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TCPJurisprudencia indicativa

1289/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1289/2012

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. "Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y la interpretación de la justicia constitucional, respecto a la interpretación y entendimiento de su procedencia

La Constitución Política del Estado, en su art. 122 instituye que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que regula la estructura, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, con referencia a la procedencia del recurso directo de nulidad, en su art. 157, establece que procede éste “…contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, así como, por otra parte, que “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado”.

Del mismo modo, el art. 146 del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto del presente año, determina expresamente que “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra: 1. Supuestas infracciones al debido proceso, y 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, por su parte, en el primer fallo pronunciado con relación al presente recurso refiere: que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el recurso directo de nulidad se interpondrá contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, aclara que también dicho recurso procede sólo contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado; así, tomando en cuenta el contexto anotado, el precedente constitucional aludido señala:

“…ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones.

Por otra parte, cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo.

En este contexto, con la excepción que establece la ley para su aplicación en los casos en los que las autoridades judiciales hubieran dictado resoluciones estando suspendida en sus funciones o hubiere cesado; en el ámbito administrativo, el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado” (negrillas añadidas) (SCP 0265/2012 de 4 de junio).

Cabe mencionar que la aludida Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.1.1, señala que “…una lesión que inequívocamente vulnera un derecho fundamental, es aquél acto por el cual una persona o autoridad asume la competencia de juzgar, judicial o administrativamente, sin haber sido investida de tal autoridad, previamente y conforme a ley, incurriendo por ello, en una violación del debido proceso y específicamente del juez natural…”; para cuya protección está la acción de amparo constitucional prevista en la Constitución Política del Estado.

Tal entendimiento, de manera implícita e inequívoca dejó de lado los alcances de la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, reconduciendo el entendimiento y procedencia del recurso directo de nulidad."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA PLENA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Recurso directo de nulidad

Expediente: 00825-2012-02-RDN

Departamento: Chuquisaca

En el recurso directo de nulidad presentado por Alejandra Isaguirre Ocampo contra Héctor Andia Colque, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal; y, Jaime Mendivil Carrasco, Arístides Gonzales Mamani y Ruth Esther García Martínez, Jueces Ciudadanos de su similar de Camargo provincias Nor y Sud Cinti, todos del departamento de Chuquisaca, demandando la nulidad de la Resolución 13/2012 de 27 de abril.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso Medio memorial presentado el 9 de mayo de 2012, cursante de fs. 18 a 20 vta., la recurrente sostiene los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El Ministerio Público presentó en su contra una acusación por la presunta comisión del delito de Estelionato, que sustancia el Tribunal de Sentencia Penal de Camargo de las provincias Nor y Sud Cinti, dicho Tribunal quedó constituido por los Jueces Técnicos Norma Chacollo Cama y Gustavo Corcus Romero, y tres Jueces Ciudadanos. A consecuencia de la recusación presentada contra el segundo de los Jueces Técnicos antes nombrados; Norma Chacollo Cama, conjuntamente los Jueces Ciudadanos, convocaron a su similar del Juzgado siguiente en número, Marcelo Barrios Arancibia, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, con quien resolvieron declarando procedente la recusación contra Gustavo Corcus Romero, disponiendo la separación de éste del conocimiento de la causa.decisión de los Jueces Ciudadanos.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea el presente recurso contra Héctor Andia Colque, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Jaime Mendivil Carrasco, Aristides Gonzales Mamani y Ruth Esther García Martínez, Jueces Ciudadanos de su similar de Camargo de las provincias Nor y Sud Cinti, demandando se declare fundado el recurso directo de nulidad y revocar la Resolución 13/2012, de acuerdo a los arts. 122 y “202.1.12” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0573/2012-CA de 18 de mayo (fs. 22 a 25); la Comisión de Admisión admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de las autoridades recurridas, constando su legal citación el 7 de agosto de 2012 (fs. 54 y vta.) así como el 13 del mismo mes y año (fs. 42).

I.3. Alegación de las autoridades recurridas

Héctor Andia Colque, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, de acuerdo al escrito cursante a fs. 40 y vta., señala que el 25 de abril de 2012, a través del sistema informático “IANUS, dependiente del Consejo de la Magistratura” (sic), se procedió al sorteo del exhorto suplicatorio proveniente de Camargo, que recayó en su despacho, por lo que resolvió la solicitud en concreto, con jurisdicción y competencia; dicho sistema tiene la finalidad de evitar la distribución discrecional o, desde otro punto de vista, la concentración o acumulación de la carga procesal.

Jaime Mendivil Carrasco, Aristides Gonzales Mamani y Ruth Esther García Martínez, Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia Penal -hoy recurridos-, por memorial cursante a fs. 55, refieren que con el propósito de conformar quórum, tramitar y resolver la recusación presentada por el ahora recurrente, mediante oficio 28/2012 de 20 de abril, se dirigen al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, solicitando se convoque al Juez Técnico de turno para resolver la recusación aludida.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. La acusación fiscal de 31 de octubre de 2011, a querella de Nora Padilla Rivera contra Alejandra Isaguirre Ocampo, por la presunta comisión del delito de estelionato, fue presentada ante el Tribunal de Sentencia Penal de Camargo de las provincias Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca (fs. 4 a 12).

II.2. Por nota de 20 de abril de 2012, los Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia Penal recurridos, se dirigieron al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, solicitando se convoque al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Turno, para resolver la recusación planteada (fs. 56).

II.3. Ana María León Cazorla, responsable de la unidad de Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE), dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el sistema informático IANUS 1011992J01205455, bajo el denominativo de “recusación”, y con recepción de 25 de abril de 2012, fijó como juzgado asignado en el reparto al Tribunal Segundo de Sentencia Penal (fs. 39).II.4. El Tribunal de Sentencia Penal de Camargo de las provincias Nor y Sud Cinti, conformado por el Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal y los Jueces Ciudadanos -todos recurridos-, emitieron la Resolución 13/2012 de 27 de abril, rechazando in límine la recusación planteada contra la Jueza Técnica recusada, disponiendo que ésta continúe conociendo y sustanciando la causa (fs. 57 a 58 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

FJ. III.1. "Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y la interpretación de la justicia constitucional, respecto a la interpretación y entendimiento de su procedencia La Constitución Política del Estado, en su art. 122 instituye que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que regula la estructura, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, con referencia a la procedencia del recurso directo de nulidad, en su art. 157, establece que procede éste “…contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, así como, por otra parte, que “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado”. Del mismo modo, el art. 146 del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto del presente año, determina expresamente que “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra: 1. Supuestas infracciones al debido proceso, y 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”. Este Tribunal Constitucional Plurinacional, por su parte, en el primer fallo pronunciado con relación al presente recurso refiere: que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el recurso directo de nulidad se interpondrá contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, aclara que también dicho recurso procede sólo contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado; así, tomando en cuenta el contexto anotado, el precedente constitucional aludido señala: “…ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones. Por otra parte, cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo. En este contexto, con la excepción que establece la ley para su aplicación en los casos en los que las autoridades judiciales hubieran dictado resoluciones estando suspendida en sus funciones o hubiere cesado; en el ámbito administrativo, el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado” (negrillas añadidas) (SCP 0265/2012 de 4 de junio). Cabe mencionar que la aludida Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.1.1, señala que “…una lesión que inequívocamente vulnera un derecho fundamental, es aquél acto por el cual una persona o autoridad asume la competencia de juzgar, judicial o administrativamente, sin haber sido investida de tal autoridad, previamente y conforme a ley, incurriendo por ello, en una violación del debido proceso y específicamente del juez natural…”; para cuya protección está la acción de amparo constitucional prevista en la Constitución Política del Estado. Tal entendimiento, de manera implícita e inequívoca dejó de lado los alcances de la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, reconduciendo el entendimiento y procedencia del recurso directo de nulidad."

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