Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento porque el acto administrativo denunciado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…Ahora bien, conforme a lo mencionado se establece que, el acto desarrollado por la Jefatura Regional de Trabajo, como es la conminatoria para que restituyan a su fuente laboral al accionante, constituye un acto administrativo, que de acuerdo a lo solicitado mediante ésta acción de cumplimiento; empero, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la pretensión del accionante no se adecua a la naturaleza jurídica de la acción tutelar que nos ocupa, toda vez que en el fondo, el mismo que según la jurisprudencia, mediante el amparo no se puede tratar de hacer cumplir resoluciones administrativas, por tratarse de una omisión que restringe los derechos reclamados por el accionante, toda vez que: i) La acción tutelar de amparo constitucional de conformidad al art. 128 de la CPE “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; y, ii) La acción de cumplimiento, es una acción sumaria y ágil a favor de los ciudadanos, que garantiza el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, del deber constitucional o legal omitido, por ello es que se apertura la tutela otorgada por ésta acción, cuando existe una omisión en el cumplimiento de un deber exigible y expresó señalado en la Constitución Política del Estado o la ley, que se halle vinculado a la vulneración de derechos o garantías constitucionales”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de cumplimiento
Expediente: 2010-22639-46-ACU
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 13 de octubre de 2010, cursante de fs. 86 a 89, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Abdul Abdala Cuellar contra Freddy Rivero Villarroel y Osberth Carrillo Arancibia, Alcalde y Oficial Mayor Administrativo, respectivamente, del Gobierno Municipal de Minero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de setiembre de 2010, cursante de fs. 28 a 33, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 17 de enero de 2005, desempeñó funciones de Director de Planificación del Gobierno Municipal Autónomo de la localidad de Minero, hasta el 20 de agosto de 2010, fecha en la que prescindieron de sus servicios, por supuesta reestructuración administrativa, haciéndole entrega del memorandum DIR.SUP.DESP.MAE/GMM- Nº 008/2010, sin considerar que contaba con el seguro social obligatorio y que tenía un bebé nacido el 2 de abril de 2010, por ello, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de la ciudad de Montero, instancia en la que recibió su denuncia se emitió la citación correspondiente a las partes, para el 2 de septiembre de 2010, fecha en la que el ejecutivo municipal no se presentó, por lo que se conminó al Alcalde municipal a reincorporarlo inmediatamente a su fuente laboral, en base a los arts. 14 y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y DS 0495/2010, que modifica el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, estableciendo: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, mas el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (sic).
Finalmente indicó, que el 3 de septiembre de 2010, se notificó a la autoridad edilicia con la conminatoria mencionada y el 8 del mismo mes y año, el Alcalde del Gobierno Municipal de Minero,presentó un oficio a la Jefatura Regional de Trabajo, pidiendo dejar sin efecto la conminatoria en la que se dispuso la reincorporación de Abdul Abdala Cuellar.
1.1.2. Disposiciones constitucionales y leyes presuntamente incumplidas; y, principios supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral de los progenitores, citando al efecto los arts. 14.I, 46.I y II, 48.I, II y VI, 49.III y 60 de la CPE; 1, 2 y 6 del DS 0012; y art único del DS 0495.
1.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela disponiendo: La reincorporación a su fuente laboral y restablecer su derecho constitucional a la estabilidad laboral y sea con costas, pago de daños, multas y perjuicios ocasionados.
1.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado ratificó inextenso los términos de la demanda de acción de cumplimiento presentada.
Y haciendo uso de su derecho a réplica, dijo que Abdul Abdala Cuellar no ocupó el cargo de oficial mayor ni asesor, toda vez que era Director de Planificación.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La parte demandada a través de informe escrito cursante de fs. 55 a 56 de obrados, así como en audiencia señaló que: a) El art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM), establece que los funcionarios designados y de libre nombramiento comprendían los oficiales mayores, directores y asesores del Gobierno Municipal, éstos no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público, ya que son cargos de libre contratación o personal de confianza del ejecutivo municipal; b) El Alcalde Municipal, debido al pedido del Comité de Vigilancia y las Organizaciones Territoriales de Base (OTB's) de los barrios municipales, vio la necesidad de hacer un nuevo organigrama, aprobado por el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal (RM) 012/2010 de 9 de septiembre, incorporando el cargo de la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano, con lo cual desapreció la Dirección de Planificación; c) El accionante, en los primeros días del mes de agosto, puso trabas a la reprogramación del Plan Operativo Anual (POA), lo que constituiría un atentado contra la gestión, asimismo, retiró del fondo de Inversión Productiva y Social, sin autorización expresa tres carpetas de reconstrucción de cuatro alcantarillas “camino San Martín Marotas del proyecto PROREINE” (sic), tres carpetas de proyectos alcantarilla simple, “San Juan del Carmen”, reconstrucción camino “Litoral-Marota”, dos alcantarillas zona urbana de Minero, que se tenía en el Fondo de Inversión Productiva y Social, así como también se habría llevado la computadora portátil del Municipio, la misma que fue devuelta en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Minero, por lo que expresó que el único propósito “era sabotear” (sic) su gestión; y, d) el accionante, recurrió a la Inspectoría del trabajo, instancia que instruyó su reincorporación el 3 de septiembre de 2010; empero, aquél no se presentó con la mencionada instructivo, por lo que el Alcalde, mandó unanota señalando que el accionante no se hizo presente a su fuente laboral.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia, en suplencia legal del Juzgado Mixto Primero de Partido y Sentencia Penal de Montero de la provincia Obispo Santisteban del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante Resolución de 13 de octubre de 2010, cursante a fs. 86 a 89, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la inamovilidad funcionaria, como derecho social protegido por la acción de amparo constitucional y no por la acción de cumplimiento; y, 2) La presente acción no cumple con los requisitos de procedencia y si bien fue admitida, en revisión esta situación es revertida y al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, el accionante tiene la vía expedita de la acción de amparo constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
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