Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1290/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1290/2014

Deniega la acción de libertad porque las autoridades demandadas al resolver en apelación la solicitud de cesación a la detención preventiva activada por la parte accionante fundamentaron debidamente su decisión. Deniega la acción de libertad, debido a que de la revisión de la resolución impugnada, s...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque las autoridades demandadas al resolver en apelación la solicitud de cesación a la detención preventiva activada por la parte accionante fundamentaron debidamente su decisión. Deniega la acción de libertad, debido a que de la revisión de la resolución impugnada, se concluye que los vocales que componen el Tribunal de alzada, explicaron de forma motivada y fundamentada las razones por las cuales asumieron su decisión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…En ese contexto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron una resolución judicial cuya fundamentación no resulta deficiente, más al contrario observaron aspectos que efectivamente conciernen al imputado, justificando por qué a criterio de dicho Tribunal no se desvirtuaron los riesgos procesales por los que se procedió a la detención preventiva y en base a ello rechazar la solicitud de cesación”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2014

Sucre, 23 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 05788-2014-12-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2014 de 3 de enero, cursante de fs. 50 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Callisaya Quisberth en representación de Luis Fernando Córdova Santivañez contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta y Ricardo Chumacero Torrez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de enero de 2014, cursante de fs. 18 a 21, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 222/09 de 30 de abril de 2009, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva; luego de tres años, el Tribunal Primero de Sentencia Penal dictó la Resolución 1/2012 de 26 de enero, declarándolo autor de los delitos de contratos lesivos al estado, cohecho activo y asociación delictuosa, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión en el Centro penitenciario de San Pedro; dicho fallo fue motivo de apelación restringida por el Ministerio Público y los representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), cada uno por su parte; seguidamente, los referidos recursos fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, ratificando la Resolución, un año después de haberse dictado el fallo apelado.

Por lo señalado, indica que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, se encuentra bajo detención preventiva durante cuatro años, nueve meses y tres días; razón por la cual el 21 de octubre de 2013, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, solicitó cesación de la detención preventiva de conformidad a la segunda parte del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, considera que existen nuevos elementos de juicio para que se tomen otras medidas sustitutivas, de igual manera resalta que la Sentencia condenatoria aún no habría sido ejecutoriada por cuanto de ninguna manera guarda relación con el principio de proporcionalidad y en consecuencia no le permite acceder a los beneficios que otorga el sistema progresivo,principalmente la libertad condicional, prevista por el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2013, su solicitud fue rechazada motivando aspectos que no fueron expuestos en su memorial, ni en la fundamentación oral, entre ellos que no habría desvirtuado ningún riesgo procesal, señalando el art. 239.1 del CPP, según su entender, establece la existencia de dos modalidades para la solicitud y posterior concesión de la cesación a la detención preventiva, primero si es evidente que se debe desvirtuar riesgos procesales; y segunda solo se establece como requisito demostrar con nuevos elementos de juicio que tornen conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otra.

En ese sentido, refiere que dicha Resolución contiene varios agravios, ya que no habrían valorado correctamente las pruebas ofrecidas (certificados de permanencia, conducta; y certificado otorgado por la asociación de artesanos en porcelana fría) y en cuanto al fondo de la problemática planteada, sostiene que la indicada Resolución carece de motivación al basarse en elementos que nunca fueron expuestos, como ser los riesgos procesales.

Finalmente, alude que la documental presentada, demostraba que su detención preventiva sobrepasaba los límites establecidos por el principio de proporcionalidad, por lo que considerando dicho aspecto interpuso recurso de apelación en audiencia y una vez remitido al Tribunal de alzada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, procedió a declarar improcedente sus argumentos, confirmando la Resolución dictada por el Juez a quo, con el único sustento que no se tenía en obrados el certificado de permanencia y conducta al que hacía referencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 125 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela impetrada, disponiendo que se restablezca su derecho a la libertad, por tornar conveniente que su detención preventiva sea restituida por otra, pues se encuentra con esa medida más allá de los límites razonables.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su representante en audiencia, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta y Ricardo Chumacero Torrez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 35 a 36, señalaron que: a) Revisada la Resolución 71/2013 de 15 de noviembre, en el segundo párrafo delconsiderando primero, mencionan: “…que en audiencia pública la defensa técnica del acusado ratifica los argumentos y reitera su solicitud manifestando que su petitorio se basa en la segunda parte del numeral 1) del art. 239 del CPP, torna conveniente que la medida impuesta sobre su persona sea sustituida por otra y bajo el principio de favorabilidad y sana crítica…” (sic); asimismo, en el primer párrafo del Considerando segundo se cita sentencias constitucionales en la parte in extenso, mencionando el art. 239.1 del CPP, en cuanto a riesgos procesales; sin embargo, en la segunda parte del primer párrafo del segundo considerando menciona que los documentos que hubiesen presentado y que de acuerdo a los jueces no constituía un precedente obligatorio; toda vez que, las mismas no serían vinculantes; y finalmente en el segundo párrafo señalan que hace referencia al peligro de obstaculización afirmando que ya se habría condenado al ahora accionante a una pena privativa de libertad de seis años y analizando todo ello -a criterio del Tribunal de alzada- no habría desaparecido el riesgo procesal; y, b) La solicitud del accionante, debe enmarcarse en las SSCC 0143/2002-R, 0013/2006-R, 1707/2004-R; es decir, analizar de forma integral, todos los elementos y las circunstancias para valorar y conceder o denegar “lo pedido por el condenado” (sic).

Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 37 y 38, manifestó que: 1) La SC 1052/2004-R de 6 de julio, que adjuntó el accionante en calidad de prueba no constituye un precedente obligatorio, puesto que la misma no es vinculante al caso concreto, ya que no se tiene cumplida ni sobrepasó la condena impuesta por Resolución “1/2012” dictado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal que compone; y, 2) A su criterio, indica que no desapareció el riesgo procesal de obstaculización, previsto en la Resolución “222/09 de 30 de abril 2009”, ya que la averiguación de la verdad no sólo puede establecerse en la etapa de investigación sino hasta el final del proceso, cuando se dicte sentencia y ésta adquiera calidad de cosa juzgada, por tal fundamento su solicitud de cesación fue rechazada.

Con relación a Sixto Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, éste no presentó informe alguno ni se presentó a la audiencia, pese a su legal notificación de fs. 24 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2014 de 3 de enero, cursante de fs. 50 a 54, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No evidencian la existencia de una detención ilegal o indebida del ahora accionante y tampoco una vulneración al debido proceso que se encuentre relacionada con el valor libertad, más aun considerando que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal por Resolución 222/09, habría determinado la imposición de la medida cautelar por la existencia de probabilidad de autoría y de peligros procesales; ii) La solicitud del accionante se basó en la segunda parte del numeral 1 del art. 239 del CPP; sin embargo, dejan establecido que no existe separación entre los dos fundamentos que cita la norma, pues ambos se encuentran relacionados; por ello, en peticiones de cesación a la detención preventiva, se invierte la carga de la prueba, pues si bien la parte accionante menciona haber acreditado a través de un certificado de permanencia y conducta, el tiempo que se encuentra en detención preventiva, indican que en todo el legajo de apelación no se advierte dicha documental, que correspondía al hoy accionante demostrar esa falta de valoración; en ese sentido, no se puede dictar Resolución sancionatoria contra las autoridades demandadas, que no tuvieron la oportunidad de revisar y valorar los elementos de prueba señalados; iii) Para solicitar la cesación a la detención preventiva refieren que no solamente se debe demostrar el transcurso del tiempo, ya que en el presente caso todavía existen elementos que permitan determinar que no se han desvirtuado los riesgos procesales; y, iv) En cuanto al beneficio de libertad condicional, sostienen que el mismo no es aplicable por las autoridades ordinarias (Tribunal Primero de Sentencia o el Tribunal de apelación), más al contrario dicho beneficio esadmisible y aplicable por las autoridades de ejecución penal, conforme lo determina la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, razón por la cual invalidaban su petición de considerar dicho fundamento, más aun teniendo en cuenta que el proceso penal no cuenta con Sentencia ejecutoriada; en razón a la apelación presentada por los otros co procesados y no así por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque las autoridades demandadas al resolver en apelación la solicitud de cesación a la detención preventiva activada por la parte accionante fundamentaron debidamente su decisión. Deniega la acción de libertad, debido a que de la revisión de la resolución impugnada, se concluye que los vocales que componen el Tribunal de alzada, explicaron de forma motivada y fundamentada las razones por las cuales asumieron su decisión.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1290/2014Fuente oficial