Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1290/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1290/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, (falta de fundamentación y motivación) siendo que las autoridades ahora demandadas no incurrieron en una motivación arbitraria al dictar la sentencia nacional agroambiental, al no haber realizado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba en l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, (falta de fundamentación y motivación) siendo que las autoridades ahora demandadas no incurrieron en una motivación arbitraria al dictar la sentencia nacional agroambiental, al no haber realizado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba en la que se apoya, y en base a dichos hechos probados, es que en su fundamentación jurídica incidió en la emisión de esa sentencia; denotándose de la misma manera la inexistencia de una resolución con una motivación insuficiente. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…respecto a que no sería evidente una supuesta sobreposición y a la existencia de un error esencial a tiempo de emitir el Título Ejecutorial que fue anulado, es un tema que no puede ser analizado por la jurisdicción constitucional, por cuanto la resolución de hechos controvertidos es labor que corresponde a la instancia administrativa u ordinaria y no a la constitucional, así el argumento referido a que “…la presente sentencia incurrió en error esencial a tiempo de emitir el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001075 toda vez que, su voluntad, de modo alguno, pudo estar dirigida (en sus efectos) a crear un derecho sobre otro preexistente, apartándose del objeto del proceso de saneamiento ‘regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria’ toda vez que no puede concebirse, en el ámbito jurídico, la existencia de dos derechos ‘de similar naturaleza’ sobre un mismo objeto…” (sic), debe ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, toda vez que esta acción tutelar no constituye una instancia más dentro del proceso del cual devienen los supuestos actos lesivos, lo que equivale a establecer que no es una instancia casacional dentro de los procesos ordinarios. Consecuentemente, se evidencia que las autoridades ahora demandadas no incurrieron en una motivación arbitraria al dictar la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 006/2016, al no haber realizado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba en la que se apoya, y en base a dichos hechos probados, es que en su fundamentación jurídica incidió en la emisión de esa Sentencia; denotándose de la misma manera la inexistencia de una resolución con una motivación insuficiente, por cuanto la misma, justificó las razones por las cuales arriba a dicha decisión. Así, conforme al lineamiento de la citada SCP 0387/2012, la congruencia “(…) exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”. En ese orden, los Magistrados hoy demandados no incurrieron en una actuación ilegal y omisión indebida, por cuanto la Sentencia ahora cuestionada de falta de fundamentación y motivación, fue pronunciada dentro de los parámetros del debido proceso, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, conforme los razonamientos precedentes”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2016-S3

Sucre, 22 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16350-2016-33-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 1/2016 de 28 de julio, cursante de fs. 373 a 380, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Alberto Miranda en representación legal de Sergio Serrate Justiniano contra Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs. 26 a 31 vta., el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sobre nulidad absoluta de Título Ejecutorial seguido por el Viceministro de Tierras contra Ella Justiniano Vda. de Serrate, Ruth Ramsey, Analia, Sandra, Sergio y José Ernesto Serrate Justiniano; y, Olga Sanguino Stelzer –todos hoy terceros interesados–; en el cual, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -hoy demandados- dictaron Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 006/2016 de 14 de enero, declarando probada la demanda, y en consecuencia, dejaron nulo y sin efecto su Título Ejecutorial MPANAL 001075 de 29 de noviembre de 2009, correspondiente al predio “Tenerife”, ubicado en el Cantón Concepción, sección Primera, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, así como la Resolución Administrativa (RA) RA-CS 0204/2009 de 23 de junio, -que fue emitida en su favor al haberse acreditado, en el proceso administrativo el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), respecto a otros poseedores que no contaban con antecedentes válidos-; por lo que, para la nulidad del Título Ejecutorial, debieron mediar causales expresas en la ley, relacionas a la nulidad absoluta y a laLa omisión en la identificación de los expedientes agrarios de los titulares -propietarios- que no se apersonaron al trámite de saneamiento, no constituye una causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial, sino una omisión del ejecutor del saneamiento que debe ser corregido mediante una resolución administrativa Suprema rectificatoria, lo cual no se configura en un error de fondo que afecte la validez del trámite de saneamiento, ni el derecho “saneado”, más aún si el accionante y otros titulares del predio “Tenerife” fueron los únicos que acudieron al llamado del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en el saneamiento de oficio, donde demostraron la actividad productiva, el cumplimiento de la FES, su derecho propietario y las colindancias reconocidas por los vecinos.

Los Magistrados ahora demandados se equivocaron al establecer un supuesto error esencial en la emisión de su Título Ejecutorial MPANAL 001075, alegando que el informe de la Unidad Especializada y Geodesia del “TAA” estableció que su expediente -agrario de dotación- 30086, se sobrepone al expediente 13372 denominado predio “Ingavi” en un 31.27%, mientras que el expediente 30087 denominado “Jadiya” en un 26.08%, pese a que el saneamiento realizado su predio no fue aislado sino que fue realizado en un área que comprende muchos predios, con la firma correspondiente del Acta de conformidad de linderos e inexistencia de sobreposición y conflicto entre sus titulares; empero, los citados Magistrados en “gabinete” establecieron una sobreposición al lado Norte. Sin embargo, en todo el trámite de saneamiento correspondiente al predio “Tenerife” del polígono de saneamiento 012 CAT SAN, no cursa apersonamiento de los titulares o sub adquirientes de los predios “Jadiya e Ingavi”; además, el derecho a la propiedad agraria está condicionada al trabajo como fuente para acceder y conservarlo propiedad, conforme lo establece el art. 166 de la Constitución Política del Estado (CPE), precepto que no fue considerado al momento de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 006/2016, además de no concurrir error esencial que amerite la anulación del Título Ejecutorial sin que exista conflicto de ninguna naturaleza; considerando el “simple” argumento inmerso en la RA RA-SC 0757/2007 de 10 de diciembre, -correspondiente a su citado predio y que fue base de su Título Ejecutorial MPANAL 001075- en la cual consideró, valoró o definió la situación jurídica de su derecho propietario y fue reconocido en el expediente 30086 de dotación y no así los expedientes 13372 y 30087.

El razonamiento calificado por los Magistrados ahora demandados como error esencial en el que se incurrió para la emisión del Título Ejecutorial MPANAL 001075 fue una omisión técnica sin relevancia jurídica por parte del INRA al pronunciarse la RA RA-SC 0757/2007, ya que ignoró la disposición y alcances del art. 267 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley de 31 de julio de 1997-, resulta una aseveración que escapa de la esfera jurídica de una referida acción de nulidad, así como es totalmente equivocado sostener que se creó un derecho propietario sobre otros preexistentes, sin considerar los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento remitida por el INRA; lo que se hizo, fue regularizar un derecho que ya existía sobre una área reclamada solo por él y losPor otro lado, la referida Sentencia no respondió de forma ordenada a los puntos que sustentaron la demanda de nulidad, evitando referirse a los argumentos señalados a la causal de nulidad, evidenciando incoherencia y cierto grado de discrecionalidad en su motivación, es más, se confesó de la lectura de la demanda que estos serían relativos a una acción contenciosa administrativa y no de una acción de nulidad de Título Ejecutorial, y pese a ello, las autoridades ahora demandadas decidieron declarar probada la citada demanda de manera forzada en base a un argumento referido en forma general, pero no fundamentado por la parte actora, forzando la aplicación del “art. 50 num. 2 inc. b)” dando lugar a una omisión intrascendente que se procesa por la vía prevista en el art. 267 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Asimismo, los argumentos de la Sentencia cuestionada, son francamente contrarios a los contenidos en la jurisprudencia del “TAA”, como presupuestos necesarios para la procedencia de la nulidad de un documento o acto procesal, así como el principio de trascendencia que sirve para declarar improbada una demanda en el caso de no existir la trascendencia del acto o documento de nulidad, que en el caso de autos no concurre, dado que no existe ni en los antecedentes del trámite de saneamiento ni en la demanda de nulidad que se cuestiona, resultando contrario a la seguridad jurídica, proceder a la nulidad de un Título Ejecutorial por una simple omisión formal, desconociéndose asimismo el derecho a la igualdad procesal, ya que en otros casos dicho principio fue considerado por el “TAA”, pero no en su caso, vulnerándose el principio de igualdad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y coherencia; y, a la igualdad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 186 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 006/2016 de 14 de enero, emitida por los Magistrados ahora demandados.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2016, según consta el acta cursante de fs. 367 a 372 vta., presentes de la parte accionante como de los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado de la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado vía fax el 28 de julio de 2016, cursante de fs. 89 a 98 vta., manifestaron que: a) La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 006/2016, fue pronunciada dentro del proceso de nulidad absoluta de Título Ejecutorial seguido por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras contra Ella Justiniano Vda. de Serrate, Sergio Serrate Justiniano -hoy accionante- y otros, sobre el predio denominado “Tenerife”, la cual declaró probada la demanda y en consecuencia anuló el Título Ejecutorial MPANAL 001075 y las Resoluciones Administrativas (RRAA) 0757/2007 y RA-CS 0204/2009 ; b) Respecto a que dicha Sentencia desconoció el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y coherencia ante la calificación de error esencial en la emisión del referido Título Ejecutorial, ello no es evidente por cuanto se respondió y resolvió todos los puntos demandados y contestados, al señalar que la citada Sentencia, en torno a la valoración de los expedientes y/o títulos ejecutoriales sobrepuestos a un área de saneamiento, amplió su entendimiento. Así, en el proceso de análisis, el ente administrativo se encontraba obligado a generar información que necesariamente debió ser considerada en la tramitación del proceso administrativo, ante cuya omisión por acto propio existe la posibilidad que el mismo caiga en error esencial; es decir, que si bien en primera instancia la regla señala que la autoridad administrativa puede incurrir en error esencial, únicamente en el supuesto que el mismo se generó en la falsa operación de los hechos que cursan en antecedentes, por lo cual la excepción a la regla se genera cuando la entidad administrativa no aportó al proceso información que se encontraba obligado a dar; de donde se evidencia que la Sentencia tiene un entendimiento amplio y vela por las garantías del administrado, más aún si este se encontraba obligado a tramitar un proceso sin vicios de nulidad; c) La Sentencia impugnada se encuentra debidamente estructurada, motivada, fundamentada y congruente, conforme a derecho y a los datos del proceso; d) El reconocimiento de derechos por encima de otro previamente constituidos rompe la garantía establecida en el art. “22.I de la CPE de febrero de 1967”; e) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de proporcionalidad y congruencia, la Sentencia impugnada cuenta con una estructura de forma y de fondo, dando respuesta a todos y a cada uno de los puntos planteados por el Viceministro de Tierras, quien en ningún momento realizó observación alguna, resultando contrario a todo lógica que el hoy accionante cuestione aspectos que no le corresponden, puesto que debió ser él quien realice los reclamos en momento procesal oportuno; f) Respecto a que la Sentencia impugnada fue resuelta con argumentos que corresponderían a una demanda contencioso administrativa y no así a la nulidad de Título Ejecutorial, ello resulta fuera de contexto al haberse identificado la existencia de la causal de nulidad invocada, además que si la Sentencia afirmó que los argumentos insertos en ella, serían relativos a una acción contenciosoadministrativo y no a una nulidad del citado Título, tal argumento se refirió a otros puntos que trajo a colación el Viceministro de Tierra, además que dichos aspectos no fueron considerados al momento de declarar probada la demanda; g) La Sentencia refutada fundamentó su disposición considerando la jurisprudencia inmersa en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 03/2014 de 3 de febrero, en lo concerniente al error esencial; h) En el fallo impugnado se identificó la causal de nulidad en la cual se fundamentó la Resolución, así respecto al principio de trascendencia el art. 22.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE.1967), en torno a la propiedad privada, garantizaba la misma siempre y cuando que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, ya que el trabajo es fuente de adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras; i) Los derechos de propiedad reconocidos a favor de personas naturales o jurídicas no son susceptibles de ser anulados de facto o de reconocerse nuevos derechos de propiedad sin anular los previamente reconocidos en razón a que la creación de similares derechos sobre un mismo objeto vulnera el principio de seguridad jurídica, por lo que el acto a través del cual se crea un nuevo derecho sin anular el previamente reconocido, carece de los elementos mínimos de certidumbre y de existencia jurídica válida, y por lo mismo, sería nulo de pleno derecho, por lo que la alegación del hoy accionante respecto a que la Sentencia impugnada carecería de trascendencia, no condice con las normas jurídicas vigentes, más al contrario vulnera lo que pide se resguarde en el caso, es decir, la seguridad jurídica; j) Si bien no existió apersonamiento por parte de los propietarios de los expedientes correspondientes a los predios denominados “Jadiya e Ingaví”, ello no hace desaparecer el sustento de la decisión adoptada, dado que al no haberse considerado dichos expedientes agrarios, quedarían vigentes idénticos derechos sobre un mismo objeto, creando inseguridad jurídica al afectarse el derecho a la propiedad; y, k) El ahora accionante, a tiempo de presentarse al proceso no cuestionó que los beneficiarios de los predios “Jadiya e Ingaví”, no se hayan apersonado al mismo, por lo que la relación procesal se fijó y el proceso se desarrolló al margen de ese aspecto, pretendiendo ahora que ese elemento sea considerado pese a que no fueron parte de la discusión principal cual si se tratase de un nuevo proceso.El Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1/2016 de 28 de julio, cursante de fs. 373 a 380, concedió tutela, respecto al derecho al debido proceso en su vertiente al principio de la seguridad jurídica, ordenando se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 006/2016, dictada por los Magistrados hoy demandados, disponiendo dicten una nueva resolución declarando “PROBADA o IMPROBADA la demanda sobre NULIDAD ABSOLUTO DE TÍTULO EJECUTORIAL...” (sic) que fue interpuesta por el Viceministro de Tierras -hoy tercero interesado- contra el predio “Tenerife”, con la debida fundamentación, motivación, razonabilidad y coherencia, y cumpliendo el principio de congruencia que exige lo pedido, considerado y resuelto, y con la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Agroambiental, sin costas.

Resolución que fue emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 006/2016, dictada por los Magistrados hoy demandados, carece de la debida fundamentación, argumentación, motivación y congruencia, exigidas por la jurisprudencia constitucional; 2) El supuesto error esencial que el Viceministerio de Tierras y las autoridades ahora demandadas sostienen ante una presunta sobreposición del predio “Tenerife”, no existe, ya que en la carpeta de saneamiento cursan actas de conformidad de linderos con los cuatro predios colindantes; y, 3) No se tomó en cuenta que durante el proceso de saneamiento por parte del INRA, se dieron sugerencias a modificaciones subsanando los vicios de nulidad relativos en el momento que se ordenó la emisión del Título Ejecutorial de la propiedad “Tenerife” a nombre de la familia Serrate, igualmente se tiene a las RRAA RA-CS 204/2009 que rectificó el error material identificado en la parte resolutiva primera de RA-CS 757/2007, conforme al art. 267.I del Decreto Supremo (DS) 29215 de 10 de agosto 2007, en lo que considere como propietaria del predio “Tenerife” a Olga Sanguino Sterlzer; manteniéndose subsistentes todos los demás aspectos contenidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, (falta de fundamentación y motivación) siendo que las autoridades ahora demandadas no incurrieron en una motivación arbitraria al dictar la sentencia nacional agroambiental, al no haber realizado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba en la que se apoya, y en base a dichos hechos probados, es que en su fundamentación jurídica incidió en la emisión de esa sentencia; denotándose de la misma manera la inexistencia de una resolución con una motivación insuficiente. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1290/2016-S3Fuente oficial