Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, sobre las medidas de hecho relacionadas al corte arbitrario de energía eléctrica y agua potable, siendo que esta sala considera que no existe prueba fehaciente que acredite la interrupción del servicio, pues por una parte los actores afirman que el corte fue una medida de fuerza, y por otra, que simplemente se trata de un cambio del sistema trifásico a monofásico, y que el corte se debió a la falta de pago del servicio, por lo que no corresponde la tutela. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Sobre las medidas de hecho relacionadas al corte arbitrario de energía eléctrica y agua potable, esta Sala considera que no existe prueba fehaciente que acredite la interrupción del servicio, pues por una parte los actores afirman que el corte fue una medida de fuerza, y por otra, que simplemente se trata de un cambio del sistema trifásico a monofásico, y que el corte se debió a la falta de pago del servicio, sin que el hecho hubiera podido ser esclarecido en la inspección ocular; al contrario, de las literales que cursan a fs. 19 y 20, se puede constatar que existen facturas impagas por el consumo de energía eléctrica desde agosto de 2016, y de agua potable desde marzo del mismo año, sin que el accionante probara que cumplió con su obligación de cancelar por concepto de dichos servicios, circunstancia bajo la cual no es posible conceder la tutela, ni disponer que las empresas distribuidoras de aquellos servicios puedan realizar la reconexión. Finalmente, sobre el pago de daños y perjuicios que se hubieran ocasionado al accionante al impedirle el ingreso al inmueble, tampoco existen pruebas que puedan determinar el quantum al que ascendería el daño, lo que deviene también en la denegatoria de la tutela respecto a aquella pretensión”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2016-S3
Sucre, 22 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16335-2016-33-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Efraín Prada Ligerón contra Norah Salazar Barriga de Carballo y Rodolfo Carballo Salazar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por más de diez años estuvo en posesión pública, pacífica, continuada y sin interrupción del bien inmueble, ubicado en la “..Av. Carlos Daher Harb, barrio 'La Willams de esta ciudad de Camiri...'” (sic), donde tiene construida su vivienda, la cual habita junto con su hija y funciona su taller de gomería; sin embargo, en mayo de 2016, Norah Salazar Barriga de Carballo y Rodolfo Carballo Salazar -ahora demandados- aparecieron sorpresivamente, alegando ser propietarios del referido inmueble; desde entonces vienen perturbando su posesión, y actualmente junto a otras personas iniciaron trabajos de construcción, impidiendo que viva y trabaje en paz, además de exigirle que salga del mismo, amenazándolo con destruir su vivienda, su taller de gomería y botar a la calle todas sus cosas.
Finalmente, el 26 de agosto de 2016, procedieron a cortarle el suministro de agua y la energía eléctrica de su vivienda, y para colmo, mientras se encontraba cambiando llantas a un vehículo en la acera del inmueble, la ahora demandada le puso un candado al portón de ingreso, impidiendo la entrada a su vivienda y taller que es su fuente de trabajo y el sustento de su familia, ante esta medida de hecho arbitraria eilegal, acudió ante el Notario de Fe Pública de Segunda Clase 2 de Camiri del departamento de Santa Cruz, a efecto que verifique el hecho y elabore un informe.
El ingreso al inmueble bajo su posesión-aclaro-, se realizó sin su autorización, lesionando los derechos que tienen como todo ser humano para su subsistencia, causándole de esta manera serios daños y perjuicios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la vida, al trabajo, a la vivienda y a la posesión, citando al efecto los arts. 15, 16.I, 19, 22, 46 y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiéndose: a) La devolución y restitución física de su persona al bien inmueble urbano constituido en su vivienda familiar, librando mandamiento de desapoderamiento contra los ahora demandados quienes se encuentren ocupando ilegalmente dicho inmueble con auxilio de la fuerza pública; b) La restitución física de su persona a su taller de gomería con todas sus herramientas y maquinarias, siendo su fuente de trabajo y sustento de su familia; c) La reinstalación de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica; d) Cesen las amenazas y lo dejen vivir en paz; y, e) El pago de costas procesales, daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Su parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Conforme a la certificación de la Organización Territorial de Base (OTB) Villa el Carmen, que adjunta, se evidencia que es vecino y habita ese lugar desde hace más de trece años; 2) Si los ahora demandados creen tener la razón, pueden acudir a la autoridad correspondiente e iniciar la acción respectiva, mas no hacer justicia por mano propia; y, 3) Se condene al pago de costas procesales, daños y perjuicios, ya que debe realizar la cancelación a la gente que tiene a su cargo, siendo que desde el “viernes a la fecha” ya son cinco días que no está trabajando.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Norah Salazar Barriga de Carballo, por sí misma y en representación de su esposo Rodolfo Carballo Salazar, conforme el art. 46 del Código de Procedimiento Civil.CPC), a través de su abogado, en audiencia, argumentó que:
i) Conforme al Testimonio 2838 de “26 de julio de 1983”, folio real, planos y pago de impuestos de 2015, son legítimos propietarios del bien inmueble que el hoy accionante manifiesta poseer por más de diez años;
ii) El accionante tiene un contrato de alquiler suscrito con su persona el 25 de diciembre de 2013, por dos habitaciones de las cuales tenía la obligación de pagar los servicios básicos de luz, agua y gas;
iii) Los servicios básicos le fueron cortados por las Cooperativas correspondientes, ya que debía por los mismos, inclusive se le retiró el medidor de gas hace tres meses y ante esta situación fue su persona quien tuvo que pagar esa deuda;
iv) No se realizó el corte de luz al accionante solo se cambió el medidor de uno monofásico a uno trifásico;
v) Vive en San Julián del departamento de Santa Cruz, y en varias oportunidades se reiteró al ahora accionante que había fenecido el contrato de arrendamiento y que debía devolver el inmueble, ya que se realizaría una construcción a partir de “junio”, como se viene ejecutando;
vi) Al tener derecho propietario puede usar y gozar del mismo como le venga en gana, pudiendo entrar y cerrar con candado;
vii) Su derecho a la propiedad se encuentra establecido en los arts. 56 de la CPE, “117.1 y 2” de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21.1 y 2 de la Convención Internacional de Derechos Humanos; y, 105 y 106 del Código Civil (CC);
viii) El accionante no se encontraba trabajando, ni se le cortó el agua menos se ingresó a perjudicar su vivienda;
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