Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de la libertad interpuesta contra un funcionario judicial subalterno, ya que el personal subalterno, en el que están comprendidos los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no ejercen facultades jurisdiccionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.2. "...El funcionario judicial subalterno, Raúl Deis Fiengo Véliz, ha sido demandado en la presente acción de libertad, por no haber remitido los antecedentes procesales ante el Tribunal de apelación dentro de las veinte cuatro horas previstas por ley; sin embargo, esta omisión ya es de conocimiento de la autoridad jurisdiccional quien en su informe sostuvo que dicho funcionario fue “reprimido y que se le llamó la atención”, correspondiendo a la citada Jueza, tomar las acciones que el caso requiere a efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad funcionaria, ya que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en autos, el funcionario citado carece de legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto como personal subalterno, en el que están comprendidos los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no ejercen facultades jurisdiccionales y de decisión, cuyas actuaciones se encuentran supeditadas a las órdenes del juez quien ejerce jurisdicción (administrador de justicia), además de no encontrarse dentro de la excepción a que hace referencia la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo."
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Linea superada por la SCP 427/2015-S2
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2013
Sucre, 2 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03355-2013-07-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23 de 3 de abril de 2013, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauricio Caldera Ramos en representación sin mandato de Deysi Yheny Elena Zabala Pérez contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Raúl Deis Fiengo Vélez, Actuario del mismo juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de abril de 2013, cursante de fs. 13 a 14 vta., el representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de estafa agravada y otros, pidió la cesación de su detención preventiva, misma que fue rechazada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, mediante la Resolución de 6 de marzo de 2013, contra la que interpuso recurso de apelación incidental en forma verbal en la misma audiencia, solicitando que las actuaciones pertinentes sean remitidas al Tribunal Departamental de Justicia, dentro de las veinte cuatro horas establecidas por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que en efecto fue ordenado por la autoridad jurisdiccional quien le otorgó seis horas a fin de facilitar los recaudos de ley necesarios para que los actuados sean remitidos dentro del plazo señalado y no obstante de haberse proporcionado los recaudos de ley, a la fecha, transcurrido más de un mes, no se han remitido los antecedentes al ad quem, irregularidad que se debe a la falta de control jurisdiccional de la citada Jueza para con sus subalternos, como de la omisión del Secretario al no haber elaborado el acta de audiencia de la cesación de la detención preventiva.
Refiere que tanto la Jueza cautelar como el Secretario, al no remitir los actuados dentro de las veinticuatro horas establecidas por ley al Tribunal Departamental de Justicia, han vulnerado el derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento esencial de celeridad procesal que está vinculado a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante alega la vulneración de los derechos de su representada a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Los demandados remitan en el día los actuados pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos del proceso disciplinario correspondiente contra los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 29 a 31 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada y ampliando la misma señalando: 1) La audiencia de cesación a la detención preventiva se realizó el 6 de marzo de 2013, en dicho actuado se apeló el rechazo de la misma, habiéndole la autoridad jurisdiccional, en una actitud sana, otorgado el término de seis horas para que provea los recaudos de ley a efectos de la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas establecidas por ley, lo que no ocurrió hasta la fecha, dilación que es atribuible a los demandados; 2) El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, es aplicable en el presente caso siendo que la dilación indebida vulnera el principio de celeridad procesal que está estrechamente vinculado al derecho a la libertad, por cuanto es deber del órgano jurisdiccional y de sus funcionarios subalternos tramitar este tipo de causas dentro de los plazos razonables, por lo cual el hábeas corpus traslativo es el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad vinculada con la libertad que evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, citando al efecto jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1017/2012 de 5 de septiembre; y, 3) La Jueza demandada pretende deslindar responsabilidad sin tener presente que la Sentencia citada se refiere también a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos indicando que están bajo el control del órgano jurisdiccional, los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias quienes no tienen función jurisdiccional sino que cumplen las ordenes o instrucciones del Juez, solicitando se conceda la tutela, ordenando que se remitan en el día los actuados al Tribunal de alzada, así como al Consejo de la Judicatura, para que los demandados sean procesados disciplinariamente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, Rosario Ximena Flores Paniagua, en su informe escrito cursante a fs. 28 y vta., manifestó: i) Es evidente que el 6 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de la cesación de la detención preventiva de la representada del accionante, que al ser rechazada interpuso apelación incidental, habiendo dispuesto que los antecedentes sean remitidos al ad quem en el plazo previsto por ley; ii) En su Juzgado existían dos acefalías por lo cual solo trabajaban su persona y el Secretario también demandado, existiendo por ello carga procesal, habiendo designado recientemente a un funcionario para notificar las actuaciones, aclarando que este caso es aislado por cuanto por las falencias del Juzgado no se remitió la apelación planteada, hecho por el cual el funcionario judicial ha sido reprendido y se le ha llamado la atención, quien indicó los motivos que justifican la dilación, los que serán puestos a conocimiento del Tribunal de garantías para su valoración; iii) La remisión de los antecedentes referidos es obligación delSecretario, de ninguna manera de su autoridad y en este caso la parte afectada no puede asumir una actitud pasiva, porque ante el vencimiento del plazo debió acudir al control jurisdiccional poniendo en su conocimiento la negligencia funcionaria, para subsanarla inmediatamente, lo que no ocurrió y contrariamente presenta esta acción tutelar en su contra; y, vi) En el presente caso la imputada debió hacer conocer a la autoridad jurisdiccional como contralorea de los derechos y garantías constitucionales, la falta de remisión de los antecedentes al Tribunal superior, siendo por esta razón inadmisible la acción al existir la vía correcta a la que debió acudir; solicitando por lo expuesto, se declare improbada la acción de libertad, por no haber vulnerado ningún derecho ni garantía de la accionante.
I.2.3.Resolución
Mediante Resolución de 3 de abril de 2013, cursante de fs. 31 a 32, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela respecto a Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y, denegó la tutela con relación a Raúl Deis Fiengo, Actuario de referido juzgado, con el fundamento que la parte accionante formuló apelación incidental en forma oral en la audiencia de 6 de marzo de 2013, contra la determinación de rechazó a la cesación de la detención preventiva formulada por la Jueza cautelar; por lo que, habiendo provisto en la misma fecha los recaudos de ley, la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, a la fecha no se ha cumplido con la remisión, habiendo transcurrido más de veinte siete días, vulnerando el derecho a la libertad vinculado al debido proceso, que en el caso analizado, conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1017/2012 y 0183/2012, afecta el principio de celeridad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Primavera” Ltda., contra la accionante Deisy Yheny Elena Zavala Pérez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada y otros, el 10 de noviembre de 2012, radicada en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal (según sostiene el accionante en el memorial de demanda de la acción de libertad (fs. 13 a 14 vta.).
II.2. La imputada pidió la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada en la audiencia realizada el 6 de marzo de 2013, habiendo la parte accionante formulado apelación incidental en forma oral en el mismo actuado procesal, que al ser admitida proveyó los recaudos de ley el mismo día; es decir 6 de marzo del año en curso, disponiendo por ello la autoridad jurisdiccional que los antecedentes procesales sean remitidos ante el Tribunal de apelación dentro de la veinticuatro horas establecidas por ley, determinación judicial que fue incumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no obstante de haber transcurrido más de veinte siete días (de acuerdo a lo afirmado por la parte accionante y ratificado por la Jueza demandada, en su informe de rigor (fs. 27 a 28 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La accionante, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza cautelar le rechazó la cesación de su detención preventiva, en la audiencia realizada el 6 de marzo de 2013, actuado procesal en el que en forma oral interpuso apelación incidental, procediendo a proveer los recaudos de ley en la misma fecha, por lo cual, la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de losantecedentes al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, a la fecha no se ha cumplido con la remisión de actuados, habiendo transcurrido más de veinte siete días, vulnerando de esta manera el derecho a su libertad vinculada al debido proceso, que además permite la afectación al principio de celeridad. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
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