Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1287/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1287/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que se pretende el cumplimiento de la resolución administrativa regulatoria, siendo que el accionante consideraba que se incumplió con la Resolución Administrativa emanada a su favor por la AAPS, debió acudir con su reclamo ante esa misma autor...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que se pretende el cumplimiento de la resolución administrativa regulatoria, siendo que el accionante consideraba que se incumplió con la Resolución Administrativa emanada a su favor por la AAPS, debió acudir con su reclamo ante esa misma autoridad exigiendo el cumplimiento efectivo de la determinación asumida.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “ De la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante realizó una serie de reclamos por el corte de provisión de agua a su domicilio ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la Alcaldía Municipal de Chulumani, acudiendo posteriormente ante la AAPS, instancia que a través de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AL/RAR/002/2015 de 2 de enero, declaró probadas las infracciones cometidas por los ahora demandados, disponiendo que el accionante cancele por el derecho de conexión y acceso al tanque de agua de la comunidad el monto equivalente al 50% de lo que cancela cualquier otro comunario por ese concepto como medida restaurativa por el tiempo de haberle impedido el acceso al agua. En ese contexto, se advierte que a través de la presente acción de amparo constitucional, se pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional disponga el cumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria dictada por la AAPS, dependiente del Ministerio del Medio Ambiente y Agua. Al respecto, conforme se tiene anotado, es pertinente señalar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional es aplicable al caso concreto, debido a que la petición formulada no es susceptible de ser atendida a través de una acción de amparo constitucional, pues si el accionante consideraba que se incumplió con la Resolución Administrativa emanada a su favor por la AAPS, debió acudir con su reclamo ante esa misma autoridad exigiendo el cumplimiento efectivo de la determinación asumida, y solo en caso de observar y evidenciar el incumplimiento reiterado, recién acudir a la justicia constitucional, que de forma excepcional en algunos casos establecidos expresamente en la jurisprudencia constitucional, se encuentra facultada para ordenar el cumplimiento de una Resolución Administrativa. En ese sentido, se concluye que los fundamentos expresados líneas supra, impelen a esta Sala a denegar la tutela solicitada, toda vez que la problemática formulada en la presente acción de amparo constitucional ya fue atendida por la referida instancia gubernamental”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S3

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11817-2015-24-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 3/2015 de 15 de julio, cursante de fs. 138 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Chino Yana contra Miguel Mamani Velásquez, Presidente del Comité de Agua e Isabel Quispe Calle, Secretaria General, ambos de la comunidad de Huayrapata.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 13 de julio de 2015, cursantes de fs. 107 a 117 y 118 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como miembro de la comunidad de Huayrapata desempeñó varios cargos sindicales, funciones para el desarrollo y progreso de su comunidad, pagando sus cuotas comunales; asimismo, el año 1982 adquirió un lote de terreno en el que fijó su domicilio familiar.

Posteriormente, el año 2007 la dirigencia de la citada comunidad vio por conveniente construir una nueva sede, por lo que se demolió la anterior, trabajos en los que participó activamente, colaborando con cinco días de trabajo conjuntamente con sus hijos y yernos, pero de manera sorpresiva le indicaron que no era necesario que lo haga dado que era de la tercera edad, ni tampoco su familia; posteriormente, le manifestaron que no era preciso que asista a las reuniones, excluyéndole de las mismas, incluso a sus familiares. Averiguadas las razones por las cuales adoptaron esas medidas, descubrió que se remontaron a las labores desempeñadas como cuidador en la propiedad de un hacendado, al que le intervinieron sus tierras.Lo más grave es que por ese antecedente, se le privó del servicio de agua potable, y precisamente el 20 de febrero de 2010 se produjo el primer corte en la provisión de agua; por lo que el 11 de marzo de ese año envió una nota de reclamo al dirigente de esa comunidad, pidiendo se reinstale el servicio. Ante la persistencia de la situación expuesta, remitió su reclamo el 14 de julio del citado año al Defensor del Pueblo. Pese a ello, no se procedió a la reconexión del servicio de agua, por lo que ofertó pagar las cuotas y el mantenimiento, lo cual no fue aceptado.

El 6 de septiembre de 2011, acudió con su queja ante el Alcalde Municipal de Chulumani, solicitando se considere la provisión de agua para su consumo individual y el de su familia; sin embargo, no tuvo éxito, al contrario, en la lista de ciento cuarenta beneficiarios de agua se les excluyó tanto a él como a sus familiares, sin considerar que también ellos trabajaron por dichas conexiones. Lastimosamente, los dirigentes pretendían cobrar $us1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses) por persona, por lo que su familia tendría que cancelar $us4500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses), ante esa situación ofreció pagar la suma de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), pero la actual dirigencia compuesta por Isabel Quispe Calle, Secretaria General y Miguel Mamani Velásquez, Presidente del Comité de Agua, ambos de la comunidad de Huayrapata, no aceptaron su propuesta. Así, el 9 de octubre de 2012, se llevó a cabo una reunión en la que se decidió que tanto su persona como su familia no deberían acceder al servicio de agua por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia.

Con esos antecedentes, el 25 de noviembre de 2013 interpuso denuncia ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que aperturó la denuncia signada con el código ODECO 213/2014 por los actos ilegales de corte de agua para consumo humano y de exclusión para la conexión del nuevo tanque de almacenamiento; realizada la inspección técnica se pudo constatar que en su propiedad se encuentra una pileta instalada en su patio y que hace tiempo está seca y no funciona como consecuencia de un corte en la conexión del tanque antiguo hacia su terreno, verificando asimismo, que existe otro corte en la toma del río y que actualmente suministra al nuevo tanque de agua de la comunidad. Igualmente, se comprobó que la actual red de suministro de agua pasa por su propiedad, sin que él ni su familia puedan acceder al servicio.

Finalmente, la AAPS emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AL/RAR/002/2015 de 2 de enero, disponiendo declarar probadas las infracciones establecidas en el Auto de formulación de cargos 463/2014 cometidas por los dirigentes ahora demandados de la comunidad de Huayrapata, por no haber respondido al traslado de cargos a pesar de su legal notificación y por oponerse al derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano. Asimismo, se dispuso que el dirigente Miguel Mamani Velásquez proceda a notificar al hoy accionante con el monto a cancelar por el derecho a conexión y acceso al tanque de agua de la comunidad en la equivalencia del 50% de lo que.cancela cualquier otro comunario como medida restaurativa por el tiempo que se le impidió el acceso referido, prohibiendo además la imposición de montos exorbitantes e injustificados o multas que atenten contra ese derecho humano.

Sin embargo, pese a lo anotado, los dirigentes ahora demandados, desde la fecha de su legal notificación -1 y 11 de febrero de 2015- hasta la presentación de la presente acción tutelar no cumplieron ni mostraron predisposición para cumplir dicha Resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al agua, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 20.I y III, 25, 34, 348.I, 373.I y 374.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Las personas demandadas procedan e instruyan la restitución de la conexión de agua a su propiedad; b) Se dé estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AL/RAR/002/2015 en el plazo de veinticuatro horas, ordenando al Presidente del Comité de Aguas y a la Secretaria General de la comunidad de Huayrapata, no realizar ningún cobro por derecho de conexión para la provisión de agua; c) Se imponga pago de costas procesales, más la reparación de los gastos, daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia; y d) Los demandados se abstengan de presionar por intermedio de los dirigentes a su persona y a su entorno familiar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 137 vta., presentes el accionante y los demandados; y ausente el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

Respondiendo a las preguntas del Juez de garantías, el accionante indicó que el tanque antiguo fue destrozado y que la nueva conexión pasa por su propiedad, además que los dirigentes le aseguraron que iban a conectar el servicio de agua previo pago de la suma de $us1500.-, por lo que considera que es un monto elevado, pues anteriormente sirvió a la comunidad y sus familiares también trabajaron dos jornadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasMiguel Mamani Velásquez, Presidente del Comité de Agua de la comunidad Huayrapata, en audiencia refirió que: 1) En ningún momento se le cortó el suministro de agua al hoy accionante, sino que se realizó una nueva instalación desde el río, quedando inexistente la antigua conexión; y, 2) El ahora accionante fue invitado para dialogar mediante nota que fue entregada a su hijo con veinticuatro horas de anticipación, pero no se hizo presente, por lo que firmaron un acta con sus hijos, quienes estaban dispuestos a efectuar el pago.

Isabel Quispe Calle, Secretaria General de la comunidad de Huayrapata, en audiencia manifestó que: i) Los dirigentes convocaron al hoy accionante y a su familia a una reunión, constando en acta el compromiso de cancelar la suma de Bs7000.- (siete mil bolivianos) para la reinstalación del servicio de agua, de manera que debe pagarse ese monto con carácter previo; ii) En ningún momento se cortó el suministro de agua, y pese a que los dirigentes invitaron al accionante para que trabaje y pueda aportar, éste hizo caso omiso, por tanto no puede gozar de los mismos beneficios que otros, en resguardo y respeto de los usos y costumbres de la comunidad; y, iii) A la reunión citada asistieron los hijos del accionante, quienes se comprometieron mediante acta firmada a cancelar la suma indicada, pues el cobro es para todas las personas que deseen beneficiarse y ser socios del agua.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que se pretende el cumplimiento de la resolución administrativa regulatoria, siendo que el accionante consideraba que se incumplió con la Resolución Administrativa emanada a su favor por la AAPS, debió acudir con su reclamo ante esa misma autoridad exigiendo el cumplimiento efectivo de la determinación asumida.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1287/2015-S3Fuente oficial