Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta como emergencia de un proceso ejecutivo por la autorrestricción de la justicia constitucional referida a la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante no establece el nexo de causalidad entre la indebida interpretación y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.2. "...en cuanto a la denuncia e incumplimiento delo disciplinado por el art. 389 del CC, por parte de las autoridades demandadas,corresponde precisar que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida por la autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, éste Tribunal puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2013
Sucre, 2deagosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03384-2013-07-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2013 de 19 de abril, cursante de fs. 1267 a 1268, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Villarrael Filipovich contra Félix Rómulo Tapia Cruz y Grover Jhon Cori Paz, Presidente y Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Miguel Angel Peñaloza Gutiérrez, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto en suplencia legal de su similar Tercera, del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de abril de 2013, cursante de fs. 1150 a 1154, y el de subsanación de 12 de abril del mismo año, corriente de fs. 1158 a 1159 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De antecedentes se establece que la entidad ejecutante, dentro del proceso ejecutivo seguido contra “Korymet S.A.” era el Banco Santa Cruz S.A.; sin embargo, al proceso se apersonó una nueva entidad, siendo ella el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por lo que en la vía incidental cuestionó la personería de la nueva entidad ejecutante.
Refiere que, al haberse pronunciado el Auto de 25 de enero de 2012, que rechazó su incidente formulado y confirmado por Auto de Vista 375/2012 de 19 de septiembre y su complementario de 3 de octubre de igual año, tanto el Juez como los Vocales -ahora demandados- al no pronunciarse sobre la cuestión planteada y no haber motivado sus resoluciones vulneraron su derecho al debido proceso; es decir, los arts. 188 inc.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 389 del Código Civil (CC), habiendo valorado erróneamente los antecedentes de la prueba puesta a su conocimiento, situación que la conlleva a la indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”,sin citar las normas que los contienen.I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia solicita: a) La nulidad de la Resolución A-375/2012; b) Se ordene que los Vocales demandados, pronuncien nueva resolución, anulando obrados hasta fojas 1041 vta.; y, c) Se disponga el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de abril de 2013, en presencia de la parte accionante y los terceros interesados; y, en ausencia de las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante a fs. 1258 a 1266, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ampliando los fundamentos de su demanda mediante su abogado indicó que: 1) Se planteó un incidente ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, cuestionando la falta de personería de la nueva entidad ejecutante y el incumplimiento a los arts. 389 y 384 del CPC, disposiciones legales que norman, de cómo el Banco Santa Cruz S.A., debió haber transferido su cartera de crédito a la nueva entidad que la estaba absorbiendo, que para tener capacidad debe acreditar que cumplió con los requisitos exigidos por ley, pero sin embargo, la entidad bancaria, únicamente adjuntó un poder, donde se establece una fusión; empero, no presentan publicaciones ni notificaciones, menos que la empresa Korimet S.A., hubiera aceptado la misma; 2) El Juez al pronunciar la Resolución de 25 de enero de 2012, sostiene que la excepción de falta de personería en el ejecutante sólo debe ser interpuesto conforme lo determina el art. 489 del CPC; es decir, a cinco días de haberse interpuesto la demanda; 3) La jurisprudencia refirió que en ejecución de sentencia se puede cuestionar la personería de las partes, siendo obligación de las autoridades, pronunciarse sobre lo que se planteó; 4) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta en el Auto de Vista 375/2012 y su Auto complementario de 3 de octubre de 2012, “... tampoco se han pronunciado sobre los agravios expuestos en la apelación, es decir se ha vulnerado el derecho a ser oído y han confirmado la resolución pronunciada por el juez acondicionando sin escucharnos, sin motivar su resolución sobre las cuestiones planteadas, solo eran dos puntos, solo se exigía que el Banco Mercantil Santa Cruz acredite la documentación idónea que le otorgaba la capacidad civil para obrar en el juicio, es decir que acredite como Korimet sido cedida a esa nueva entidad...” (sic); y, 5) Ratificó en extenso su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Rolando Tapia Cruz y Grover Jhon Cori Paz, Presidente y Vocal de Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 19 de abril de 2013, cursante de fs. 1164 a 1165 vta., refirieron que: i) La parte accionante, señaló que el Auto de 25 de enero de 2012, no cumple con lo establecido por el art. 188 del CPC; en este sentido, mediante Auto de Vista 375/2012, se estableció que no era evidente dicho extremo, puesto que se dio cumplimiento al mencionado artículo y conforme la SC “0343/2005-R”, en cuanto a la cesión de la obligación, ésta tenía que haber sido oportunamente planteada conforme lo disponen los arts. 507 y 509 del CPC, aspecto que no dio cumplimiento la parte accionante; ii) En ningún momento se vulneraron derechos y garantías fundamentales de Mery Villarreal Filipovich ya que ésta , fue notificada con todos los actuados procesales, protegiendo la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso; en consecuencia, en la causa se procedió a la aplicación objetiva de la ley; iii) La acción de amparo constitucional, refiere un alto porcentaje de consideraciones de legalidad antes que de constitucionalidad, pretendiendo que el Tribunal de garantías, ingrese a hacer valoraciones de medios probatorios cual si fuera un recurso ordinario (SC 1237/2004-R deiv) No dio cumplimiento al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no confirmar la litisconsorcio pasiva, siendo que en la demanda de amparo constitucional dirigió la acción, entre otrasautoridadescontra Franz René Pabón Ortuño; sin embargo,en su memorial de 12 de abril, indica que ante el desconocimiento de su renuncia, se notifique a GroverJhonn Cori Paz, siendo lo correcto demandar al anterior Vocal; v) y El 14 de marzo de 2013, se determinó la recomposición de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo el Acuerdo 013/2013, disponiendo que la citada Sala queda conformada por los Vocales Félix Rómulo Tapia Cruz y GroverJhonn Cori Paz; consiguientemente,este último no intervino en la emisión del Auto de Vista 375/2012 y no del Auto complementario de 3 de octubre del 2012.
Por su parte, Miguel Ángel Peñaloza Gutiérrez, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto en suplencia de su similar Tercera del departamento de La Paz, en su informe de 18 de abril de 2013, cursante de fs. 1162 a 1163, manifiesto: a) La acción de amparo constitucional debió también ser notificada al ex-Vocal Franz René Pabón Ortuño, por cuanto en el petitorio se señala que al existir daños y perjuicios se debeimpone la cancelación de los mismos, y en este caso, sería compelido al pago, el actual Vocal, cuando en ningún momento ha participado en el pronunciamiento del Auto de Vista que confirma la Resolución pronunciada por su autoridad; y, b) La accionante formuló incidente de nulidad de obrados, bajo el argumento esgrimido en su memorial, el que corrió en traslado, en aplicación del derecho a la igualdad jurídica es contestado por la entidad ejecutante y resuelto por Auto de 25 de enero de 2012, sobre la base de los fundamentos de orden legal que se exponen en la citada Resolución y que sirven de sustento.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
El Banco Mercantil Santa Cruz S.A.,representado por Sergio Rocha Méndez, en calidad de tercero interesado, en su informe de 18 de abril de 2013, cursante de fs. 1253 a 1256 vta., puntualizó: 1) De fojas 865 a 909 del proceso ejecutivo seguido por el ex Banco Santa Cruz S.A., hoy Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra “Korimet LTDA”, cursa la escritura 1905/2006 de 20 de octubre de 2006, DE ACUERDO DEFINITIVO DE FUSION POR INCORPORACION Y DISOLUCION DE SOCIEDAD INCORPORADA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio el 27 de octubre de 2006, bajo la matrícula comercial 12797, extremo acreditado y presentado conjuntamente con la escritura 1908/2006 de 20 de octubre; 2) La ejecutada, hoy accionante, de mala fe, pretendiendo confundir al Juzgado, el 6 de septiembre de 2010, presentó memorial, argumentando incidentalmente la falta de personería porque de fojas 816 a 829, no se habría presentado documento de fusión ni comunicado a los deudores de la misma, basándose en el art. 389 del CC, argumentos idénticos que utiliza para la redacción de la acción de amparo constitucional; 3) La transferencia patrimonial de activos y pasivos por efecto de la fusión ya fue realizada incorporante opera por imperio de la ley -Art. 405 del Código de Comercio (Ccom)- sin necesidad de ningún otro requisito adicional a los que se prevé para el proceso de fusión como tal, entre los que jamás se menciona la aplicación del art. 389 del CC; 4) La pretensión de que la fusión debiera haber sido previamente comunicada a los deudores, constituye otra nueva aberración jurídica al carecer de asidero legal, por cuanto los arts. 406 y ss. del Ccom, que constituyenlas únicas normas que regulanos procesos de fusión de sociedades comerciales, no establecen la obligación de la comunicación previa de los deudores de dichas sociedades; 5) Al tratarse de entidades bancarias regidas por una ley especial como el Código de Comercio, los actos y documentos sujetos a inscripción surten efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción en Fundempresa, con lo que se da la publicidad y oponiibilidad de todos y cada una de sus actuaciones conformes los arts. 29, 31, 142 y 132 del Ccom; por lo que en el presente caso, la fusión, incorporación y disolución del Banco Santa CruzS.A. al Banco Mercantil Santa CruzS.A., hoy Banco Mercantil Santa Cruz S.A fue debidamenteregistrada; 6) Con referencia al supuesto de que la Resolución 375/2012, dictada por la Sala Civil y Comercial Cuarta no cumple con el art. 188 del CPC, se remiten a los tres considerandosde la fundamentación efectuada en el citado Auto de Vista, en la que se establece la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; y, 7) Toda vez que los argumentos de amparo se remiten a cuestiones de hecho que debían ser probados, no en un amparo, refieren tener presente la SC 1497/2012.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 15/2013 de 19 de abril, cursante de fs. 1267 a 1268, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: i) La Resolución de 25 de enero de 2012, guarda la fundamentación y congruencia que señala el art. 188 del CPC, toda vez que la misma contiene fundamentos, decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; incluyendo línea jurisprudencial constitucional; ii) El Auto de Vista 375/2012, se adecuó dentro de los alcances del art. 236 del CPC, con la debida fundamentación; iii) La nulidad planteada sobre la personería de la entidad ejecutante no fue observada dentro de un plazo prudencial, y al haber realizado actuaciones previas a la interposición del incidente de nulidad de falta de personería consistió cualquier omisión en la que hubiere incurrido la institución bancaria; y, vi) Cuando la acción de amparo es plantada contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional solo le corresponde analizar si ellas constituyen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, en vista de estar impedida de ingresar al fondo de lo que se resuelve, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mery Villarreal Filipovich, ahora accionante, en la vía incidental observó la falta de personería en el ejecutante por carecer de capacidad civil para estar en juicio, señalando que:“...no habiendo aceptado mi personan ninguna forma la cesión, ni expresa ni tácitamente, es más nunca se me notificó con el acuerdo de fusión establecido entre el Banco Mercantil S.A. y BancoSanta Cruz S.A.; ni se ha acreditado ante su autoridad que se haya notificado a “Koryment S.A.” Lo que demuestra que se ha violado lo preceptuado en el art. 389 de la norma sustantiva civil” (sic) (fs. 1091 a 1093).
II.2. El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz (en suplencia legal), mediante Auto de 25 de enero de 2012, rechazó el incidente de nulidad formulado por la ahora accionante, con imposición de la multa de Bs300.- (trescientos bolivianos) a la incidentista, con el siguiente fundamento: “Primero:Todo lo que tenga que ver con la falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente, debe ser planteado como excepción y dentro del plazo de cinco días desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago, conforme lo establecen los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. (...) Tercero: Se debe tener presente por los incidentistas que todo el trámite de fusión entre el Banco Mercantil S.A. y el Banco de Santa Cruz S.A., se efectuó ante la entidad pertinente y que si bien estos tienen la obligación de hacer conocer al juez de la causa éste hecho, no significa que el no hacerlo anula lo obrado o una parte de él, si es que el reclamo efectuado, la entidad ejecutante cumple con la presentación de los documentos legales que acreditan tal reclamo, como lo es la fusión de los bancos; Cuarto: Cualquier reclamo en cuanto a la existencia de balances efectuados o no, a momento de la fusión, deberá efectuarla ante la autoridad correspondiente. El presente proceso se basa en un documento suscrito entre el Banco Santa Cruz S.A.Koryment Ltda., representado por Mery Villarreal Filipovich y al ser una de las entidades fusionadasal Banco Mercantil Santa Cruz S.A.no hay nada que reclamar en este
II.3. Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2012, la ahora accionante, apeló el Auto de 25 de enero de 2012, manifestando que ese fallo no cumple con lo establecido por el art. 188 del CPC, pues, no fue puesto a su conocimiento el documento de fusión entre las entidades bancarias, Banco Santa Cruz S.A. y el Banco Mercantil S.A.; que la entidad ejecutante, pretende ejecutar la obligación sin que se haya acreditado ante la autoridad judicial que la empresa “Korymet S.R.L.”, haya aceptado la cesión de la obligación o se haya notificado en cumplimiento al art. 389 del CC, situaciones que hacen inviable que la nueva entidad pueda ejecutar la obligación; que el Auto apelado vulnera el debido proceso, por no cumplir con el art.90 del CPC, al no pronunciarse sobre la cuestión planteada (fjs.1106 a 1107 vta.).
II.4. La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 375/2012 de 19 de septiembre, confirmó el Auto apelado de 25 de enero de 2012, refiriendo que: “Con relación al incumplimiento del art. 188 del Código de Procedimiento Civil que señala (‘Autos interlocutorios’) Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrán: 1) Los fundamentos de la resolución; 2) La decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas.; 3) La imposición de costas y multas en su caso. De la revisión del Auto apelado se tiene que el juez de primera instancia realiza una relación de antecedentes para luego fundamentar con cinco puntos su determinación, para luego disponer: ‘POR TANTO: sin existir otras consideraciones de orden legal, se rechaza el incidente promovido a fjs. 859-861 de obrados con multa de Bs. 300.- al incidentista conforme al art. 155 del Código de Procedimiento Civil, será con las formalidades de ley...’. Además fijando una multa de acuerdo al inc. 3 de la referida norma, por lo que se habría dado cumplimiento a lo establecido por el art. 188”.
Respecto a la observación de falta de pronunciamiento con relación a la cuestión planteada el Auto de Vista, ahora impugnado, señaló: “…se tiene que el recurrente mediante memorial de fjs. 35 a 37 en la suma de su petitorio señala ‘En vía incidental observa falta de personería.- Otrosí 2do. Se suspenda ejecución.- Su contenido’, A lo que el Juez resolviendo el incidente mediante auto de 25 de enero de 2012, en el punto primero señala: ‘...todo lo que tenga que ver con la falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en representante por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente, debe ser planteado como excepción y dentro del plazo de cinco días desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago conforme lo establecen los Arts. 507 y 509 del Código de Procedimiento civil’. Evidenciándose que el Juez A-quo se abocó sobre lo planteado en el incidente. Asimismo con relación al Art. 389 del Código Civil, en el punto quinto refiere: ‘Encontrándose acreditada la fusión entre el Banco Mercantil S.A. y el Banco Santa Cruz S.A. cuyo denominación corresponde Banco Mercantil Santa Cruz S.A. conforme a los documentos acompañados a Fjs. 865 a 923 de obrados y siendo estos anteriores al poder de fjs. 816-829 y 833-843 de obrados, no corresponde declarar probado el incidente sino más bien rechazarlo” (sic) (fjs. 1138 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; asimismo, la causa, es decir el acto denunciado como lesivo a los derechos.de la parte accionante, constituye en la especie,el Auto de 25 de enero de 2012 pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto (en suplencia legal de su similar Tercera) del departamento de La Paz, que rechazó el incidente formulado por su persona; y,el Auto de Vista de 375/2012 de 19 de septiembre, dictado por la Sala Civil Cuarta del citado Tribunal Departamental de Justicia, que confirmó la Resolución apelada; pues las autoridades demandadas,no se pronunciaron sobre la cuestión planteada habiendo dictado sus fallos sin la debida motivación,infringiendo los arts. 188 inc.2) del CPC y 389 del CC.
En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado, se analizará si en el presente caso, corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
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