Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no puede presentarse otra acción de defensa, impugnado una resolución dictada en cumplimiento a una disposición de un tribunal de garantías, y confirmada por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”…no corresponde ingresar a verificar, si el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014, que fue emitido en cumplimiento de la Resolución 187/2014 de 28 de julio, está o no conforme a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, más aun si se tiene que en este caso de acuerdo a lo descrito en Conclusiones II.7, dicha Resolución fue confirmada por la SCP 0280/2015-S3, la cual dispuso conceder la tutela a favor de Ana María Vespa de Aguilera, quien es la tercera interesada en esta causa, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, se hizo un análisis sobre la obligación de citar al acreedor hipotecario, y se llegó a la advertir que se lesionó los derechos de la ahora tercera interesada porque “…la Jueza ad quem al haber dado otra aplicación al citado marco normativo, en el entendido de no ser necesaria la notificación tan reclamada en la acción de amparo constitucional, vulnera los derechos y garantías de la ahora accionante, máxime si se tiene presente lo establecido en el art. 525 inc. 5) del CPC, en cuyo mérito el Juez a quo reconoció el error procesal en el que se había incurrido al omitir notificarse a la incidentista -hoy accionante-, lo que no fue advertido en la misma magnitud por la autoridad demandada al señalar que sería suficiente la publicación de los edictos del remate, cuando la naturaleza y finalidad de dicho acto de notificación es otra” , de lo glosado se evidencia que ya se resolvió la problemática planteada en esta nueva acción de defensa -que la incidentista debió ser citada con el acto de remate del inmueble con matrícula 7.01.1.99.0045272-, es así que en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional también se señaló:“…esta Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que la garantía hipotecaria que asistía a la incidentista -ahora accionante- fue registrada bajo el Asiento B-3 de la matrícula 7011990045272 el 23 de febrero de 2007, hecho que fue corroborado en el citado proceso por el mismo coactivante, quien en la fase de medidas previas al remate adjuntó Folio Real en la que subsistía el gravamen hipotecario, que a criterio de la ad quem no estaría acreditada -Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-. Bajo dicha relación, se tiene que la ad quem no asumió de manera diligente su rol de autoridad de alzada, pues el hecho de haber concluido que la incidentista -ahora accionante- no acreditó su acreencia, cuando de antecedentes se tenía todo lo contrario, constituye un argumento que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, máxime si se tiene en cuenta que el acto de remate del inmueble aconteció de forma posterior al registro de la hipoteca a favor de la incidentista -actual accionante-, pues no se advirtió-conforme a la intervención de la autoridad demandada o de los terceros interesados-, que dicho gravamen hubiera sido levantado o dejado sin efecto, por lo que el alegato empleado por la autoridad demandada al decir que no se advirtió la citada acreencia, constituye una fundamentación que no tiene respaldo en los antecedentes que fueron puestos a conocimiento de la autoridad judicial de alzada, y por lo tanto, la misma resulta ser arbitraria” (las negrillas son nuestras); por lo tanto el referido tema tiene calidad de cosa juzgada; por lo que pretender, que se deje sin efecto una Resolución como es la dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, quien emitió el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014 en observancia a lo dispuesto en la Resolución 187/2014 de 28 de julio, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -como Tribunal de garantías-, y confirmada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, no corresponde, ello conllevaría ingresar nuevamente a dilucidar si la incidentista tenía o no derecho de ser citada como acreedora hipotecaria del inmueble rematado. Asimismo como se mencionó, todos los incidentes en ejecución de un Fallo Constitucional, corresponde realizarlos ante el Juez o Tribunal de garantías no siendo aceptable que se presente otra acción de amparo constitucional, impugnado una resolución dictada en cumplimiento a una disposición del Tribunal de garantías o por este Tribunal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2015-S1
Sucre, 22 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12036-2015-25-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 56 de 20 de julio de 2015, cursante de fs. 423 vta. a 428 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Arauz Arteaga contra Williams Gerardo Escalante, y Alberto Guzmán Méndez, Jueces Segundo de Instrucción y Séptimo de Partido respectivamente ambos en materia Civil del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 358 a 363 vta. el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tramitado el proceso coactivo civil seguido por Saúl Martin Pinto Castedo contra Carlos Arauz Arteaga y Zerafina Serafín Galena en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, y a meses de haberse subastado el inmueble objeto del litigio, y habiendo realizado los pago al acreedor y a su persona del precio por el remanente de subasta; Ana Maria Vespa de Aguilera, alegó su falta de notificación como acreedora hipotecaria, promoviendo incidente de nulidad, que fue resuelto por el Juez de la causa, mediante Auto de 22 de noviembre de 2013, declarando probado el incidente, y resolviendo la nulidad del contrato de adjudicación y de obrado hasta "Fs. 60" (sic), y la devolución del remanente, con el argumento de que se colocó a la señalada incidentista, en estado de indefensión; empero dicho Fallo, fue emitido sin considerar que la hipoteca estaba constituida, solo con relación a las acciones y derechos de Zeferina Serafín Galena, que es únicamente en el 50 %; gravamen que no le era oponible, por cuanto él no otorgo hipoteca alguna a favor de la prenombrada,en el mencionado Auto tampoco se consideró que las publicaciones efectuadas en el Diario "El Mundo" el 7, 14 y 24 de enero de 2013, son de circulación nacional.
Dada esa arbitrariedad apeló, dictándose un primer Auto de Vista, que fue anulado por una acción de amparo constitucional, que luego motivó a que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, confirme el referido Auto y no repare las infracciones cometidas por la señalada autoridad.
Ana María Vespa de Aguilera planteó una acción tutelar contra la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial cuestionando el Auto de Vista de 24 de marzo de 2014, donde el Tribunal de garantías dejó sin efecto el Auto mencionado, pero no anuló el Auto de Vista complementario de 8 de abril del mismo año, consecuentemente se mantenía la revocatoria del Auto apelado de 22 de noviembre de 2013, por lo que no es posible procedimentalmente pronunciar un segundo Auto de Vista, estando aún vigente el Auto complementario del primer Auto de Vista.
La incidentista, carece de la cualidad de acreedora hipotecaria, respecto a su persona y de su derecho de propiedad, por cuanto el gravamen del asiento B-3 con matrícula 7.01.1.1.99.0045272, no afectó el 50% de las acciones que le correspondían. El Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014, dictado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, concluyó el debido proceso, puesto que éste no hizo el discernimiento con relación a la hipoteca del señalado asiento B-3 y su alcance, razón por la cual ese gravamen no le es oponible.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y defensa, citando al efecto los arts. 56.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de 22 de noviembre de 2013 y el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 20 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 419 a 423 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en la audiencia, ratificó los términos de la demanda presentada, donde además precisó lo siguiente: a) LaJueza de la causa, anuló obrados hasta la notificación de la primera audiencia de remate con una resolución no fundamentada, por lo que se interpuso apelación, donde el Tribunal de alzada declaró improbada la nulidad de obrados; b) La adjudicataria solicitó complementación y enmienda el 8 de abril de 2014, por lo que existía un auto complementario que aclaró, y es por esa razón que Ana María Vespa de Aguilar, considera que se lesionaron sus derechos, llegando a interponer una acción de amparo constitucional, en la cual concedieron la tutela, ello es el 28 de julio de 2014, por lo que el Juez dictó una nueva resolución, tomando en cuenta esa acción tutelar; y, c) El Juez a quo anuló obrados hasta fs. 60; sin ninguna necesidad, por lo que lesionó su derecho a la propiedad privada, puesto que dicha autoridad solo le estaba permitido anular, los actuados posteriores al remate de la propiedad.
Con el derecho a réplica se mencionó que presentaron la acción de amparo constitucional “porque el señor juez no cumple con la Acción de Amparo Constitucional” (sic), pues solo debió tomar en cuenta que lo dispuesto, es la prelación de pago de forma específica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Williams Gerardo Escalante Cabrera, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, mediante informe escrito cursante a fs. 407 y vta., refirió que en el Juzgado a su cargo, se encuentra radicado el proceso coactivo civil, seguido por Saúl Martín Pinto Castedo contra Carlos Arauz Arteaga y Zerafina Serafín Galena, dentro de la cual se emitió la Resolución de 22 de noviembre de 2013, debidamente fundamentada y es en base a ello que se pronunció aprobando el incidente de nulidad, interpuesto por Ana María Vespa de Aguilera y se ordenó la nulidad de obrados hasta “fs. 60”, lo que se hizo fue para restablecer la garantía procesal, que reclamó la mencionada, por lo que solicitó que se disponga lo que corresponda.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ana Maria Vespa de Aguilera, mediante informe escrito cursante de fs. 397 a 401, señaló que se debe denegar la tutela o en su caso declarar su improcedencia, por lo siguiente: 1) Revisado el recurso de apelación de fs. “164-167” (sic) interpuesto por el accionante contra el Auto de 22 de noviembre de 2013, no reclamó la falta de calidad de acreedora hipotecaria de su persona, es más confesó a “fs. 166”, del expediente judicial dicha calidad; motivo por el que se debe aplicar la subregla de improcedencia de la SC 1337/2003 de 15 de septiembre; 2) En caso de existir algún tipo de incumplimiento a la Resolución de amparo constitucional de 28 de julio de 2014, le correspondía al accionante dirigirse a la Sala Civil y Comercial Segunda, la cual emitió ese Fallo y debió presentar su queja y no intentar con una acción de amparo que se ejecute otra; 3) El 5 de noviembre de 2014, el accionante solicitó enmienda del mencionado Auto, sin pedir pronunciamiento acerca del supuesto incumplimiento de la referida Resolución de amparo; 4) LaSCP 0280/2015-S3 de 26 de marzo, hace inviable que se puedan pronunciar sobre los mismos temas; 5) El Fallo de la referida acción de defensa, deja sin efecto el Auto de Vista de 24 de marzo de 2014 y por lógica su auto complementario no podría surtir ningún efecto jurídico; 6) El accionante efectuó un relato de antecedentes, copió textos de sentencias constitucionales y no efectuó una explicación, que demuestre una clara vinculación entre los hechos y derechos a fin de demostrar las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales; y, 7) Tampoco se puede efectuar una valoración de la prueba.
En audiencia señaló: Que no es la única acción de amparo constitucional, que presentaron, que otra similar fue declarada improcedente por la Sala Penal Segunda; reiterando se deniegue la tutela, además con el derecho a la réplica, manifestó que no se está tratando la acción de amparo de Jenny Sonia Sotomayor Hermoso y que conceder la tutela, provocaría una inseguridad jurídica, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción.
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