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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1291/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1291/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, a raíz de una resolución de medida cautelar de detención preventiva contra el accionante donde en audiencia el juez codemandado hizo conocer a las partes que tienen el derecho de apelar en el plazo de setenta y dos horas, en el presen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, a raíz de una resolución de medida cautelar de detención preventiva contra el accionante donde en audiencia el juez codemandado hizo conocer a las partes que tienen el derecho de apelar en el plazo de setenta y dos horas, en el presente caso el accionante no apelo dicha resolución y activo directamente la acción de libertad que no es viable, puesto que debió agotar los mecanismos y recursos procesales que la ley le confiere.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”Se constata que, de la emergencia de la imputación formal emitada por el representante del Ministerio Público, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal -hoy demandado-, emitió el Auto de 15 de abril de 2015, mediante la cual dispuso la detención preventiva de Alfredo Mundocorre Janco, a cumplirse en la cárcel pública de San Roque, haciendo conocer a las partes que tienen derecho de apelar en el plazo de setenta y dos horas; sin embargo, el accionante contra el referido fallo no impugnó sobre las supuestas alegaciones denunciadas en la presente acción tutelar, mas al contrario activó directamente esta acción de defensa de donde se concluye que no correspondía al accionante acudir directamente a la vía constitucional para denunciar los actos ilegales contra las autoridades demandadas; toda vez que, habiéndose emitido el Auto de aplicación de media cautelar de detención preventiva, con carácter previo debió agotar los mecanismos y recursos procesales existentes en la vía ordinaria, ante la autoridad jurisdiccional, como lo establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”. De lo expuesto, no es posible acudir a la jurisdicción constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela de sus derechos fundamentales. Escenario que impide que este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2015-S2

Sucre, 13 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 11772-2015-24-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 225/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Luis Zeballos Espada en representación sin mandato de Alfredo Mundocorre Janco contra Hugo Michel Lescano, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca; y, Juan David Quiñones Campos, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por el memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursantes de fs. 2 a 13 vta., el accionante a través de su representante, aseveró lo siguiente:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

El 13 de abril de 2015, horas 9:00, fue arrestado solo por el hecho de "tener una rasgadura en el cuello" (sic), no existiendo base legal para su aprehensión, concluyeron que es el probable autor de la muerte de Ernestina Gonzales Barea; puesto que, los funcionarios policiales, en el informe que presentaron no consideraron, que un vehículo azul estaba en el lugar de los hechos; por lo que, se constituyeron a esa dirección, donde se encontró un vehículo rojo con caracteres similares, en el interior hallaron los calzados que estuvo utilizando la víctima ese día; dato que no era desconocido por la hermana de la víctima; lo cual, constituye un menoscabo a la presunción de inocencia y abuso físico y psicológico que le causó al hoy accionante. En todo caso, no existe ningún indicio de la existencia del delito que sea tipificado en el Código Penal, que sean causales para realizar un arresto y menos para imputar a un ciudadano, como lo hicieroncon Alfredo Mundocorre Janco, que fue acusado como “cooperador criminoso” (sic) y que se acogió al art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando no existe suficientes indicios sobre la participación del imputado y que en ningún momento el Fiscal de Materia fundamentó dicha Resolución siendo esta inconcebible e ilegal.

El Fiscal de Materia por el primer informe policial se basó en la imputación formal y la aplicación de medidas cautelares, que versa sobre una mentira, sobre una supuesta declaración que hizo el accionante, lo cual no lo hizo, no se consideraron los arts. 233 y 234 del CPP, en ningún momento el Fiscal de Materia fundamentó su pedido de medidas cautelares sin la existencia de elementos de convicción suficientes, cometiéndose un error en el que se basó toda esta desagradable realidad, pues una vez más se adhiere a la declaración que no hizo el accionante, el nombre de Lucio Hugo Avilés Téllez y sustenta su fallo en la misma y arguyendo por este motivo que existe peligro de fuga.

Se dispuso medida cautelar de detención preventiva, mediante Auto de 15 de abril de 2015, pronunciado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, considerado por el accionante un fallo que no contiene los requisitos mínimos de formalidades regidas por la Ley, por cuanto no se demostró mediante ningún sustento la más mínima intención de fuga ni obstaculización en el proceso, no realizó ningún acto delictivo, siendo su principal motivo que se esclarezca su situación para imputar, pues la fallecida era concubina de su hermano con la cual mantenía buenos lazos de afecto; sin embargo, el Juez cautelar tomó la decisión extrema de privación de libertad, lo que se ha constituido en un riesgo para su vida, salud, siendo que la amenaza latente de su libertad se halla efectivizada por el indebido procesamiento; por lo que, en definitiva, pide su libertad.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 23, 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene se deje sin efecto la imputación formal y detención preventiva, emitidas el 14 y 15 de abril de 2015, por las autoridades demandadas y se disponga que dichas autoridades “declinen dichos actuados” (sic), absteniéndose de poner en riesgo su libertad.

1.2. Audiencia y Resolución Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2015, según consta en el acta de fs. 24 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en extenso el contenido de la demanda de acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Michel Lescano, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito, cursante a fs. 23 vta., manifestó que: a) El 14 de abril de 2015, Juan David Quiñones Campos, representante del Ministerio Público, presentó la imputación formal contra Alfredo Mundocorre Janco, por la probable comisión de delito de feminicidio, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; b) Mediante Auto de 15 de abril de 2015, luego de escuchar a las partes y revisado todos los elementos de convicción que se presentaron, en audiencia, se determinó aplicar al imputado, la medida extrema de detención preventiva, haciéndole conocer que contaba con el plazo de setenta y dos horas para hacer uso del recurso de apelación; c) Notificado el imputado y su abogado estos no hicieron uso del recurso de apelación en el plazo señalado; por lo que, de conformidad al art. 126 del CPP, esa Resolución quedó ejecutoriada; d) Si el accionante consideraba que el fallo que dispuso su detención preventiva, era ilegal, debió apelar la misma; y, e) Tomando en cuenta la subsidiariedad de la acción de libertad, no se vulneró ningún derecho del hoy accionante y no está indebidamente detenido.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, a raíz de una resolución de medida cautelar de detención preventiva contra el accionante donde en audiencia el juez codemandado hizo conocer a las partes que tienen el derecho de apelar en el plazo de setenta y dos horas, en el presente caso el accionante no apelo dicha resolución y activo directamente la acción de libertad que no es viable, puesto que debió agotar los mecanismos y recursos procesales que la ley le confiere.

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