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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1287/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1287/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, en el entendido de que la ineficacia de los recursos presentados es atribuible a la parte accionante, y no así a las autoridades demandadas, pues se debió activar los recursos idóneos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, en el entendido de que la ineficacia de los recursos presentados es atribuible a la parte accionante, y no así a las autoridades demandadas, pues se debió activar los recursos idóneos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.” Sin embargo, es evidente la errónea impugnación realizada a la respuesta de los requerimientos fiscales que se encuentran detallados en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo, ya que la nota emitida por Benigno Rojas Cueto se encontraba dirigida a las autoridades del Ministerio Público y no así de forma expresa a Mónica Prudencio Balderas, por lo que, ésta debió impugnar la nota evacuada por el Presidente de la Subcomisión de Posgrado y Residencia Médica RES. MED. Of. 184 de 10 de junio de 2014, dirigida a su persona; consiguientemente, al haber mediado error en la impugnación no pudo haberse configurado vulneración al debido proceso, educación, petición e igualdad, debiendo denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo al configurarse lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que la ineficacia de los recursos presentados es atribuible a la parte accionante y no así a las autoridades demandadas, pues se debió activar los recursos idóneos y ante las resoluciones pertinentes, y al no hacerlo evitó que se pueda encausar su caso por las vías pertinentes y recién de esa manera ante el retraso y/o negativa actuar conforme corresponda en derecho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S1

Sucre, 22 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12124-2015-25-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión de la Resolución 57/2015 de 21 de agosto, cursante de fs. 191 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Prudencio Balderas contra Carla Andrea Parada Barba, Viceministra de Salud y Promoción; Fidel Cajías Rojas, Responsable Nacional de la oficina de Posgrado y Residencia Médica; Henry Mendoza Borja, Presidente de la Subcomisión de Posgrado y Residencia Médica de la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH); Martín Maturano Trigo y Benigno Rojas Cueto, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Comité Regional Docente Asistencial, Investigación e Interacción Comunitaria (CRIDAIIIC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, mediante memoriales de 23 de julio de 2015, cursante de fs. 39 a 50 vta. y de 3 de agosto del mismo año, corriente a fs. 56 y vta., manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de febrero de 2014, se presentó a la Convocatoria Nacional del Proceso de Admisión gestión 2014, convocada por la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial, Investigación e Interacción Comunitaria para la Residencia Médica en Sucre, postulando a la especialidad de Cirugía General en el Hospital Jaime Mendoza, en la que pese a haber aprobado el examen no pudo acceder debido al escaso número de plazas existentes para esa especialidad.El 9 de junio de 2014, inició el trámite administrativo de “Incorporación al Sistema de Residencia Médica” (sic) mediante escrito presentado en las oficinas de la Presidencia de la Comisión de Posgrado de la UMRPSFXCH señalando que al haber transcurrido los noventa días del periodo de prueba para las personas que ingresaron el 1 de marzo del citado año, solicitó se considere su nombre ante la eventualidad de presentarse alguna vacancia a la que por derecho de prelación de nota podía acceder, en virtud a lo estipulado en el Capítulo II, art. 4 inc. h) del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica.

Ante la falta de respuesta a la referida nota, acudió a la instancia inmediata superior presentando nota el 11 de junio de 2014, a la entonces Directora del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, autoridad que después de transcurridos veintidós días no emitió respuesta alguna, razón por la cual el 2 de julio del mencionado año, reiteró la solicitud esta vez ante el nuevo titular del SEDES Martín Maturano Trigo, autoridad que tampoco respondió a su solicitud transcurridos catorce días de presentada la nota, por lo cual acudió al Ministerio Público para que se requiera a la Dirección del Hospital Jaime Mendoza certificación sobre la fecha en la cual se evaluó a los Residentes Médicos en la especialidad de Cirugía General y se le franqueen las notas correspondientes que pudieran acreditar la reprobación de alguno de los residentes, y además se solicitó al Presidente del CRIDAIIC Chuquisaca, y al Presidente de la Subcomisión de Posgrado y residencia médica de la UMRPSFXCH a que emitan las respuestas a sus solicitudes presentadas ya que después de treinta y siete días no recibió respuesta alguna.

Ante la intervención del Ministerio Público, el 23 de julio de 2014, se emitió el acto administrativo constituido en la Nota C.R.I.D.A.I.I.CH-058 de 23 del citado mes y año, suscrita por Benigno Rojas Cueto, en la cual pese a haberse constatado la existencia de una plaza vacante en el Sistema de Residencia Médica en la especialidad de Cirugía General en el Hospital Jaime Mendoza debido a la “REPROBACIÓN” (sic) de uno de los residentes médicos, bajo un criterio totalmente discrecional y sin considerar su “derecho de prelación de nota” (sic) emergente de la calificación final que obtuvo, la cual sería la siguiente en caso de acceder a una plaza vacante; otro argumento para el rechazo de su solicitud se basó en el supuesto fáctico de que su petición formulada resultaba extemporánea pues como la evaluación se realizó después de los 90 días de prueba no era posible atender a su petitorio, sin advertir que: “dicho plazo se computa desde la primera evaluación y no desde el inicio de la residencia” (sic).

Formulado el recurso de revocatoria en contra de la indicada nota se emitió la Resolución Administrativa (RA) “DIR SEDES 108/2014 de 5 de septiembre” (sic) la cual resulta incongruente e impertinente pues cita el art. 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 61 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), enumerando de manera incomprensible los Estatutos y Reglamentos del “C.N.I.D.I. y del C.R.I.D.A.I.I.CH” (sic) para luego confirmar el acto recurrido.Ante la mencionada Resolución Administrativa se presentó recurso jerárquico ante la Viceministra de Salud la cual una vez transcurrido el plazo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, no emitió respuesta alguna, haciéndose aplicable la previsión contenida en el art. 67.II de dicha Ley, operando a su favor el silencio administrativo positivo habiendo de ese modo utilizado todos los mecanismos previstos en la normativa administrativa vigente sin que se hubiera dado una respuesta satisfactoria a su requerimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionados sus derechos a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural sin discriminación, a la petición, al debido proceso y a la igualdad, señalando al efecto los arts. 17, 24, 115.II y 119.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se admita y conceda la tutela impetrada y se considere válido y existente el silencio administrativo positivo por el que se dejó sin efecto la RA DIR SEDES 108/2014, por lo que, al amparo del art. 67.II de la LPA, corresponde que se le restituyan sus derechos y garantías constitucionales disponiendo su inmediata incorporación al Sistema de Residencia Médica en la especialidad de Cirugía General en el Hospital Jaime Mendoza de Sucre dependiente de la Caja Nacional de Salud (CNS), además de sancionar a los demandados con la imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 190, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante se ratificó en el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Benigno Rojas Cueto presentó informe escrito cursante a fs. 87 y vta., señalando lo siguiente: a) La nota del CRIDAI Chuquisaca C.R.I.D.I CH-058, no constituye acto administrativo impugnable sino que fue emitido en virtud a un requerimiento fiscal; b) El verdadero acto administrativo constituyó la nota del Centro de Estudios de Posgrado e Investigación, RESIDENCIA MÉDICA RES. MED. OF. 184 de 10 de junio de 2014, emitida por Henry Mendoza Borja en su calidad de Presidente de Subcomisión de Posgrado y Residencia Médica; c) El informe anterequerimiento fiscal elaborado por su persona fue realizado de manera circunstancial ante el viaje del Presidente titular, por lo que, Mónica Prudencio Balderas nunca inició trámite de solicitud de incorporación a la residencia médica; y, d) Ante el error cometido por la accionante señaló que no es ni era la persona competente para atender sus solicitudes, ni atender las consecuencias de un supuesto silencio administrativo ya que a quien debió recurrir fue ante el Presidente del CRIDAIIIC-Chuquisaca y no así a su persona.

Carla Andrea Parada Barba a través de sus apoderados presentó informe escrito cursante de fs. 150 a 154 vta., mediante el cual indicó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional presentada invocó la aplicación del silencio administrativo positivo, sin considerar que el mismo es una excepción y no así una regla general, es decir, el silencio administrativo opera cuando una normativa específica determina de forma expresa los efectos del acto administrativo; 2) La línea jurisprudencial contenida en la SCP 1253/2013-L de 21 de noviembre, señaló que el silencio administrativo positivo opera únicamente en aquellos casos expresamente previstos en reglamentos especiales, requisito que no se cumplió en el presente caso; y, 3) Con relación a los resultados del examen para la residencia médica al cual se presentó la impetrante de tutela, se puede evidenciar que existen dos personas más que obtuvieron la misma nota (64 puntos); en ese antecedente, no es cierto lo que señaló en el sentido de constituirse la siguiente en la lista ya que al ser tres personas con el mismo derecho expectaticio, en la doctrina se considera como un derecho latente no perfeccionado, el cual ante la expectativa o posibilidad de conseguir algún beneficio recién podrá adquirir los derechos amparados jurídicamente o efectivos en el futuro.

Henry Mendoza Borja encontrándose en audiencia a través de su abogado indicó que: i) La accionante si es que consideró que a través del silencio administrativo se materializó su derecho a acceder a la residencia médica 2014 ¿por qué entonces postuló a la misma residencia la gestión 2015?; ii) El “10 de junio” se le respondió y explicó por qué no se puede acceder a su solicitud de ingreso a la residencia médica; y, iii) Si bien se produjo una vacancia el 26 de junio de 2014, empero, fue veintiséis días posteriores a concluidos los noventa días de prueba, por lo que, en atención a la RM 1/2012, las plazas que quedan vacantes posteriores a los tres primeros meses son declaradas desiertas hasta la siguiente gestión académica, no pudiendo considerarse a ningún postulante que ingrese fuera de esos plazos.

Martín Maturano Trigo no presentó informe escrito alguno pero encontrándose presente en audiencia sus apoderadas señalaron lo siguiente: a) Se allanaron a lo expresado por el abogado de Henry Mendoza Borja aclarando que el CRIDAIIIC es un ente colegiado que tiene como base normativa la Resolución Ministerial (RM) 1733 de 14 de noviembre de 2013; b) Mónica Prudencio Balderas aceptó haber presentado su solicitud el 9 de junio de 2014, después de transcurridos los noventa días previstos como periodo de prueba, consiguientemente, su reclamo está fuera de lugar; y, c) Si bien la accionante señaló encontrarse en el tercerlugar de las listas se tiene que existen dos personas más con la misma nota de 64 puntos.

Fidel Cajías Rojas no acudió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación conforme consta en la diligencia corriente a fs. 83.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, en el entendido de que la ineficacia de los recursos presentados es atribuible a la parte accionante, y no así a las autoridades demandadas, pues se debió activar los recursos idóneos.

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