Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía del pago de salarios devengados y beneficios sociales, debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o jurisdiccional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.2. “esta Sala a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2016-S3
Sucre, 22 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16433-2016-33-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 34 de 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benedicto Rocha Arévalo contra Jorge Morales Encinas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 2 de octubre y 19 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 19 a 22; y, 25 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de junio de 2014 mediante Memorando de Designación DIR. REC. HUM. 028/2014 fue designado como Técnico “A” Inspector Fiscalizador de Áridos dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, posteriormente el 2 de junio de 2015, a través de Memorando de retiro y conclusión de servicios 055/2015-SCG, el Alcalde de esa entidad municipal -hoy demandado-, determinó concluir su relación laboral con el referido Gobierno Autónomo Municipal.
Frente a ese hecho, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, alegando que al ser padre progenitor de una menor contaba con inamovilidad laboral, solicitando se restituyan sus derechos vulnerados, procediéndose a la citación del ahora demandado, y por la inasistencia del mismo se emitió la Conminatoria JDTTSC/CONM. 067/2015 de 11 de agosto, a través de la cual la referida Jefatura ordenó su inmediata reincorporación a su fuente laboral, reponiendo sus sueldos desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad así como todos los demás beneficios sociales que por ley le corresponden, noI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la vida, a la salud de su hija, a la maternidad de su pareja y a la alimentación, citando al efecto los arts. 45, 46 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Memorando de retiro y conclusión de servicios 055/2015-SCG de 2 de junio; b) Se ordene su inmediata reincorporación laboral al cargo de Técnico “A” Inspector Fiscalizador de Áridos del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia con el mismo nivel salarial; y, c) Se disponga la cancelación retroactiva de sus sueldos devengados, más todos los beneficios sociales establecidos por ley incluidos los subsidios de natalidad y lactancia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Fue despedido de manera injustificada mediante Memorando de retiro y conclusión de servicios 055/2015-SGC a través del cual la autoridad ahora demandada dio por concluida su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, hecho que fue denunciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, por haberse vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral en su calidad de padre progenitor; y, 2) La jurisprudencia señala que la vía constitucional puede ser activada excepcionalmente de manera directa en resguardo de los derechos a la vida y a la salud de la mujer embarazada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Morales Encinas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, a través de su abogado en audiencia sostuvo que: i) Contra el hoy accionante cursa un proceso penal, pues una vez cesado de sus funciones, presentó informes fungiendo como funcionario municipal cuando ya no lo era; asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se debe tener en cuenta que las Conminatorias de reincorporación no pueden ser ejecutadas cuando se advierte violaciones alderecho al debido proceso y en el presente caso se observan errores y vicios a ese derecho, por lo tanto la Conminatoria JDTSC/CONM. 067/2015, no cumple con los requisitos exigidos por la referida jurisprudencia constitucional; ii) A la instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales, debido a que no es sustitutiva de la jurisdicción laboral, ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente para arribar a la verdad material; iii) El art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, dispone que no gozaren de beneficios de inamovilidad laboral la madre o padre progenitor que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona, además para el empleado público no rige la Ley General del Trabajo sino la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el Estatuto del Funcionario Público; iv) El ahora accionante presentó un certificado ginecológico del “CIES”, cuando debió exhibir un certificado otorgado por la Caja Nacional de Salud (CNS), asimismo señaló que su pareja tiene siete meses de embarazo, aspecto que nunca hizo conocer a la entidad municipal; y, v) El Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia no tiene ningún problema en reconocer los beneficios sociales que hubiese adquirido el hoy accionante; empero, también existen omisiones que hacen que la entidad municipal sea demandada en la presente acción de defensa, por lo tanto solicitó se deniegue la tutela impetrada y no se proceda a la cancelación de sus sueldos devengados y demás beneficios sociales, salvo lo que se disponga sobre la menor en cuanto a los derechos a la lactancia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34 de 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 72 a 74, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante fue funcionario municipal hasta el 2 de junio de 2015, asumiendo su calidad de padre progenitor recién el 25 de ese mes y año a través de un Testimonio de reconocimiento ad-vientre, debiendo tomarse en cuenta que la Constitución Política del Estado protege el derecho de inamovilidad laboral al trabajador desde el momento en el que demuestre su calidad de padre progenitor y se encuentre ejerciendo su actividad laboral, no después; y, b) En relación a los derechos que le asisten a la menor, se dispone que la autoridad hoy demandada proceda a reconocerlos, haciendo efectivo los derechos de lactancia y de subsidio hasta que la misma cumpla un año de edad.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando de Designación DIR. REC. HUM 028/2014 de 10 de junio, a través del cual se designó a Benedicto Rocha Arévalo -ahora accionante- en el cargo de Técnico “A” Inspector Fiscalizador de Áridos dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia (fs. 2).II.2. Consta Memorando de retiro y conclusión de servicios 055/2015-SGC de 2 de junio, emitido por Jorge Morales Encinas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia -hoy demandado-, quién dio por concluida la relación laboral del ahora accionante con la citada entidad municipal (fs. 3).
II.3. Por certificado de Ecografía Obstétrica de 25 de junio de 2016, emitido por “CIES” se establece que Febe Castro Gonzales -madre de la menor-, cuenta con biometría fetal compatible con veintiséis semanas y dos días de gestación (fs. 5 a 6).
II.4. Mediante Testimonio sobre reconocimiento de hijo (a) ad-vientre de 26 de junio de 2015, emitida por la Oficialía de Servicio de Registro Civil (SERECI) de Santa Cruz, el hoy accionante de manera voluntaria reconoció a la hija concebida con Febe Castro Gonzales (fs. 7).
II.5. A través de Conminatoria JDTSC/CONM. 067/2015 de 11 de agosto, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dispuso la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, más la reposición de sus sueldos desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás beneficios sociales que por ley le corresponden (fs. 13 y vta.), la misma que fue notificada a esa entidad municipal el 1 de septiembre del mismo año (fs. 23).
II.6. Cursa certificado de nacimiento de la menor AA, nacida el 16 de septiembre de 2015, siendo sus padres el ahora accionante y Febe Castro Gonzales (fs. 11).
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