibida la documentación solicitada, por decreto de 26 de julio de 2013, se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante Heidy Mamani Choque, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, pidió la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por Resolución de 19 de marzo de 2013 (fs. 32 a 38).
II.2. Contra la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante, ésta interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el Auto de Vista de 16 de abril de 2013, declarando improcedente el recurso y confirmando la decisión impugnada (fs. 40 a 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la debida fundamentación, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra, ante el rechazo emitido por el Juez cautelar a su solicitud de cesación de su detención preventiva, en apelación se pronunció una resolución carente de motivación, limitándose a señalar que las certificaciones presentadas como prueba no son suficientes, sin explicar el por qué.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de libertad y el debido proceso
La acción de libertad constituye un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponerAcción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, libertad personal y a la libertad de circulación, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía; es decir, su naturaleza procesal, se determina que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida.
De lo señalado, es posible inferir que uno de los presupuestos que activa este mecanismo de defensa, es el procesamiento indebido; sin embargo, éste será objeto de protección únicamente cuando tenga relación directa o incidencia con el derecho a la libertad; pero además de ello, conforme a la jurisprudencia emitida anteriormente por el extinto Tribunal Constitucional, debió demostrarse que existió un absoluto estado de indefensión, lo que le impidió al afectado impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso tramitado en su contra, requisitos a los que la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, agregó el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional, es decir, que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, deben agotarse los medios idóneos de impugnación intraprocesal, en ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló: “...a) El acto lesivo, entendiendo como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
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