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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1287/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1287/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que no fueron demandados todas las autoridades de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Ltda. que suscribieron el acto denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que no fueron demandados todas las autoridades de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Ltda. que suscribieron el acto denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 “…Antes de ingresar a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso efectuar algunas consideraciones relacionadas a la legitimación pasiva y notificación del tercero interesado; es así que, de la jurisprudencia desarrollada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene previsto que: para que sea viable la acción de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento, que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en los que vulneraron sus derechos, en el caso en análisis, se advierte que por acta 12 de reunión extraordinaria del Consejo de Administración de 13 de enero de 2010 (fs. 307 a 311 vta.) en la que, se tomó la decisión de destitución del Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., los Consejeros que participaron fueron: Luis Orlando Camacho Siles, Sonia Janeth Cuéllar Duran, Rubén Ontiveros Rocabado, Jhonny Jóse Céspedes Vargas, Claudia Antezana de Cortéz, Sergio Roberto Gamboa Terceros, René Averanga y Robert Jordán, por el Consejo de Administración, Valentín Rocha en su calidad de Gerente y Juan Carlos Arias en su calidad de Asesor Legal, de los cuales, los Consejeros que votaron a favor de la destitución fueron: Sergio Gamboa, Robert Gamboa, Claudia Antezana, Sonia Cuéllar, Luis Camacho, por otro lado, votaron por la no destitución los consejeros Jhonny Céspedes, René Averanga y Rubén Ontiveros, de lo que, se concluye que debieron haber sido demandados y notificados, con la acción de amparo constitucional, sólo los que supuestamente vulneraron sus derechos o asumieron tal decisión, es decir, los que votaron por la destitución y no así los que votaron contra ella, por lo cual, se establece que no correspondía dirigir la acción contra los Consejeros Jhonny José Céspedes Vargas y Ruben Ontiveros Rocabado, puesto que, si bien estuvieron presentes en la reunión extraordinaria donde se determinó la destitución, éstos votaron contra la misma, pero por otro lado, los accionantes obviaron demandar al Consejero Robert Jordán que sí participó en la referida reunión y votó por la destitución, tal cual consta en el acta mencionada, por lo que, con esta acción incurrieron en no identificar de manera clara y precisa todos los sujetos pasivos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22574-46-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 27 de 1 de octubre de 2010, cursante de fs. 561 a 563, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Hinojosa Quinteros; Franz Ronald Olmos Postigo; y Judith Marcela Santos Laredo contra Luis Orlando Camacho Siles, Presidente; Sonia Janeth Cuellar Durán, Vicepresidenta; Ángel Montaño García, Segundo Vicepresidente; Claudia Antezana de Cortez, Secretaria General; Jhonny José Céspedes Vargas, Vocal Titular; Rubén Ontiveros Rocabado, Segundo Vocal Titular y Sergio Roberto Gamboa Terceros, Vocal Titular, del Consejo de Administración; y, Edward Ernesto Zegarra Villegas, Presidente; Mireya Sánchez Echeverría, Vicepresidenta; Rossemary Teresa Anze de Udaeta, Secretaria General y Silvia Ana Mendoza de Ledezma, Vocal, del Consejo de Vigilancia todos de la referida Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2010, cursante de fs. 151 a 159, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Félix Hinojosa Quinteros, ingresó a trabajar el 18 de febrero de 1987, a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., desempeñando sus actividades de manera normal, sin haber sido objeto de observaciones; el 8 de diciembre de 2009, se le obligó a tomar sus vacaciones desde el día siguiente hasta el 14 de enero de 2010; posteriormente, el 12 de diciembre del mismo año, estando de vacaciones se le hizo conocer una conminatoria para la entrega de la oficina amenazándolo de ingresar con Notario de Fe Pública, el 15 de enero de 2010, fecha en la que se reincorporó, el Presidente del Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa, le entregó memorándum de destitución por causas justificadas, a lo que presentó su recurso de revocatoria, luego por memorial de 8 de abril del citado año, solicitó se le haga conocer la Resolución que dio lugar a su destitución, la cual fue respondida el 11 de mayo del mismo año, sólo indicándole los motivos de destitución, obviando hacerle conocer el informe de auditoría, acta de reunión que dio lugar a su despido.Judith Marcela Santos Laredo, ingresó a trabajar a la señalada Cooperativa, el 1 de febrero de 1998, desempeñando sus funciones de forma regular, eficiente y esmero; pero el 14 de diciembre de 2009, fue suspendida de forma indebida, el 4 de enero de 2010, fue despedida, a lo que presentó su recurso de revocatoria; posteriormente, el 14 de abril del mismo año, solicitó documentación que avale su ilegal destitución, obteniendo respuesta el 21 de abril del citado año, en la cual reafirman las causales de su destitución.

Franz Ronald Olmos Postigo, ingresó a trabajar a la aludida Cooperativa, el 12 de agosto de 1997, fue suspendido de sus funciones temporalmente el 14 de diciembre de 2009; posteriormente, el 4 de enero de 2010, se le destituyó con el argumento de causales justificadas, por lo que el 8 de abril del mismo año, presentó su recurso de revocatoria, luego por memorial de 14 de abril del referido año, solicitó que se le haga conocer el informe de auditoría, Resolución que avala su destitución, respuesta que fue obtenida el 21 de abril de 2010, en la cual se ratifica su destitución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la dignidad, al trabajo, a la salud y a la petición, citando al efecto los arts. 18, 22, 24, 35, 45, 46, 116, 117 y 136 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se admita y declare “procedente” la tutela solicitada, disponiendo: a) Se les restituya a sus cargos de Gerente General, Gerente de Negocios y Gerente de Riesgos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.; y, b) El pago de sus salarios devengados hasta el momento de su restitución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 560 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliando en los siguientes términos: La decisión asumida por el Directorio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. vulnera varias disposiciones legales no solamente de su Reglamento y Estatutos, sino también de la Constitución Política del Estado, al ser los accionantes, profesionales de reconocida capacidad, haber hecho que la institución financiera tenga un prestigio reconocido, mínimamente merecían tener un poco de respeto a su dignidad y no ser exonerados de sus cargos sin previo proceso alguno, privándoles de todo material que les pueda servir en la presente acción, pese a las reiteradas solicitudes que no fueron atendidas, vulnerándose el derecho a la petición.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Orlando Camacho Siles, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. presentó informe escrito cursante a fs. 533 a 537, señalando lo siguiente: 1) Los accionantes han ignorado el mencionado carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, ya que antes de acudir a esta vía debieron agotar las instancias administrativas y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa y protección derestauración de los supuestos derechos vulnerados; 2) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, reglamentado por la Resolución Ministerial (RM) 55/06 de 6 de diciembre de 2006, que establece el procedimiento administrativo para el trámite de reincorporación de trabajadores despedidos por causas no previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 de su Decreto Reglamentario, la normativa anotada constituye la prueba clara de que en nuestra economía jurídica existe una instancia administrativa ante la cual los accionantes podían hacer valer sus derechos; 3) Los accionantes fueron despedidos por haber incurrido en las causales establecidas en los arts. 16 incs. a), c) y e) de la LGT y 9 incs. a), c), e) y g) de su Decreto Reglamentario, la averiguación de la existencia de dichas causales justificadas de despido no es competencia del Tribunal de garantías sino de la jurisdicción ordinaria y especial del trabajo; y, 4) Los accionantes han olvidado señalar la existencia de una tercera interesada, toda vez que, el informe de inspección especial realizado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero determinó que el Consejo de Administración debe designar mediante convocatoria pública a un Gerente General, de la cual salió seleccionada Sonia Elena Ledezma Ocampo, que actualmente ocupa el cargo de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., convirtiéndose en tercera interesada, por la forma en la que accedió al cargo.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 27 de 1 de octubre de 2010, cursante de fs. 561 a 563, denegó la acción de amparo constitucional. En base a los siguientes fundamentos: i) El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de toda acción; asimismo, el referido artículo en su párrafo II, contempla como requisito de admisibilidad la identificación precisa del demandado en la acción de amparo; es decir, establecer la legitimación pasiva de los demandados, por lo que para que se viabilice esta acción tutelar, es ineludible que la acción sea dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, en el presente caso, los accionantes omitieron dirigir su acción contra los otros miembros del

directorio de administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., René Averanga, Valentín Rocha y Robert Jordán, por lo expuesto, para que sea viable la acción de amparo cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares debe dirigirse contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones; y, ii) También se omitió dirigir contra la tercera interesada, Sonia Ledezma Ocampo, actual Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por memorándum 37/92 de 25 de julio de 1992, Félix Hinojosa Quinteros, por Resolución del Consejo de Administración, fue designado como Gerente General de la Cooperativa de Ahorro yCrédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., por un periodo de prueba de 6 meses (fs. 6).

II.2. Mediante memorándum 016/2010 de 14 de enero, Luis Camacho Siles, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., destituyó a Félix Hinojosa Quinteros del cargo de Gerente General, con el argumento de haber incurrido en las causales establecidas en los arts. 16 incs. a), c) y e) de la LGT y 9 incs. a), c), e) y g) del su Decreto Reglamentario, decisión que fue asumida en reunión extraordinaria del Consejo de Administración de 13 de enero de 2010 (fs. 60).

II.3. A través del memorial de 9 de abril de 2010, dirigido al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, Félix Hinojosa Quinteros, interpuso recurso de revocatoria, solicitando se revoque su destitución y se le reponga en el cargo, caso contrario indique las citas legales de los motivos que dieron lugar a su destitución y se le haga conocer por escrito los mismos; el 14 de abril del mismo año, solicita Resolución emitida por el Consejo de Administración, en la que se estableció su destitución; y el 20 de abril del citado año, hace conocer la vulneración de su derecho a la petición al no obtener respuesta a sus solicitudes (fs. 61 a 63).

II.4. Por fotocopia legalizada de papeleta de pago de 30 de junio de 2009, a nombre de Marcela Santos Laredo, emitida por la Cooperativa “Cristo Rey Cbba.” Ltda. se evidencia la relación laboral existente entre ambos (fs. 75).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que no fueron demandados todas las autoridades de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Ltda. que suscribieron el acto denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1287/2012Fuente oficial